REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002096
ASUNTO : IP11-P-2011-002096
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIA: FRANCISCA CHIRINOS
IMPUTADO (S): HENRY JOSE PEREIRA BRACHO
VICTIMA: IGNAMAR DUBRASKA GARNICO VALLES
DEFENSOR (A): PUBLICA QUINTO ABG. DENA JIMENEZ
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Tres (3) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 01 de Julio del año 2011, interpuesta por la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “me encontraba dormida en mi habitación mirando para la pared, y siento una mano en hombro derecho pensando que es mi hermano que me estaba tocando le digo ¡IGNACIO DEJA!, y cuando volteo observo un tipo desconocido que estaba borracho y sentía olor alcohol quedándome quieta para que no me hiciera nada, el sale de cuarto y me arropo por el miedo, luego escucho un grito me levanto rápido llorando gritando, y veo a mi padrastro que tiene el tipo preguntándole que por donde entro, no dijo nada, llego uno de los vecino, lo amarraron y se llamo la policía llego la policía y lo se lo llevaron diciéndole a mi mama que formulara la denuncia, Es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, primer aparte previsto y sancionado en el artículo 45, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado que el imputado de autos se encontraba dentro de su habitación, cuando de pronto sintió su mano en hombro derecho, lo cual fue corroborado por la denuncia interpuesta por la madre de la victima ciudadana MARIANGELA VALLES, la cual corrobora lo dicho por la victima.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que el ciudadano Henry Pereira, fue aprehendido, luego que la menor y su madre acudiera ante la sede de la Policía del Estado Falcón, a colocar la denuncia en contra del ciudadano Henry Pereira, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentran incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45, primer aparte, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD).
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 15 días y Prohibición de acercarse a la victima. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-05-75 de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.099, residenciado en urbanización Las Margaritas, sector 01, casa Nº 30, Punto fijo estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 15 días y Prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer parte, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Menor (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Francisca Chirinos
Secretaria.-