REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005246
ASUNTO : IP11-P-2010-005246
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. SAMUEL MEDINA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los siguientes hechos:” siendo aproximadamente las 11:00, horas de la noche, del día 01 de octubre de 2011, encontrándose de guardia los funcionarios TECNICO MAYOR YESIC MARIN, WILLI PIÑA, OMAR ROMERO, JOSE AULAR, apoyados por los funcionarios TENIENTE DE FRAGATA ALY OTERO RODRIGUEZ, CABO SEGUNDO RAFAEL MONTILLA y el ALFEREZ DE NAVIO ANGEL SAMUEL SEGOVIA FIGUEREDO, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, los primeros y de apoyo adscritos a la Policía Naval, cuando realizaban labores de patrullaje específicamente en la Avenida 02 con Avenida 04 adyacente a un expendio de bebidas alcohólicas denominado LICORERÍA PIVAR, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, la cual tenía las puertas abiertas fuera del horario establecido, además ilegalmente se encontraba en la parte de afuera de la misma un grupo de personas en la vía publica, por tal motivo llamo la atención de la comisión policial, procediendo a darles la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios policiales le manifestaron a los ciudadanos que procedieran a exhibir lo que tuviera entre sus ropas o adherido a su cuerpo, observando que no exhibieron ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que amparados en el articulo 205 procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a uno de los ciudadanos de nombre NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA, en la cintura del pantalón que portaba UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 mm, MARCA AMADEO ROSSI, MODELO 48, SERIAL Num. E072070, COLOR PA VON NEGRO, PROVISTA DE CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, en consecuencia procediendo a la detención del ciudadano por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana, cuando al mismo tiempo asumió una aptitud violenta en contra de la comisión policial agrediendo a uno de los funcionarios de la policía naval, prosiguiendo con su aptitud hostil, por lo que uno de los funcionarios tuvo que contenerlos y en el forcejeo fue fracturado el vidrio de la patrulla con el mismo ciudadano siendo este lesionado, hasta que lograron neutralizarlo, siendo trasladado a un centro asistencial para luego ser trasladado a la sede del comando.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA, venezolano, nacido en fecha: 07-01-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.592.010, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado Antiguo Aeropuerto sector 3, calle 8, vereda 25, casa Nº 12 a dos casas de la Iglesia, teléfono: 04146954063, de Profesión u Oficio: operador de planta, hijo de Otilia Cambar y de José González; a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA, con presentaciones cada 30 días.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 14 de Julio del año 2013 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-
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