REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002283
ASUNTO : IP11-P-2011-002283


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES
IMPUTADO: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO
VICTIMA: (Menor)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZHAYDA PAEZ.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 317 de la Ley Orgánica para Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano Niño (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)
En fecha 12 de julio del año 2011, se celebró la audiencia oral de presentación en relación al ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.770.903, nacido en fecha 20-.10-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Pablo Castellano y de Carmen Quero, residenciado, vía Santa Ana, sector la cañada, calle el kino, al lado del restaurante casa blanca, teléfono: 04269232594 (esposa), natural de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 317 de la Ley Orgánica para Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.). Acto seguido, el Fiscal 16° del Ministerio Público de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara inicialmente de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputado JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 317 de la Ley Orgánica para Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.), lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal hace el siguiente razonamiento:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Consta en Acta Policial, de fecha 11 de junio del año 2011, lo siguiente: “el día de hoy sábado aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del ABOG. ALEXANDER BOGAR me trasladé en la Unidad Moto signada con las siglas P- 018 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a verificar una información la cual se relaciona con un ciudadano de nombre JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.770903, de nacionalidad Venezolano, soltero, albañil, fecha de nacimiento 10/20/16975, natural de Punto Fijo y residenciado en la Vía Santa Ana calle El Kino casa Si Numero Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien se presentó a este Centro de Coordinación Policial con una abogada con el fin de ponerse a Derecho por un presunto hecho punible cometido por éste tipificado en el Código Penal Venezolano en el Título VIII contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. En referido Despacho Detectivesco me entrevisté con el Detective ORDOÑEZ RAFAEL quien me informó que efectivamente en ese despacho se estaban realizando las investigaciones referentes al caso antes mencionado según expediente numero K-11-0175-00786, en la cual está inserta una denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial de Pueblo Nuevo de fecha 11/06/2011 donde aparece como victima (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.), de 10 años de edad, residenciada en la Vía Santa Ana,’y que el mismo había sido remitido a la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público según Oficio Numero 4863 de fecha 21/06/2011. Cuando me disponía a retornar a mi Despacho Policial recibo una llamada Vía Radio Trasmisor de la Central de Radio de donde me informan que al Ciudadano antes mencionado había sido trasladado de emergencia hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra en la Unidad Radio Patrullera, conducida por el Oficial ATACHO GUILLERMO, motivado a que había presentado un fuerte dolor en el pecho seguidamente me trasladé hasta referido Nosocomio después de una larga espera el médico de guardia Dra. Mosquera Antonieli me hizo entrega del informe medico en el cual se explica su contenido quedando recluido en dicho Centro Hospitalario.”


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, a los fines de fundamentar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, tenemos los siguientes:

1.-Medicatura Forense practicada a la menor de edad, la cual arrojo el siguiente resultado: “Ano Rectal: Esfínter Tónico, desgarro en hora 12 que llega hasta parte media de periné- Se sugiere valoración psicológica. Conclusión: Sin desfloración. Con Traumatismo Anal Reciente.
2.- Acta de entrevista de fecha 11 de junio del año 2011, rendida por el ciudadano YUSMAIRA PADILLA DE PEREZ, ante los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual señala: “El día de hoy, sábado 11 del presente mes y año, siendo las 10:30 o 11:00 de la mañana, encontrándome en mi residencia ubicada en la misma dirección, específicamente en el área de mi habitación realizando mis labores cotidianas, cuando se me acerca mi niña de 10 años de edad, de nombre: (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pidiéndome papel higiénico para ir al baño, indicándole donde se encontraba retirándose de la habitación, minutos después se me acerca mi sobrina de 3 años de edad, quien me dice que (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), me está llamando, segundos después deje de realizar lo que estaba haciendo y acudí donde se encontraba mi hija y mi otra sobrina de 2 años de edad, al salir de mi cuarto hacia la cocina observo que mi hija viene llorando en compañía de mi sobrina me le acercó y le pregunto ¿Qué te sucede? Mi niña me dice que «papi loco» la había agarrado por la espalda y le había puyado por detrás, inmediatamente le revise sus partes observando que estaba sangrando por su ano, en mi desesperación grite llamando a mi cuñada de nombre: LEONIDES PEREZ, en ese momento se presentó mi esposo de nombre: JOSE RAMON PEREZ, preguntándome que sucedía, le dije que buscara a Leonidas, presentándose esta minutos después, les conté lo que había hecho Richard Castellano, a mi hija, mostrándole el sangrado por su «ano», saliendo inmediatamente para llevar a mi niña para el médico, cuando estábamos montados en el carro observe que Richard, iba saliendo de mi casa para su casa y mi esposo le grito bonito que lo hiciste, pero en la desesperación decidimos acudí inmediatamente al medico en el Ambulatorio Rural, tipo II de la Parroquia Santa Ana, donde mi niña fue atendida por el Doctor de Guardia, quien me certifico que efectivamente mi niña había sido violada, entregándome el informe medico.”
3.- Acta de entrevista fecha 24 de mayo del año 2011, rendida por la ciudadana (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual señala: “Yo le dije a mi primo que le dijera a mi mamá que me diera papel para ir al baño para hacer pupú, cuando yo estaba en el baño llego Richard y me agarra las manos me puso contra la pared y me rompió por tras y bote sangre, Es todo.”
4.- Acta de entrevista fecha 24 de mayo del año 2011, rendida por el ciudadano Niño (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual señala: “Papi Loco, Agarro a mi prima y le puse las manos hacia atrás en el baño, le tapo la boca y yo me fui corriendo, es todo.”

En el presente caso, el imputado de auto fue aprehendido una vez que comparece con su abogada ante la sede de la Policía del Estado Falcón, con el fin de ponerse a Derecho, por un presunto hecho punible cometido por éste confirmándose que efectivamente en ese despacho se estaban realizando las investigaciones referentes al caso según expediente numero K-11-0175-00786, en la cual está inserta una denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial de Pueblo Nuevo de fecha 11/06/2011 donde aparece como victima (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.), de 10 años de edad, residenciada en la Vía Santa Ana, y que el mismo había sido remitido a la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público, en el presente caso si bien es cierto, que estamos en presencia de una detención ilegal, por parte de los funcionarios policiales, ya que el ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, fue detenido sin mediar Orden Judicial o en situación de flagrancia, no es menos cierto, que el mismo fue puesto a la Orden del Ministerio Público, y dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó ante el Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, llevándose esta efecto en fecha 12-07-2011, en la cual el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, atribuyó al ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, específicamente del delito de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 317 de la Ley Orgánica para Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.), igualmente, el ciudadano imputado se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, cesó con la orden del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12-07-2011, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional.
En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 del 09 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “
Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, es el autor o participe del hecho que se investiga, resultando determinante para este Tribunal la declaración rendida por parte de la victima (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien señala al procesado de autos como la persona responsable de los hechos denunciados, ya que la menor, manifestó en su acta de entrevista señaló que cuando se encontraba en el baño llego Richard y la agarra las manos la puso contra la pared y la rompió por tras y botó sangre, a preguntas realizadas por los funcionarios ¿ Diga usted que utilizo RICHARD para lesionarla? La menor respondido “El Pipi”, lo cual quedo plenamente demostrado con la Medicatura Forense practicada a la menor de edad, la cual arrojo el siguiente resultado: “Ano Rectal: Esfínter Tónico, desgarro en hora 12 que llega hasta parte media de periné- Se sugiere valoración psicológica. Conclusión: Sin desfloración. Con Traumatismo Anal Reciente, no quedando ninguna duda para este Tribunal, en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; igualmente, debe tomarse muy en cuenta que la victima es una niña de 10 años de edad, que puede estar afectada psicológicamente como consecuencia del presente hecho; que además observa este juzgador, que se desprende de las Actas Procesales ofrecidas por el Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente caso, que el ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, es familiar de la menor, por lo que se presume tomando en cuenta esta circunstancia que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victima, representantes de las victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 317 de la Ley Orgánica para Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.), Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.770.903, nacido en fecha 20-.10-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Pablo Castellano y de Carmen Quero, residenciado, vía Santa Ana, sector la cañada, calle el kino, al lado del restaurante casa blanca, teléfono: 04269232594 (esposa), natural de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1° en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 317 de la Ley Orgánica para Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.). Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

El Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Abg. Mariela Morillo.-
Secretario.-