REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002213
ASUNTO : IP11-P-2011-002213

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JOSE FRANCISCO DAVALILLO GARCIA
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 08 de julio 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JOSE FRANCISCO DAVALILLO GARCIA, debidamente asistidos por DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABOGADO JESUS TADEO MORALES, en relación a la solicitud interpuesta por el FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE FRANCISCO DAVALILLO GARCIA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSE FRANCISCO DAVALILLO GARCIA se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Álvarez Méndez, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declara, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE FRANCISCO DAVALILLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.761, nacido en fecha 21-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Jesua Davalillo y de Maryori García, residenciado Sector Universitario, calle Juan de Ampies, manzana 5, N° 29 a dos casas de la cancha, teléfono: 04266623774, natural de Punto Fijo, quien manifestó: “no querer declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, en nombre de su Defendido quien señala: “revisadas como han sido las presentes actuaciones del asunto esta defensa solicita con el debido respeto a este Tribunal la nulidad del presente procedimiento presentado por la Representación Fiscal en vista de que el mismo ha sido presentado extemporáneamente del lapso legal establecido en el Copp, constituyéndose con ello una privación ilegitima de libertad contraviniendo el sagrado principio constitucional del derecho a la Libertad y de la Presunción de Inocencia, igualmente por la inexistencia de elemento de convicción alguno que demuestren la participación de mi defendido en el hecho por el cual es presentado ante este Tribunal, muestra de ello se logra palpar en que el imputado voluntariamente asistiera a presentarse ante la sede del CICPC, de la ciudad de Punto Fijo por considerar no tener participación alguna en los hechos que se investigan en el presente asunto , en tal sentido esta defensa solicita la Libertad Plena para mi defendido, es todo

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario: AGENTE II FRANCISCO CHIRINOS, adscrito a esta Subdelegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación, signada con la nomenclatura K-11-0175-01011, iniciada en el día de hoy en esta sede por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la mañana, y por cuanto en este Despacho se tuvo conocimiento que en la calle José Leonardo Chirinos del sector se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Agente RAMON GUARECUCO, a bordo de la unidad furgoneta, hacia la antes referida dirección, una vez presentes en el ante el referido lugar, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Uniformada del Estado Falcón, al mando del sub.-inspector JOSE URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-16.348.607, quienes se encontraban resguardando el lugar de los hechos; seguidamente pudimos observar el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien se encontraba en posición sedente, con su dorso inclinado sobre una pared elaborada el bloques de cemento y lajas, con sus extremidades superiores sobre las inferiores y las extremidades inferiores extendida quien al ser inspeccionado presento los siguientes rasgos físicos: de contextura delgada de estatura alta, de tez trigueña, cara fina, cabello color negro, portando como vestimenta una franela de color rojo y blanco, marca RSP, talla única, un pantalón de jean color azul, marca Levis, talla 32 y zapatos deportivos color blanco, a quien se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Un orificio en la región frontal izquierda y un orificio en la región occipital derecha, ambas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; continuando con la inspección del lugar, logramos ubicar aproximadamente a seis metros de distancia del cadáver, una concha de bala calibre 380, marca cavin, la cual fue debidamente fijada fotográficamente y colectada de conformidad con lo establecido en el articulo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se colecto entre las vestimentas del hoy occiso una cedula de identidad laminada donde se pudo apreciar la fotografía del interfecto, pudiéndose apreciar los siguientes datos: EDUARDO JOSE ALVAREZ MENDEZ, Venezolano, nacido en fecha 03-06-1987, de 24 años de edad, CIV-18.768.471. Seguidamente sostuvimos entrevista en el lugar con un ciudadano quien manifestó haber sido testigo presencial del hecho, quedando identificado d la manera siguiente: NAVARRO ZAVALA ANGEL JOSE, Venezolano, natural de San Jacinto, Estado Lara, nacido en fecha 17-08-1987, de 22 años de edad, residenciado en la calle Nueva Esparta, sector Universitario de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-20.795.249, a quien luego de inquirirle información referente a los hechos, manifestó que el hoy occiso y su persona, transitaban a pie por el lugar en cuestión, con la finalidad de comprar unas cervezas, cuando se encontraron en la vía con dos ciudadanos, identificando a uno de ellos con el nombre de, JOSE DAVALILLO, apodado EL CHEITO, procediendo EL CHEITO, a vociferar palabras contra el hoy occiso, tales como “AQUI ESTAS TU”, respondiéndole el hoy inerte, “QUE PASO CHEITO SI SOMOS LOS MISMOS”, optando EL CHEITO, por sacar a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras efectuó un disparo, logrando impactar contra la humanidad del hoy interfecto, quien cayó de inmediato al piso, optando EL CHEITO y su acompañante, por huir corriendo del lugar cada uno en sentidos diferentes; seguidamente le inquirimos información a dicho ciudadano si tenia conocimiento de la identidad del acompañante del ciudadano JOSE DÁVALILLO, apodado EL CHEITO y donde podían ser ubicados los mismos, manifestándonos que desconoce el nombre del acompañante del CHEITO, y que tiene conocimiento que el ciudadano JOSE DAVALILLO, apodado EL CHEITO, reside en el sector Universitario, pero desconoce la dirección exacta. Obtenida esta información l solicitamos apoyo a la comisión de Poli falcón, para que trasladase al ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ MENDEZ, hacia nuestra sede, para ser entrevistado de manera formal en torno a los hechos, manifestándonos el jefe de la comisión no tener inconvenientes en prestarnos el apoyo. Seguidamente en compañía del funcionario RAMON GUARECUCO, procedí a realizar el levantamiento del cadáver,”trasladándolo a la morgue del Hospital doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad para la respectiva necropsia de ley Una vez en la referida morgue procedimos a despojar de la vestimenta al interfecto, la cual fue debidamente colectada, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le practico una inspección minuciosa al cadáver, no logrando apreciarle mas heridas que las ya mencionadas. Acto seguido regresamos a nuestra sede a fin de informar a la superioridad al respecto. Seguidamente procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, la identidad y los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, dejando constancia que el mismo no presenta registros policiales.”

En el presente caso, el imputado de auto fue aprehendido una vez que comparece voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Falcón, y el mismo queda detenido a la disposición de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en virtud de que se encuentra investigado en la causa EXP-K-11-0175-01011, por uno de los delitos contra Las Personas. Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que estamos en presencia de una detención ilegal, por parte de los funcionarios policiales, ya que el ciudadano JOSE FRANCISCO DAVALILLO GARCIA, fue detenido sin mediar Orden Judicial o en situación de flagrancia, cometiendo algún hecho punible, no es menos cierto, que el mismo fue puesto a la Orden del Ministerio Público, dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicitó ante el Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, llevándose esta efecto en fecha 08-07-2011, en la cual el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, atribuyó al ciudadano JOSE FRANCISCO DAVALILLO GARCIA, la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, específicamente del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Álvarez Méndez, igualmente, el ciudadano imputado se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, cesó con la orden del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12-07-2011, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional.
En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 del 09 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “. Por lo que se declara sin Lugar la solicitud de Nulidad realiza por la Defensa Publica a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Observa esta Juzgadora que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de acudir voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Falcón, y el mismo queda detenido a la disposición de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en virtud de que se encuentra investigado en la causa EXP-K-11-0175-01011, por uno de los delitos contra Las Personas, que relacionando las actuaciones que cursan en las actuaciones se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE FRANCISCO DAVALILLO GARCIA, es el autor o participe del hecho que se investiga, resultando determinante para este Tribunal la declaración rendida por parte del ciudadano NAVARRO ZAVALA ANGEL JOSE, quien es testigo presencial de los hechos, y manifestó a los funcionarios policiales, que el hoy occiso y su persona, transitaban a pie por el lugar en cuestión, con la finalidad de comprar unas cervezas, cuando se encontraron en la vía con dos ciudadanos, identificando a uno de ellos con el nombre de, JOSE DAVALILLO, apodado EL CHEITO, procediendo EL CHEITO, a vociferar palabras contra el hoy occiso, tales como “AQUI ESTAS TU”, respondiéndole el hoy inerte, “QUE PASO CHEITO SI SOMOS LOS MISMOS”, optando EL CHEITO, por sacar a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras efectuó un disparo, logrando impactar contra la humanidad del hoy interfecto, específicamente en el rostro, quien cayó de inmediato al piso, optando EL CHEITO y su acompañante, por huir corriendo del lugar, dicho este que quedó acreditado con el examen practicado por el Medico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Falcón, quien dejo constancia de: EDUARDO JOSEALVAREZ MENDEZ, CI 18768471, FECHA DE MUERTE: 02/07/2011, FECHA DE AUTOPSIA: 02/07/2011 Hora: 8:00 AM, SEXO: MASCULINO. TALLA: 1,80 Metros. Cadáver adulto masculino de contextura delgada de 180 m de estatura, cabellos cortos, castaños, quien presenta con rigidez y livideces cadavéricas dorsales menores a tres horas de fallecimiento, con tatuaje grande de una cara de tigre en cara externa de la pierna izquierda y tatuaje grande de un anda con una serpiente en cara externa de la pierna derecha quien presenta: N.1 orificio redondeado, de bordes regulares que mide 1 cm de diámetro con cintilla de contusión, que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego, localizado en hemicara izquierda a nivel del ángulo interno arco ciliar izquierdo con orificio de salida. El proyectil fractura hueso esfenoidal a nivel de alas menores, perfora masa encefálica frontal, parietal y temporal izquierda, produciendo hemorragia intraparenquimatosa y edema cerebral masivo, fractura hueso temporal para salir por orificio irregular de bordes evertidos en región temporal izquierda a tres cm del pabellón auricular izquierdo. Trayecto: de arriba abajo, de derecha a izquierda, y de delante atrás. A la apertura de cavidades: CABEZA: fractura hueso esfenoidal a nivel de alas menores, perforación de masa encefálica frontal, parietal y temporal izquierdos, produciendo hemorragia intraparenquimatosa y edema cerebral masivo, fractura hueso temporal OJO: Pupilas dilatadas, hematoma periorbitario izquierdo. NARIZ: Sin lesiones. BOCA: Sin lesiones. OIDO: Pabellones auriculares bien formados e implantados, conductos auditivos externos permeables. CUELLO: Simétrico sin adenomegalias. TORAX: Simétrico, órganos intratoracicos en su sitio habitual de ubicación y congestivos. ABDOMEN: Órganos congestivos EXTREMIDADES SUPERIORES: Simétricas EXTREMIDADES INFERIORES: Simétricas, no quedando ninguna duda para este Tribunal, en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, con lo expuesto por el testigo presencial de los hechos, quien narró de una manera clara, precisa y concisa, como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales fueron precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Álvarez Méndez.-

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Álvarez Méndez, toda vez que el ciudadano imputado fue reconocido por el testigo presencial de los hechos ciudadano Navarro Ángel, como la persona, que sin mediar palabra, saco a relucir un arma de fuego y efectuó un disparo, logrando impactar contra la humanidad del hoy interfecto, específicamente en el rostro, quien cayó de inmediato al piso, optando EL CHEITO y su acompañante, por huir corriendo del lugar, estos hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado
El Artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles…

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE FRANCISCO DAVALILLO GARCIA, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Álvarez Méndez. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOSE FRANCISCO DAVALILLO GARCIA , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.761, nacido en fecha 21-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Jesua Davalillo y de Maryori García, residenciado Sector Universitario, calle Juan de Ampies, manzana 5, N° 29 a dos casas de la cancha, teléfono: 04266623774 , natural de Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Álvarez Méndez. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veinte (20) días del mes Julio de 2011, a los 201° de la Federación y 152° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M

ABG. Mariela Morillo
Secretario.-