REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005032
ASUNTO : IP11-P-2010-005032

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAINI ZABALA
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): EDUER ALEXANDER ROMAN
DEFENSOR (A): ABG. JESUS TADEO MORALES
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de los siguientes hechos:” Se le atribuye al imputado ROMAN EDUER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.765.382, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 03, vereda 13, casa N 8, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el hecho de que el día 131092010 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, momentos en que los funcionarios TENIENTE GARRIDO INFANTE OMAR SANTANA, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA NUÑEZ CALDAZILLA ELIEZER, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CORDERO GIOVANNY RAFAEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORREALBA OTILIO Y SARGENTO PRIMERO MORON LIZ AZUAJE, adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 44, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad física de las instalaciones específicamente en el sector Alí Primera del Municipio Carirubana, en las adyacencias del Centro Refinador Paraguaná Amuay, logran avistarlo saliendo por un boquete que se encuentra en la cerca perimetral del referido complejo, cargando con sus manos un material metálico con forma de válvula de color azul, motivo por el cual le dan la voz de alto siendo aprehendido en situación de flagrancia por los efectivos castrenses; posteriormente se presentó al sitio de la detención el ciudadano CABRERA MARTINEZ ARMANDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N V-5.584.907, funcionario de guardia del patrullaje industrial del CRP Amuay quien afirmó que el material pertenece a la mencionada empresa, siendo el imputad ROMAN EDUER ALEXANDER, hasta la sede del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana conjuntamente con el material incautado y colocado a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 452 del Código Penal, establece lo siguiente: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza publica.”

Articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente: “Quienes trafiquen o comercialice ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados será castigado con prisión de tres a seis años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es SEIS AÑOS (6) Y SEIS (6) DE PRISION.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano EDUER ALEXANDER ROMAN, nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.765.382, natural de Coro Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/02/1971, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Flor Román y Eudo Cuba, Residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 13, Casa Nº 8, Punto Fijo Estado Falcón; a cumplir la pena de de (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del CODIGO PENAL y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado EDUER ALEXANDER ROMAN, con presentaciones cada 30 días.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 18 de octubre del año 2014 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-