REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002098
ASUNTO : IP11-P-2011-002098

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg: ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15 Del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES Y ENDER JESUS REFUNJOL
DEFENSOR (A): DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL MEDINA, GILBERTO ZERPA
VICTIMA PDVSA (ASESOR JURIDICO ABG. JOSE GUZMAN)

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES Y ENDER JESUS REFUNJOL, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 02 de Julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES Y ENDER JESUS REFUNJOL, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos, quienes se identificaron como: Ciudadano ENDER JESUS REFUNJOL titular de la cédula de identidad N° V-16.197.461, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Punto Fijo y residenciado en el Ezequiel Zamora, calle 4, casa Nª 2, Punto Fijo estado Falcón, Quien manifiesta “no querer declarar. Ciudadano DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-25.010.171, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra y residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, al frente del Colegio PACOMIN, casa S/Nº de color azul claro, Punto Fijo estado Falcón, Quien manifiesta “no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Me adhero a la solcitud fiscal. Es todo.”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 01 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido los ciudadanos DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES Y ENDER JESUS REFUNJOL.-
2.- Acta de Depósito de fecha 01 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de 1. UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA (30) TUBERIAS DE VAPOR Y UNA (01) TUBERIA DE INTERCAMBIADOR DE CALOR. 2. UN (01) SACO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) LAMPARAS DE HIERRO COLADO. 3. UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) LÁMINAS DE ALUMINIO DE AISLAMIENTO TÉRMICO Y CUATRO (04) TUBERÍAS DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN. 4. UNA (01) BARRA DE VÁLVULA. 5. UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA (01) MALLA DE ACERO INOXIDABLE UTILIZADA EN TAMBORES DE PROCESO DE REFINACIÓN.
3.- Informe Pericial, de fecha 01 de Julio del año 2011, suscrita por Ing Arnaldo Arias, Inspector de equipos Estáticos, PDVSA, donde dejo constancia de la siguiente actuación, CONCLUSIONES: Con base al Reconocimiento y Avalúo Real practicado al material presentado; y tomando en cuenta el valor de las piezas, así también el estado de uso y conservación, etc., se estimó un valor total general de (Bsf.7025).- Nota: Los costos estimados de dichos accesorios fueron suministrados por el Sr. José Medina de Bariven. Los tubos y accesorios en referencia son componentes de un sistema de tubería, utilizado en los procesos de refinación de la refinería de Amuay, la cual su vida útil no se encuentra en condiciones para ser utilizado como material estratégico en algunas de nuestras instalaciones.
4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de 1. UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA (30) TUBERIAS DE VAPOR Y UNA (01) TUBERIA DE INTERCAMBIADOR DE CALOR. 2. UN (01) SACO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) LAMPARAS DE HIERRO COLADO. 3. UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) LÁMINAS DE ALUMINIO DE AISLAMIENTO TÉRMICO Y CUATRO (04) TUBERÍAS DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN. 4. UNA (01) BARRA DE VÁLVULA. 5. UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA (01) MALLA DE ACERO INOXIDABLE UTILIZADA EN TAMBORES DE PROCESO DE REFINACIÓN.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 01 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido los ciudadanos DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES Y ENDER JESUS REFUNJOL, Acta de Depósito de fecha 01 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, Informe Pericial, de fecha 01 de Julio del año 2011, suscrita por ing. Arnaldo Arias, Inspector de equipos Estáticos, PDVSA, y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados ciudadanos DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES Y ENDER JESUS REFUNJOL, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES Y ENDER JESUS REFUNJOL, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ENDER JESUS REFUNJOL titular de la cédula de identidad N° V-16.197.461, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Punto Fijo y residenciado en el Ezequiel Zamora, calle 4, casa Nº 2, Punto Fijo estado Falcón, y Ciudadano DEIBY RAFAEL CHIRINOS BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-25.010.171, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra y residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, al frente del Colegio PACOMIN, casa S/Nº de color azul claro, Punto Fijo estado Falcón, consistente en Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo y prohibición de acercarse al centro de refinación Paraguaná, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Francisca Chirinos
Secretario.-