REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002212
ASUNTO : IP11-P-2011-002212

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA
DEFENSOR (A): ABG. FELIX CABRERA

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 08 de Julio del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX CABRERA, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al ABG. BOGAR TORRES, Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA, y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que los mismos, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Especial. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado y se identifico como: ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.477, nacido en fecha 03-12-1981, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, Hijo José Ángel Jordán y de Raquel Gamboa, residenciado en las Margaritas calle 9, casa N° 8, al lado de un Cyber, 04145927633, quien manifestó: no querer declarara, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que: “esta defensa considera desproporcionada la solicitud del Ministerio Publico de la Privación de Libertad de mi defendido sin existir ni siquiera un reconocimiento medico forense y aparte de ello esta defensa considera que si se le debe juzgar como victima por cuanto denuncio ante los cuerpos policiales, considerando al no estar consignado el informe medico forense mal pudiera hacerse tal calificación, en ningún momento se puso en riesgo la vida de la victima por cuanto la lesión no toco órganos vitales, ellos son cuñados y por encontrarse en estado de embriaguez ambos llegaron a esto y mi defendido fue a defenderse de la agresión de la victima de lo contrario seria mi defendido quien se encontraría como victima solicitando se decrete una medida menos gravosa a la privación de Libertad, es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 07 de julio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy jueves 07 de julio de 2011, Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, me encontraba de servicio cumpliendo funciones de jefatura de los servicios, en la sede de la sub.-comisaría Las Margaritas, ubicada en la calle 02, del sector 01 de la Urbanización Las Margaritas, cuando se presenta un ciudadano, en estado de nerviosismo y con síntomas de intoxicación etílica por el olor y estado que presentaba, informando que era su deseo y voluntad ponerse a derecho motivado que en un altercado que había sostenido con su cuñado de nombre FRANLKIN MARTINEZ, hacia escasos minutos le había ocasionado una herida cortante, vista la situación y lo expresado por este ciudadano, coordine acciones con el Cabo Segundo FRANCISCO CHIRINOS, quien se traslado al lugar de los hechos en la unidad motorizada M391, confirmando que efectivamente se había suscitado una riña en el sector 02, calle 09 de la urbanización Las Margaritas, donde había resultado una persona herida quien fue trasladada en vehículo particular a la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde quedo plenamente identificado como: FRANKLIN MÁRTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.141.119, a quien el medico de guardia le aprecio traumatismo cervical penetrante por herida de arma blanca complicada con lesión carótida, de acuerdo a constancia medica, expedida por el medico tratante Dra. HERMINIA PILDAIN, manifestando algunos familiares entre ellos el progenitor del agraviado de nombre RAMON SALVADOR MARTINEZ, que dicha lesión fue causada por su cuñado de nombre ÁNGEL JORDAN, en vista de las versiones procedí a identificar plenamente a la persona que se había presentado como: ÁNGEL JOSÉ JORDAN GAMBOA, Venezolano de 29 años, titular de la cedula de identidad N° 15.141.477, fecha de nacimiento 03/12/1981, casado, chofer, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Las Margaritas, sector 02, calle 09, casa N° 08, acto seguido le informe acerca de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente trasladado al centro de coordinación policial N° 02, donde establecí contacto vía telefónica, con el Abg. BOGAR TORRES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, siendo las 10:00 horas de la mañana, para informarle de los hechos y las diligencias realizadas, y en concordancia con lo establecido en el articulo 255 de nuestra norma penal adjetiva, se le informa al aprehendido que quedaría detenido a la orden de la referida vindicta publica, por estar incursos en uno de los delitos contra las personas. Entregando el procedimiento al Sargento Primero. OSLANDO PADILLA, Jefe de los servicios D.I.E.P para el momento”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano Ángel Jordán, se presentó ante la sede del Cuerpo Policial, informando que era su deseo y voluntad ponerse a derecho motivado que en un altercado que había sostenido con su cuñado de nombre FRANLKIN MARTINEZ, hacia escasos minutos y le había ocasionado una herida cortante, situación esta que fue corroborada por los funcionarios policiales, ya que el medico de guardia apreció traumatismo cervical penetrante por herida de arma blanca complicada con lesión carótida, de acuerdo a constancia medica expedida por el medico tratante Dra. HERMINIA PILDAIN, tipificando el mismo como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido cuando el mismo se presentó ante la sede del Cuerpo Policial, informando que era su deseo y voluntad ponerse a derecho motivado que en un altercado que había sostenido con su cuñado de nombre FRANLKIN MARTINEZ, hacia escasos minutos y le había ocasionado una herida cortante, situación esta que fue corroborada por los funcionarios policiales, ya que el medico de guardia apreció traumatismo cervical penetrante por herida de arma blanca complicada con lesión carótida, de acuerdo a constancia medica, expedida por el medico tratante Dra. HERMINIA PILDAIN, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia de fecha 07-07-2011, por parte del ciudadana MARTINEZ RAMON SALVADOR, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, Policía del Estado Falcón, en la que señala: “ el día de ayer 06 de julio de 2011 a las 12:20 de la noche cuando me encontraba en mi casa durmiendo, momento en me cual me llama un nieto de nombre ANTONIO VELIZ diciéndome que mi hijo FRANKLIN RAMON MARTINEZ y ANGEL JORDAN estaban teniendo en eso salgo rápidamente haber que sucede por lo que me percato que afirmativamente estaban discutiendo y como se encontraban ya se habían dado algunos puños presumo yo, como los observe algo calmados fui rápidamente a colocarme un short ya que cuando me levante no me dio tiempo en eso que me encuentro a mi cuarto me dice nuevamente mi nieto ANTONIO VELIZ que me apure para que lleve al hospital ya que por lo que me cuenta mi nieto en momento cuando mi hijo iba agredir con una botella a mi yerno el saco una navaja queriendo defenderse lo corto en el cuello eso salgo al patio y estaba mi hijo tirado en el suelo con dos amigos que le intentaban para la hemorragia causada por la cortada que le causo mi yerno en eso pregunto donde estaba mi yerno lo cual mi nieto me dijo que se había ido corriendo a donde no sabia por lo que me lleve a mi hijo al hospital Dr. Rafael Calle Sierra donde fue atendido por la parte de emergencia donde se encuentra hasta esta hora todavía bajo vigilancia medica, por lo que vine a denunciar sobre los hechos ocurridos, es todo.” 2.- Constancia Medica de fecha 07-07-2011, practicado al ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, suscrito por la Medico tratante Dra. HERMINIA PILDAIN, Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, Servicio de Cirugía General, donde se aprecia: Traumatismo cervical penetrante por herida de arma blanca complicada con lesión vascular: Carótida lado izquierdo. Paciente es llevado a mesa operatoria para realizar Cervicotomía Exploradora Bilateral más Baipass arterial.

Estos elementos constituyen razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo, siendo el mas relevante, que el propio imputado una vez cometido el hecho, es decir, por su propia voluntad decidió ponerse a derecho motivado al altercado que había sostenido con su cuñado de nombre FRANLKIN MARTINEZ, hacia escasos minutos y le había ocasionado una herida cortante, denuncia esta interpuesta ante los organismos policiales, así mismo, narro los hechos que dieron origen a la presente investigación, reconociendo que había ocasionado las heridas al ciudadano Franklin Martínez, y fueron corroboradas por la Constancia Medica, expedida por el medico tratante del Centro Hospitalario, Dr. Rafael Calle Sierra, done el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, fue atendido, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputado ni por la defensa privada.

En relación al delito frustrado nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “El delito frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos); coetáneo con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto. Sala de Casación Penal. Ponencia Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, de fecha 12-08-2005. (Subrayado por el Tribunal). Considerando la región afectada (región cervical), en la que fueron producidas las lesiones, es altamente peligrosa, por cuanto la arteria Carótida, es la que se encarga médicamente de irrigar sangre tanto al cuello como a la cabeza.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado. El artículo 405 del Código Penal, señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar la MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL JOSE JORDAN GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.477, nacido en fecha 03-12-1981, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, Hijo José Ángel Jordán y de Raquel Gamboa, residenciado en las Margaritas calle 9, casa N° 8, al lado de un Cyber, 04145927633, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Quince (15) días del mes Julio de 2011, a los 201° de la Federación y 152° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M

SECRETARIO

ABG. Mariela Morillo.