REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002072
ASUNTO : IP11-P-2011-002072

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES.
IMPUTADO: LIANCY JOSE RODRIGUEZ LANDINEZ
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. DENA JIMENEZ
VÍCTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LIANCY JOSE RODRIGUEZ LANDINEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MELANE PAOLA REYES GOMEZ (Menor).-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 27 de Junio del año 2011, interpuesta por la ciudadana GLAUDIBETH COROMOTO NAVAS, quien expuso: “Vengo a denunciar al señor LEANCYS, apodado MIN quien el día de ayer 26-06-2011 en horas de la tarde, se llevo a mi riña FREDOIJISMAR AVILA, de diecisiete (17) meses de edad, hasta su habitación la cual tenia sentada en su cama y el se estaba sacando su pene, yo misma lo vi ya que en ese momento llegue porque yo la había dejado con su hermanito FREYENBER NAVAS, de seis (06) años de edad jugando en la parte de afuera de la casa y cuando observo que mi hijo sale le pregunte por la niña y me do que la dejado sentada en un sillón viendo unos pollos, salí a buscarla y la conseguí con MEMIN. Es todo.”

Se desprende del Examen Medico Forense practicado a la menor: GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde y adecuado a su edad. Himen de forma semilunar sin desgarros. Ano-rectal: pliegues indemne. Tono del esfínter conservado. CONCLUSION: Se valora lactante menor de 17 meses de edad. Sin lesiones fuera del área genital. Sin traumatismo Genital ni anal.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, primer aparte previsto y sancionado en el artículo 45, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado que su menor hija se encontraba en la residencia junto al imputado y que ella observo cuando el ciudadano Liancy Rodríguez, se encontraba con su miembro viril fuera de su vestimenta, lo cual fue corroborado tanto por la denuncia de la madre de la presunta victima como por parte del INFORME MEDICO, del cual se constata: “Se valora lactante menor de 17 meses de edad. Sin lesiones fuera del área genital. Sin traumatismo Genital ni anal.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que el ciudadano Liancy Rodríguez, fue aprehendido, luego que la madre de la menor, acudiera ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia en contra del ciudadano Liancy Rodríguez, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentran incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45, primer aparte, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD).

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado LIANCY JOSE RODRIGUEZ LANDINEZ, consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente articulo 87 numeral 6°, y el articulo 92 numeral 8° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la medida establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, consistente en la Prohibición agredir a la victima, la Prohibición ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima por medio de su persona o su familia y la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, LIANCY JOSE RODRIGUEZ LANDINEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6094787, de 53 años de edad, nacido en fecha 01-13-59, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chequeador en el ancla, hijo de Marian Landinez y Orlando Rodríguez, natural del Boca de Aroa, residenciado en Antiguo Aeropuerto, parcelamiento calle 08, casa 13, estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente articulo 87 numeral 6°, y el articulo 92 numeral 8° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la medida establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, consistente en la Prohibición agredir a la victima, la Prohibición ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima por medio de su persona o su familia y la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer parte, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Menor (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Francisca Chirinos
Secretaria.-