REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002279
ASUNTO : IP11-P-2011-002279


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO
IMPUTADO (S): OSCAR NEHIL ARAUJO y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN MIGUEL MEDICI GOITIA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos OSCAR NEHIL ARAUJO y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos OSCAR NEHIL ARAUJO y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OSCAR NEHIL ARAUJO y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos OSCAR NEHIL ARAUJO y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, quienes se identificaron como: OSCAR NEHIL ARAUJO, venezolano, Natural de Carirubana, Estado Falcón, nacido en fecha: 15-04-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.396.390, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Urb. Las Margaritas, sector 01, vereda 21, casa 17, casa de color violeta detrás de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, Teléfono 0424-6359977, de Profesión u Oficio: mecánico, hijo de Celso Medina y Bertila Araujo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los ciudadanos para identificarse de la siguiente manera: ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 02-02-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.965.777, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en calle Aragón con esquina Zamora, detrás de la cooperativa San José Obrero, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Orlando Lampe y Ángela Ramona Castro. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ Esta defensa se opone a la medida solicitada por el representante del ministerio público en virtud de que en las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el supuesto delito imputado a mis defendidos, solo se esta verificando con los dichos de lo funcionarios actuantes y no existe en acta testigos técnicos que den fe del procedimiento realizado, por otro lado también e evidencia que el ministerio público entrego a al supuesta victima el vehiculo objeto del delito por lo que no se efectuaron las experticias legales que demostraran la inocencia de mis defendidos del supuesto delito que pretende imputarle el ministerio público a mi representados. Es por lo que solicito a este Tribunal muy respetuosamente considere aplicar una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 09 de julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos OSCAR NEHIL ARAUJO y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO.
2.- Acta de denuncia de fecha 09 de julio del año 2011, suscrita por el ciudadano FREDDY DIAZ, en el cual expuso: “Yo me encontraba e el Gimnasio Fenelon Díaz, viendo un evento deportivo (competencia de karate) bueno Yo deje estacionado mi camioneta marca cherokee, modelo Laredo, año 2001, color plata, placa MCL-26L, cerca del estadio de fútbol y de allí me fui caminando con mi esposa para donde esta el gimnasio en busca de mi hijo que se encontraba en ese evento deportivo, al pasar unos veintes minutos salí del gimnasio y me fui para el lugar donde había dejado estacionado mi camioneta, al llegar al lugar observe que mi vehículo tenia el vidrio lateral derecho partido y al abrir la puerta del lado del chofer me percato que se habían llevado el reproductor, en ese momento/ encontré un policía y me dijo que si Yo era el dueño de la camioneta, Yo le respondí que si, el policía me dijo que varios de sus compañeros habían agarrado preso a los presuntos autores del hecho, así fue que el policía me llevo para el lugar donde habían agarrado a estos delincuentes, y otro policía me informo que si e reproductor de sonido era de mi propiedad? Yo le respondí que si que eran el que me habían robado hacen unos veintes minutos, de allí los policías se trajeron detenidos a estos delincuentes y a mi me informaron que los acompañaras hasta su comando para que rindiera la respectiva declaración por lo que estos delincuentes le habían hecho a mi camioneta, Es todo.-.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10 de julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de : 01.- Un (01) equipo de sonido marca PIONEER, modelo TUCAN, serial HKTMO6O5O2UC. Examinado cuidadosamente este equipo de sonido, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSION Para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, resulto ser un equipo de sonido, de los utilizados para sintonizar emisoras mediante frecuencias AM y FM, reproducir discos compactos y música MP3.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 09 de julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos OSCAR NEHIL ARAUJO y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, Acta de denuncia de fecha 09 de julio del año 2011, suscrita por el ciudadano FREDDY DIAZ, y Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10 de julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de la evidencia incautada.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, por lo que considera quien aquí decid, que una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aseguraría las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos OSCAR NEHIL ARAUJO y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OSCAR NEHIL ARAUJO, venezolano, Natural de Carirubana, Estado Falcón, nacido en fecha: 15-04-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.396.390, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Urb. Las Margaritas, sector 01, vereda 21, casa 17, casa de color violeta detrás de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, Teléfono 0424-6359977, de Profesión u Oficio: mecánico, hijo de Celso Medina y Bertila Araujo y al ciudadano ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 02-02-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.965.777, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en calle Aragón con esquina Zamora, detrás de la cooperativa San José Obrero, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Orlando Lampe y Ángela Ramona Castro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz; CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL CADA 08 DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-