REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002214
ASUNTO : IP11-P-2011-002214

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA
DEFENSOR (A): ABG. PEDRO MARQUEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 08 de julio 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA, debidamente asistidos por DEFENSOR PRIVADO ABOGADO PEDRO MARQUEZ, en relación a la solicitud interpuesta por el FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Bermúdez, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declara, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.051, nacido en fecha 12-08-1965, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: oficial de seguridad, Hijo Pablo Querales y de Lili Goitia, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado en Gisebo, Avenida Principal, Yabuquiba, Moruy, Municipio Falcón, al lado de la Escuela de Gisebo, 04146878285 (hijo), quien manifestó: había una deuda de 200bas por un celular el cual habíamos llegado a un acuerdo que antes del ultimo se le pagaba fue dos veces a la casa entre el 15 y el 30, el se presenta como a las 08:00 de loa noche buscando el dinero, yo lo recibo en la acera de la casa e inmediatamente le dije que necesitaba unos días mas lo cual se molesto mucho le dije que me diera unos días máximo hasta el viernes, y me dijo que no tenia palabra y le dije que si te voy a pagar y si cobro mañana te lo pago, dame un chancecito máximo 10 días y me dice tu eres mala paga y se fue molesto se presenta el domingo como a las 11:00 de la casa alteradísimo y salgo y ya esta en la sala y me dice que paso con el dinero y le dije que me esperaba unos días mas y me dijo que le pagara ya el dinero y me insulto, lo saco y le dije vamos hablar afuera y le dije que lleguemos a un acuerdo que te lo iba a pagar en unos días y le dije yo estaba trabajando, el me dijo que le pagara el dinero por que yo soy de caracas y le dije que se calmara y me dijo que me iba a denunciar y le dije no hables eso que allí esta mi esposa y mi hijo y se fue, el lunes Salí hacer una diligencia y Salí como a las 04:00 llegue y me puse hablar con mi esposa y Salí y llegue a las 06:30 p.m., luego Salí a comprar una pizza y yo no llevaba nada en la mano, el muchacho me ve que estaba entrando en la pizzería y el me vio y no entre por que estaba cerrada y salio corriendo mi le dije que vamos a darle un parao y no vallas a la casa y el salio corriendo a su casa, el le dice le pregunta al gente que estaba en la camioneta que si no tenían un cuchillo o un machete y retrocede mas y sale disparado de su casa con un cabo de hacha y corrió mas de 100 metros y le dije que vas hacer y me dije que vas hacer y me dio un batazo y luego me dio el otro , le dije me vas a matar y veo que el se acomoda mas para darme y le dije tu no me puedes matar a mi y me le abalance encima y le quite el bate y paso lo que paso y eso es legitima defensa y en el forcejeo bueno paso eso, le dije al tío que me esta cayendo a batazo, llegué a la casa hay una persona que lo vio que el salio con el bate de la casa, yo salí sin nada de la casa, luego me fui a la casa y hable con mi esposa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, en nombre de su Defendido quien señala: “esta defensa de acuerdo con la declaración de mi defendido se observa que se dan todos y cada uno de los supuestos establecidos en la legitima defensa la provocación y la agresión fue ilegitima por parte de la victima en contra del imputado, vista la forma brusca lo amenaza y lo golpea y no le quedo mas que actuar como actúo y la agresión proviene del lado a la victima causa extrañeza que el ministerio publico solicite la Privación de Libertad si no se da la flagrancia ya que los hechos sucedieron el día 03 y mi defendido se presenta al CICPC el día 6 y queda detenido sin duda alguna desaparece el peligro de fuga, ya que se defiende mi defendido por el ataque que le hizo la victima y el examen practicado a mi defendido por esa razón yo solicito se niegue el pedimento solicitado por el Ministerio Publico de que se le decrete a mi defendido la Privativa de Liberta y se le acuerde una medida menos gravosa como seria la establecida en el articulo 256 ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señalan: “iniciando lasa Investigaciones relacionadas con la Causa signada con el número K-11-0175-01026, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y encontrándome en la Sede de este Despacho, me traslade en compañía de los Funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA, AGENTE NESTOR PEREZ, a bordo de la Unidad P-45A, hasta la morgue del hospital calle sierra, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente caso, así como realizar inspección técnica al lugar de los acontecimientos, una vez en dicho nosocomio pudimos observar en el mesón propio para practicar necropsia, en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, de piel color morena, de contextura regular, cabello castaño claro, de 1.80 de estatura aproximadamente, desprovisto de su vestimenta, seguidamente procedimos a realizar minuciosa revisión corporal al cadáver, logrando apreciarle una herida producida por arma blanca punzo cortante en la región pectoral derecho y una herida cortante en la cara exterior del antebrazo derecho, además un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de tribal, seguidamente se le realizo necrodactilia y fijación fotográfica, de inmediato en las afueras de la morgue se nos acercó una persona quien manifestó ser primo del hoy occiso quien identificó de la siguiente manera: JUAN CARLOS BERMUDEZ CHIRINO, municipio y estado falcón, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 01/09/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el referido sector, casa sin NUMERO DE Cedula de Identidad de identidad V-16..431739, quien manifestó que en momentos que el hoy occiso estaba en su casa llego un sujeto llamado SABAS QUERALES con un cuchillo en la mano buscando a su primo IVÁN BERMUDEZ para matarlo, por que su primo le había cobrado un dinero que le debía de un teléfono celular, de igual manera nos facilitó los datos de su primo (hoy occiso), quedando plenamente identificado de la siguiente manera IVAN GIOVANNY BERMUDEZ MORONTA, venezolano, natural de Gisebo municipio y estado falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/07/85, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula número V-18840319, en el mismo orden de idea nos dirigimos con nuestro acompañante hacia jabuquiva, vía pueblo nuevo, moruy, específicamente en el sector el gisebo, lugar donde ocurrió el hecho, una ves presente en el referido sector nuestro acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que procedimos de inmediato a realizar la respectiva inspección técnica, culminada la misma se nos acerco una persona de sexo femenino, manifestando ser la prima del hoy occiso se encontraba presente para el momento que ocurrió el hecho, por le procedimos a identificarla de la siguiente manera; LISBETH DE JESUS BERMUDEZ THIELEN, venezolana, natural de Gisebo municipio y estado falcón, de 20 años de edad, nacida en fecha 09101191, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula número V-19.647746, de igual forma se realizo un minucioso rastreo a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo nuestra búsqueda infructuosa, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el referido sector a fin ubicar, identificar y aprehender al ciudadano llamado SABAS QUERALES, quien funge como investigado en la presente causa, siendo inútil la misma, de igual forma se nos acerca una persona de sexo femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos manifestó ser la vocera principal del consejo comunal del referido sector, quedando plenamente identificada de la siguiente manera; SULI YANET NARANJO MOLINA, venezolana, natural de Gisebo municipio y estado falcón, de 47 años de edad, nacida en fecha 08/02/64, soltera, de profesión u oficio docente y vocera principal del concejo, comunal, residenciada en el referido sector, titular de la cédula número V-7.573.469, acto seguido se le hizo mención sobre los datos del ciudadano requerido por la comisión, por lo que nos manifestó que el mismo respondía al nombre de; SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA, venezolano, natural de de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12/08/65, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la’ cédula número V-9.584051. Culminada esta Diligencia nos retiramos del lugar y regresamos a la sede de este Despacho donde le informamos a la superioridad sobre la labor realizada. Seguidamente me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar por el Sistema Computarizado SIIPOL, al ciudadano IVAN GIOVANNY BERMUDEZ MORONTA, quien funge como victima, y al ciudadano SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA, quien funge como investigado en la presente causa, a fin de verificar posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiesen presentar arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y su respectivos números de cédula de identidad y no presentan registros y/o solicitud alguna. ”

En el presente caso, el imputado de auto fue aprehendido una vez que comparece voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Falcón, y el mismo queda detenido a la disposición de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en virtud de que se encuentra investigado en la causa EXP-K-11-0175-01026, por uno de los delitos contra Las Personas. Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que estamos en presencia de una detención ilegal, por parte de los funcionarios policiales, ya que el ciudadano SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA, fue detenido sin mediar Orden Judicial o en situación de flagrancia, cometiendo algún hecho punible, no es menos cierto, que el mismo fue puesto a la Orden del Ministerio Público, dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicitó ante el Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, llevándose esta efecto en fecha 08-07-2011, en la cual el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, atribuyó al ciudadano SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA, la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, específicamente del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Bermúdez, igualmente, el ciudadano imputado se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, cesó con la orden del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 08-07-2011, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional.
En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 del 09 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “ ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Observa esta Juzgadora que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de acudir voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Falcón, y el mismo queda detenido a la disposición de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en virtud de que se encuentra investigado en la causa EXP-K-11-0175-01026, por uno de los delitos contra Las Personas, que relacionando las actuaciones que cursan en las actuaciones se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA, es el autor o participe del hecho que se investiga, resultando determinante para este Tribunal la declaración rendida por parte del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ quien manifestó a los funcionarios policiales, que estaba en la casa de mi tío EUFENIO BERMUDEZ, muy cerca de la casa de mi primo IVAN GIOVANY BERMT3DEZ MORONA, hoy occiso, cuando escucho una discusión en casa de mi primo lo que me llamo la atención por lo que me dirigí hasta allá para ver que pasaba pero al llegar observo a un sujeto que apodan EL SABA, que salía corriendo de casa de mi primo con un bate un una mano y un cuchillo en la otra, y al llegar al frente de la casa veo a mi primo tendida en suelo con una herida en el pecho y se estaba ahogando con la sangre, por lo que de inmediato llamamos a una persona con carro para que nos ayudara, lo trasladamos al hospital Dr. Calle Sierra donde ingreso sin signos vitales, esta declaración coincide con la aportada por la ciudadana Lisbeth Bermúdez, quien señalo: “ yo encontraba en casa de mi primo IVAN GIOVANNY BERMUDEZ MORONTA, pero luego decido ir a casa para ver el trabajo que estaban terminando unos albañiles, cuando estoy en la casa escucho unos gritos que me llaman la atención y me dispongo a ir para donde se escuchaban, cuando voy llegando veo que mi primo IVAN GIOVANNY IBERMUDEZ MORONTA, hoy occiso, venia caminando con una de las manos puestas en el pecho y se para y se cae, en ese momento comienza a pedir ayuda y un sujeto apodado EL SABA, quien estaba un poco alejado con un cuchillo o un Punzón en una de sus manos y en la otra tenia bate, empieza a decir groserías desafiándolo para que pelearan, mi primo le dice que “porque no pelea con un hombre, porque peleas así, en ese instante EL SABA se da media vuelta y se va del lugar, luego entre mi primo JUAN CARLOS BERNUDEZ, mi mama LISBETH DE BERNUDEZ, y mi persona agarramos a mi primo mal herido y buscamos un carro para que nos llevara al hospital calle sierra, donde antes de ingresar llego sin signos vitales, de estas declaraciones se desprende que evidentemente el ciudadano SABAS, el día de los hechos, fue la persona que le ocasiono las heridas al ciudadano IVAN GIOVANNY IBERMUDEZ MORONTA, provocando posteriormente su muerte, ya que las mismas coinciden en el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, lo cual merece credibilidad en su declaraciones, dichos estos que quedaron acreditados con el examen practicado por el Medico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Falcón, quien dejo constancia de: FECHA DE MUERTE: 04/07/2011, FECHA DE AUTOPSIA: 05/07/2011 Hora: 8:00 AM, SEXO: MASCULINO. TALLA: 1,81 Metros, Cadáver adulto masculino de contextura moderada de 1,81 m de estatura, cabellos cortos, rizados, castaños, barba y bigotes poblados, con rigidez y livideces cadavéricas dorsales de 12 horas de fallecimiento, con tatuaje grande de mascara china en cara externa del hombro izquierdo, quien presenta: N.1 Herida punzo cortante de 2 cm. de longitud x 1cm de ancho x 4 cm. de profundidad, de bordes regulares, localizado en hemotórax derecho a nivel del tercer espacio intercostal línea clavicular media, con lesión de piel, tejido celular subcutáneo, lesión de planos intercostales tercero y cuarto derechos, perforación pericárdica, hemopericardio y perforación cardiaca a nivel auricular con hemotórax masivo (1000 cc aprox.). Trayecto: de arriba abajo, de derecha a izquierda, y de delante atrás. 96. N.2 Herida punzocortante que mide 1,5 cm de longitud x 1 cm. de ancho x 2 cm. de profundidad de bordes regulares localizado en cara externa tercio medio del antebrazo derecho, con lesión de planos subcutáneos y musculares Trayecto: de derecha a izquierda, abajo arriba A LA APERTURA DE CAVIDADES: CABEZA: Huesos del cráneo sin trazos de fracturas, cerebro con vasos leptomeningeos congestivos. OJO: Pupilas dilatadas. NARIZ: Sin lesiones. BOCA: Sin lesiones. OIDO: Pabellones auriculares bien formados e implantados, conductos auditivos externos permeables. CUELLO: Simétrico sin adenomegalias. TORAX: lesión de planos intercostales tercero y cuarto derechos, perforación pericárdica, hemopericardio y perforación cardiaca a nivel auricular con hemotórax masivo (1000 cc aprox.)
ABDOMEN: Órganos congestivos CONCLUSIÓN: CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO: RUPTURA ÇARDIACA DEBIDO A TRAUMA PERFORANTE PRODUCIDO POR ARMA, BLANCA, lo que acredita las lesiones sufridas por la presunta victima y la cual le ocasionaron la muerte, no quedando ninguna duda para este Tribunal, en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, los cuales fueron precalificando por el representante del Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Bermúdez.-

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Bermúdez, toda vez que el ciudadano imputado fue visto cuando salía de la casa de residencia de la victima Iván Bermúdez, con un bate en la mano y un cuchillo, y es cuando observan al mismo, tendido en el suelo con una herida en el pecho, producto de un arma blanca, estos hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado
El Artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Veinte a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Bermúdez. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano SABAS ANTONIO QUERALES GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.051, nacido en fecha 12-08-1965, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: oficial de seguridad, Hijo Pablo Querales y de Lili Goitia, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado en Gisebo, Avenida Principal, Yabuquiba, Moruy, Municipio Falcón, al lado de la Escuela de Gisebo, 04146878285 (hijo), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Bermúdez. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintiuno (21) días del mes Julio de 2011, a los 201° de la Federación y 152° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M

ABG. Mariela Morillo
Secretario.-