REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002412
ASUNTO : IP11-P-2011-002412


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): JESUS JAVIER NAVARRO y JOSE GREGORIO NAVARRO
DEFENSOR (A): ABG. ROSSY REYES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JESUS JAVIER NAVARRO y JOSE GREGORIO NAVARRO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos imputados JESUS JAVIER NAVARRO y JOSE GREGORIO NAVARRO, por la presunta comisión del delito para el ciudadano JESÚS JAVIER NAVARRO, Porte Ilícito de arma de fuego, hacerse justicia por si mismo, Lesiones Personales Gravísimas en grado de complicidad correspectiva, lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva y Violencia Privada, previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 270, 414 en relación con el articulo 84 ordinal 3, 413 en relación con el articulo 84 ordinal 3 y articulo 175 del Código Penal. En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, Justicia por si mismo, Lesiones Gravísimas Lesiones Personales Genéricas Y Violencia Privada previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 270, 414, 413 y articulo 175 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20 de Julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS JAVIER NAVARRO y JOSE GREGORIO NAVARRO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como para el ciudadano JESÚS JAVIER NAVARRO, Porte Ilícito de arma de fuego, hacerse justicia por si mismo, Lesiones Personales Gravísimas en grado de complicidad correspectiva, lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva y Violencia Privada, previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 270, 414 en relación con el articulo 84 ordinal 3, 413 en relación con el articulo 84 ordinal 3 y articulo 175 del Código Penal. En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO por la presunta comisión del delito DE Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, Justicia por si mismo, Lesiones Gravísimas Lesiones Personales Genéricas Y Violencia Privada previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 270, 414, 413 y articulo 175 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados JESUS JAVIER NAVARRO y JOSE GREGORIO NAVARRO, quien se identificó como: JESUS JAVIER NAVARRO, Cedula de Identidad N° - 12.497.879, venezolano, nacido en fecha 03-02-1965, de 36 años de edad, casado, grado de instrucción: sexto grado, de Oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Ruiz y de Rafaela Navarro, domiciliado sector menca de leoni, calle castellana, casa N° 5, al lado de inspectoria de transito, 02692455986. quien manifestó: yo no estaba en ese momento estaba trabajando y me llamaron y vine a declarar y en ese momento regrese y había el bululu, y en el momento que entro a la casa estaba todo destrozado me robaron la cerámica y el pego y las herramientas de los albañiles y mi hermano estaba discutiendo con ellos y al momento que yo hable con ellos que yo me quedaba quieto y llego una comisión de ptj esperando y ya había pasado todo y se escucho un tiro y Salí volado para allá estaba las dos victimas masacrando a mi hermano ellos eran quienes tenia la escopeta y lo destrozaron lo encontré inconsciente y le pedí el favor a un señor para que lo lleváramos a la casa de el en ese momento íbamos bajando y paso la policía y le dije me ayudara que mi hermano estaba herido en ese momento los oficiales dijeron que estaban en el vesada y allí los agarro la comisión y luego venia la comisión de la ptj con mi hermana y mi esposa y a mi me agarraron sin arma en la policía me requisaron y me encontraron el porte de arma y me decían que se la entregara y sales libre y la entregue y después la fui a buscar. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: que tiene porte de arma de pistola 380, que la compre en pisis esta la factura, que recibí el porte de arma allí, esa arma de fuego la fui a buscar por eso llego a la policía, me dijeron traiga el arma y yo la lleve, yo le mostré el porte de arma, a los funcionarios que lo detuvieron, que no había tenido problemas con las victimas, si se conocían, interpusieron denuncia contra el hurto si en la ptj, no hay una denuncia formal, y yo no plantee reclamo ante las victimas , fue mi hermano, José Gregorio Navarro, yo me encontraba trabajo en la escuela Manuel Aular Hernández y esta queda en Carirubana mi hermano no se si porta arma de fuego, no se si otros mas fueron a reclamar por los materiales. Acto Seguido se hace pasar al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, Cedula de Identidad N° - 5.587.855, venezolano, nacido en fecha 11-07-1960, de 51 años de edad, soltero, grado de instrucción: tercer semestre Universitario, de Oficio electricista y maestro de obra, hijo Rafaela Navarro y de Luis Manuel Díaz, domiciliado sector Brisas de Santa Elena , calle San José , N° 2, teléfono 02692455986 quien manifestó: los hechos no son como lo estaba diciendo y redactaron en el acta los hechos son yo estaba trabajando frente a mi casa y frente a la mi casa esta la de mi hermano que esta en construcción en la noche el Sr. Richard con otros delincuentes estaban sacando la mercancía le comunique eso a uno de los vecinos y llamo a mi hermano, estaba trabajando haciendo una mezcla y vino a decirme que yo era el sapo que estaba diciendo que había robado la mercancía amenazándome el iba con un arma de fuego y fue frente a mi casa y no fue a su casa a agredirlo llego Richard, José , maryori y Wendy González, me puse a forcejear con el Sr Richard mientras volteaba en el forcejeo se va el tiro ya cuando llega mi hermano estoy casi inconsciente y me levanta , la herida se va y ellos quedan allí con el arma , nos vamos caminando buscando un conocido tratamos de buscar uno de transito y dijeron que iban a ver lo que paso allá y ellos vinieron con una escopeta asignándola a nosotros que estábamos esperando el taxi, allí nos requisaron. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “con respecto a la petición del Ministerio Publico considero que es una desventaja para mis representados si se va a escuchar a las victimas después de mis representados, en cuanto a los delitos porte ilícito de arma de fuego tal y como se desprende de las actas en ningún momento el porte es licito es posesión del mismo por que la policía solicita se traslade a la casa para traerla , la justicia por si mismo a mi defendido se le estaba hurtando unos bienes de su propiedad el ciudadano se encuentra hace 5 años construyendo la casa y se encuentra viviendo con su madre y quien esta a cargo del cuida de su casa es su hermano, no hay justicia por si mismo, con respecto a las Lesiones gravísimas tanto lo narrado en las actas el no se encontraba en la casa aquí lo que hay una simulación de hechos punible de las victimas tomaron ventaja y denunciaron, en cuanto a la escopeta no se le encontró al momento no tenia el arma y solicito se haga las experticias pertinentes, con respecto al aprovechamiento no se configura y los demás delitos fueron recíprocos hay las personas que evidenciaron los hechos y solicito se practiquen se practique diligencia que correspondan, esto es una riña de vecinos donde se simula un hecho punible, las victimas no tienen una conducta adecuada son azotes de la zona y hay personas que vieron al Sr. Richard sacar los materiales y se ve la marca que arrastraron la mercancía, las victimas se enteraron iban allanar su casa y sacaron las cosas de allí y solicita se le decrete una medida menos gravosa a sus defendidos, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana de hoy, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M-023 en compañía del Oficial LEONARDO EFRÉN ORTEGA JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.010.727, fui notificado por la central de radio, que en el sector Brisas de Santa Elena específicamente en la calle San José se estaba suscitando una riña colectiva en la cual se presumía que hubiere heridos por arma blanca y arma de fuego. Trasladándome al sitio para verificar la novedad. Una vez en el lugar avisté a un ciudadano quien manifestó llamarse JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolano, C.l N° 17.841.901, de 26 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 25/08/1984, natural de San Cristóbal, residenciado en el Sector Brisas de Santa Elena Calle San José casa sin número, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de YUDITH MAGALI GONZLEZ (F), Teléfono: 0426-3247340, quien se encontraba herido en la cabeza, manifestando dicho ciudadano que en la vivienda de su hermana WENDY GONZÁLEZ se presentaron varios sujetos armados quienes arremetieron contra él, su hermano RICHARD GONZALEZ y su hermana ELSA MAGGIOLY GONZÁLEZ, haciéndonos entrega de una (01) escopeta, cañón corto, marca COVAVENCA, serial 26328, calibre 12, de un disparo, color níquel, con la cacha y el guardamano elaborados en material sintético color negro, indicándome que se la había despojado a uno de sus agresores al momento de los hechos, y que con dicha arma lo habían agredido a él en la cabeza y en la mano derecha a su hermana de nombre ELSA MAGGIOLY GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, C.l N° 15.232.689, de 32 años de edad, soltera, obrera, fecha de nacimiento: 18-11-1978, natural de San Cristóbal, residenciad en el Sector Brisas de Santa Elena Calle Besada casa sin número, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, hija de YUDITH MAGALI GONZÁLEZ (F), Teléfono: 0416-9682685, y que la misma había sido trasladada hasta un centro asistencial, señalándome que los sujetos tenían las siguientes características, el primero portaba pantalón jean de color azul oscuro y sweter azul de rayas blancas y el segundo portaba mono pantalón procedimos al chequeo de ambas armas y de los ciudadanos involucrados en el hecho por el Sistema de la División de Información Policial, se obtuvo como resultado que la escopeta marca COVAVENCA, serial 26328 se encuentra solicitada por robo bajo el expediente numero H-564-864 de fecha 03 junio 2007 por la sub.- delegación del C.I.C.P.C Punto Fijo. Seguidamente le hice entrega del Procedimiento al Coordinador José Luna para la continuación del Procedimiento.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de Julio del año 2011, suscrita por la ciudadana ELSA GONZALEZ, quien expuso: “Quien manifestó sentirse apto y libre de coacción para rendir la siguiente entrevista de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: El día de hoy cuando me encontraba en clínica Paraguaná con mi esposo, mi hermana WENDY GONZLEZ me llamó por teléfono y me dijo que habían varios tipos en la casa de ella y que iban a matar a mí hermano RICHARD, en ese momento llamé a mi hermano JOSE y le dije que fuera para donde WENDY para ver que estaba pasando, al rato yo llegué en el taxi y cuando me baje encontré dos tipos armados y comenzó a discutir por un robo que ocurrió en la casa de uno de ellos, y después de tanto discutir JOSE NAVARRO sacó una escopeta de su casa y nos arrinconó en una cerca yo metía la mano porque él nos amenazaba y nos apuntaba yo cubría a mis hermanos para que no los fuera a matar a ellos, de pronto JOSE NAVARRO disparó la escopeta y sentí el disparo en la mano derecha, mi hermano JOSE se le abalanzó a JOSE NAVARRO y le quitó la escopeta, y de allí comenzamos a correr todos y mi hermano JOSE corrió con la escopeta, en ese momento un vecino de nombre Nelson me prestó el apoyo y me llevó al Hospital Calles Sierra.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de Julio del año 2011, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, quien expuso: “ El día de hoy cuando me encontraba en mi casa, mi esposa de nombre DAYANNIS CASTELLANOS me dice que vaya hacia la casa de mi hermana de nombre WENDY YULIMAR GONZALEZ, que estaban unos tipos con pistola y que iban a matar a mi hermano RICHARD GONZÁLEZ, yo me levanto y corro hacia la casa de mi hermana WENDY y observo en el patio que estaban tres tipos, uno de nombre JOSÉ NAVARRO, el hermano de él que tenía una franela azul con rayas y tenía una pistola en las manos y le estaba apuntando a mi hermano RICHARD, y cuando me vio me apuntó a mí, comenzó la discusión de un robo que le habían hecho a uno de ellos, y decían que había sido mi hermano, luego JOSÉ NAVARRO forcejeó e intentó quitarle la pistola a su hermano para darme un tiro porque yo le iba sacar una foto del otro sujeto que dicen que es un sicario, en ese momento cuando ya estábamos fuera de la casa y estábamos caminando por la calle llegó mi hermana MAGGIOLY GONZALEZ, y comenzó a discutir con los dos tipos, luego cuando nos dirigíamos hacia mi casa por la calle, se fue JOSÉ NAVARRO hacia su casa y regresó con una escopeta recortada y decía que él si nos iba a dar un tiro, en ese momento el hermano de franela azul le dijo que se quedara quieto y él estaba furico y decía que si nos iba a dar el tiro, forcejearon ellos dos con la escopeta y luego se separaron pero JOSÉ NAVARRO no lo escucho nos apunto de nuevo a mí a mi hermana MAGGIOLY y mi hermano RICHARD, fue cuando disparó y vi a mi hermana sangrando por la mano derecha, yo me le fui encima a JOSÉ NAVARRO y él me golpeo duro en la cabeza con la escopeta, forcejeamos y le quité la escopeta, yo corrí hacia la otra calle con la escopeta y el hermano de JOSÉ NAVARRO me siguió con la pistola para quitarme la escopeta ya en ese momento yo había llamado a la Policía, y cuando llegó yo le di la descripción de los tipos y los agarraron más adelante.
4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautad, específicamente: 1.- Una (01) pistola marca BRYCO, modelo VALOR 380, calibre .380, serial 1347031, pavón color gris plomo, cacha elaborada en material sintético color negro, provista con un cargador contentivo seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 2.- Una (1) escopeta marca COVAVENCA, serial 26328, cañón corto, Calibre 12, de un disparo, Color Níquel, con la cacha y el guardamano elaborados en material sintético color Negro.
5.- Justificativo Medico, donde constan las lesiones de la ciudadana Elsa González, específicamente: Herida en mano derecha por proyectil de arma de fuego, complicada con fractura, se encuentra recluida en el Centro Hospitalario y Medicatura Forense practicada al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, donde se dejo constancia de : Herida contusa de 7 cm de longitud suturada en cuero cabelludo, región frontal izquierda. Contusión edematosa en región frontal lado izquierdo.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de para el ciudadano JESÚS JAVIER NAVARRO, Porte Ilícito de arma de fuego, hacerse justicia por si mismo, Lesiones Personales Gravísimas en grado de complicidad correspectiva, lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva y Violencia Privada, previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 270, 414 en relación con el articulo 84 ordinal 3, 413 en relación con el articulo 84 ordinal 3 y articulo 175 del Código Penal. En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO por la presunta comisión del delito DE Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, Justicia por si mismo, Lesiones Gravísimas Lesiones Personales Genéricas Y Violencia Privada previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 270, 414, 413 y articulo 175 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 19 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Julio del año 2011, suscrita por la ciudadana ELSA GONZALEZ, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Julio del año 2011, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada, y Justificativo Medico, donde constan las lesiones de la ciudadana Elsa González, específicamente: Herida en mano derecha por proyectil de arma de fuego, complicada con fractura, se encuentra recluida en el Centro Hospitalario y Medicatura Forense practicada al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, donde se dejo constancia de : Herida contusa de 7 cm de longitud suturada en cuero cabelludo, región frontal izquierda. Contusión edematosa en región frontal lado izquierdo, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de para el ciudadano JESÚS JAVIER NAVARRO, Porte Ilícito de arma de fuego, hacerse justicia por si mismo, Lesiones Personales Gravísimas en grado de complicidad correspectiva, lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva y Violencia Privada, previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 270, 414 en relación con el articulo 84 ordinal 3, 413 en relación con el articulo 84 ordinal 3 y articulo 175 del Código Penal. En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO por la presunta comisión del delito DE Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, Justicia por si mismo, Lesiones Gravísimas Lesiones Personales Genéricas Y Violencia Privada previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 270, 414, 413 y articulo 175 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados JESUS JAVIER NAVARRO y JOSE GREGORIO NAVARRO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, hacerse justicia por si mismo, Lesiones Personales Gravísimas en grado de complicidad correspectiva, lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva y Violencia Privada, previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 270, 414 en relación con el articulo 84 ordinal 3, 413 en relación con el articulo 84 ordinal 3 y articulo 175 del Código Penal. En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, por la presunta comisión del delito DE Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, Justicia por si mismo, Lesiones Gravísimas Lesiones Personales Genéricas Y Violencia Privada previsto y sancionado en los artículos 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 270, 414, 413 y articulo 175 del Código Penal, Consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y Prohibición de acercarse a las victimas, los ciudadanos JESUS JAVIER NAVARRO y JOSE GREGORIO NAVARRO Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Yraima Paz.
Secretario.-