REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002074
ASUNTO : IP11-P-2011-002074

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO
IMPUTADO: EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON
DEFENSOR: ABG. SACHENKA BERIOSKA

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 30 de Junio de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 28 de junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, consistente en: Un bolso de color verde contentivo de Ocho (8) envoltorios Tipo Panela, elaborados en material sintético de color negro y Dos (2) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la noche, encontrándome en labores de e y pesquisas en compañía de los funcionarios Inspector Jefe FRANCESCO TUMACELLO. Detective CARLOS ACOSTA, agentes CARLOS PINEDA, NELSON GUAMPA, RAMON GUARECUCO, LEONEL RODRIGUEZ en vehículo particular y la unidad p45A por la calle los caobos Con prolongación Ayacucho sector Josefa Camejo de esta ciudad logramos avistar a dos ciudadanos de sexo masculino caminando uno detrás de otro, el que iba a la delantera vestía un pantalón azul y franelilla negra y llevaba en peso un bolso de color verde este al notar la presencia policial solté el bolso y emprendió una veloz huida le dimos la voz de alto haciendo caso omiso y se dio a la fuga el que iba detrás quien vestía una bermuda color beige. con franela roja se quedo estático al lado del bolso color verde que soltó el ciudadano prófugo, de inmediato el funcionario DETECTIVE CARLOS ACOSTA, le realizó revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico seguidamente le realizó revisión a un (01) bolso color verde, donde pudimos observar que en su interior se encontraban la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño, tipo panelas, descritos de la siguiente manera: ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color negro y dos (02) envueltos con cinta adhesivas transparente CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU OLÓR ES DE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) dicha evidencia colectada y custodiada por el funcionario DETECTIVE CARLOS ACOSTA. en el mismo orden de idea procedimos a identificar al ciudadano de la siguiente manera EVIS ALEKSANDER WEFFER EON, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/O2/90, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el sector antiguo aeropuerto, sector 1. Vereda 7, número 01, de esta ciudad. Titular de la cédula de identidad V 19.879.15O, luego de realizarle llamada se apersono la unidad de inspecciones tripulada por los funcionarios AGENTES MAIKEL VASQUEZ y ERCIDES LOW, quienes realizaron inspección técnica al lugar de los hechos, en vista del acto flagrante procedimos en notificarle al ciudadano antes mencionado que se encontraba detenido de la misma manera leerle sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas:
1.- Ocho (8) envoltorios Tipo Panela, elaborados en material sintético de color negro y Dos (2) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA.-

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos, fue sorprendido por la comisión policial en calle Los caobos Con prolongación Ayacucho sector Josefa Camejo de esta ciudad, cuando el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano quien era quien portaba el bolso de color verde, este al notar la presencia policial soltó el bolso y emprendió una veloz huida haciendo caso omiso y se dio a la fuga, el imputado Evis Weffer, que iba detrás se quedo estático al lado del bolso color verde que soltó el ciudadano prófugo, posteriormente los funcionarios policiales, efectúan la revisión al bolso incautado, logrando incautar la sustancia ilícita, que luego resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de 4,665 Kilogramos.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser MARIHUNA, tal y como se desprende de la Experticia Química , signada con el N° 9700-060-589, de fecha 28 de junio del año 2011, arrojando un peso neto de 4,665 Kilogramos.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita y las armas de fuego en su poder, en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del bolso el cual portaba el ciudadano que lo acompañaba y lo dejo cuando el mismo emprendió la veloz huida, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo Eveis Weffer y Daisi León, natural de Los Taques, residenciado en Sector 01, vereda 07, casa 01 Antiguo Aeropuerto, a una cuadra de la carnicería Karina habitación del progenitor, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0416-2655555, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control Abg. Francisca Chirinos.
Secretaria.-