REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002415
ASUNTO : IP11-P-2011-002415
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): JARKAS ASNAN
DEFENSOR (A): ABGS. MARIA GABRIELA LUGO COTIZ Y LEIDIS SEMECO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JARKAS ASNAN, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado JARKAS ASNAN por la presunta comisión del delito USO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículos 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20 de Julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARKAS ASNAN, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como USO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículos 319 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JARKAS ASNAN, quien se identificó como: JARKAS ADNAN, Cedula de Identidad N° - 84.413.728, de nacionalidad Siria, nacido en fecha 18-02-1961, de 50 años de edad, casado, grado de instrucción: tercer año, de Oficio comerciante, hijo de Magmot Jarkas y de Fatom Agjami, domiciliado sector Zarabon avenida Nº 1-B, calle Nº 13, casa N° 11-4, teléfono 04122139960, quien manifestó: “no querer declarar, es todo.” En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada quien señala: Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Una vez expuesto los hechos por la Representación Fiscal solicita una Medida Cautelar mas amplia labora en la ciudad de Caracas y estaba visitando unos parientes, todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “EL DÍA 18 DE JULIO DE 2011, SIENDO LAS 05:45 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, CIRCULÁBAMOS POR LA CALLE PANAMÁ ENTRE SUCRE Y COMERCIO, DEL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE HA UNA CONSTRUCCIÓN DE UNA EDIFICACIÓN, LUGAR DONDE AVISTAMOS UN (01) CIUDADANO DE PIEL BLANCA, DE CONTEXTURA REGULAR, ESTATURA MEDIANA, QUE VESTÍA PANTALÓN JEANS COLOR AZUL Y CAMISA MANGA CORTA COLOR GRIS OSCURO, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA TOMÓ UNA ACTITUD SOSPECHOSA MOTIVO POR EL CUAL LA COMISIÓN LO ABORDÓ DE INMEDIATO DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, TOMANDO EL CIUDADANO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, PROCEDIENDO A EFECTUAR LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN DETECTARLE NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, INDICÁNDOLE QUE PRESENTARA SU CEDULA DE IDENTIDAD, PROCEDIENDO EL MISMO HA MOSTRAR UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE TRANSEÚNTE VENCIDA EN FECHA 12-2009, A NOMBRE DE JARKAS ADNAN, SIGNADA CON EL NUMERO E-84.413.728, SEGUIDAMENTE ROCEDIMOS A REGISTRAR LOS DATOS SUMINISTRADOS POR EL CIUDADANO A TRAVÉS DEL 171 SIIPOL-CORO, SIENDO ATENDIDO POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA. SARGENTO SEGUNDO GIL DABOIN, QUIEN NOS INDICO QUE EL NUMERO DE CEDULA E44.413.728, REGISTRA CON UNA PERSONA QUE LLEVA EL NOMBRE DE PAOLA VANESSA SIERRA GARCÍA, POR LO QUE SE PRESUME QUE MENCIONADO CIUDADANO USURPO DICHA IDENTIDAD VENEZOLANA, IGUALMENTE MOSTRO UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UN COMUNICADO INTERNO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAlME), SIGNADA CON EL NUMERO RIF-G-20008889-3-10- 856, DE FECHA 25/1112010, SUSCRITO POR EL CIUDADANO ERASMO AVELLANEDA, JEFE (E) DE LA DIVISIÓN DE ARCHIVOS DE PRONTUARIOS, LA CUAL POSEE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA COPIA DE LA CEDULA QUE MOSTRO REFERIDO CIUDADANO Y UN (01) COMPROBANTE DE SOLICITUD DE PRORROGA, REFIRIENDO QUE DICHOS DOCUMENTOS LOS HABÍA ADQUIRIDOS EN LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ACTO SEGUIDO LA COMISION MILITAR CONJUNTAMENTE CON EL CIUDADANO NOS TRASLADAMOS HASTA LA SEDE DEL SAlME -PUNTO FIJO, ESTADO FALCON -VENEZUELA, LUGAR DONDE NOS ENTREVISTAMOS CON EL CIUDADANO ENNY DÍAZ, JEFE DEL SAlME-PUNTO FIJO, SOLICITANDO EL APOYO PARA VERIFICAR LA LEGALIDAD DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y
LOS DOCUMENTOS QUE MOSTRO DICHO CIUDADANO, AL SER VERIFICADA POR EL SISTEMA DEL SAlME NUEVAMENTE ARROJO QUE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECÍA A LA CIUDADANA PAOLA VANESSA SIERRA GARCÍA, REFIRIÉNDOSE A LA COMUNICACIÓN INFORMO QUE ÉL NO SE EXPLICABA PORQUE EL CIUDADANO JARKAS ADNAN, TENÍA EN SU PODER DICHO DOCUMENTO YA QUE EL MISMO ERA UN CONTROL INTERNO DEL SAlME, IGUALMENTE REFIRIÓ QUE EL SELLO Y FORMATO QUE POSEÍA EL DOCUMENTO DE SOLICITUD PRESENTAN ANOMALÍA DE FORMA Y EN EL SELLO QUE POSEE, YA QUE EN SU INTERIOR SE LEE “MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA”, CUANDO EN LA ACTUALIDAD Y DESDE HACE DOS (02) AÑOS TODOS LOS SELLOS DEL SAlME DEBEN DE DECIR “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES. Y JUSTICIA», QUE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA DEL COMPROBANTE TIENE EL LOGO DE LA ON1DEX CUANDO LO CORRECTO ES QUE DICHO DOCUMENTO DEBE DE POSEER EL LOGO DE SAlME, LOS CUALES A SIMPLE VISTA SON DIFERENTES (TODOS LOS DOCUMENTOS SE ANEXAN), EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO E TABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO OCESAL PENAL, IDENTIFICANDO AL CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE JARICAS ADNAN, SIGNADA CON EL NUMERO E- 84.413.728, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD SIRIA, LUEGO SE LE INFORMO QUE QUEDARIA DETENIDO…”
2.- Copia de Oficio N° RIF-G-20008889-3, suscrito por Jefe de la División de Archivo Prontuario donde deja Constancia de: SE LEE EN EL SELLO DEL DOCUMENTO “MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA Y SEGÚN INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL CDDNO. ENNY DIAZ, JEFE DEL SAlME PUNTO FIJO, INFORMO QUE EN LA ACTUALIDAD Y DESDE HACE 2 AÑOS TODOS LOS SELLOS DEL SAlME DEBEN DECIR “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA”.
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-07-2011 suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y donde dejan constancia de la evidencia incautada: 1.- UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE JARICAS ADNAN, SIGNADA CON EL NUMERO E- 84.413.728. 2.- UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UN COMUNICADO INTERNO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAlME), SIGNADA CON EL NUMERO RIF-G-20008889-3-10-856, DE FECHA 25/11/2010, SUSCRITO POR EL CIUDADANO ERASMO AVELLANEDA. JEFE (E) DE LA DlVISIÓN DE ARCHIVOS DE PRONTUARIOS DEL SAlME. 3- UN (01) COMPROBANTE DE SOLICITUD DE PRORROGA DEL SAlME, DE FECHA 23 de JUNIO DEL 2011, A NOMBRE DE JARKAS ADNAN.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículos 319 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 18 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, Copia de Oficio N° RIF-G-20008889-3, suscrito por Jefe de la División de Archivo Prontuario donde deja Constancia de: SE LEE EN EL SELLO DEL DOCUMENTO “MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA Y SEGÚN INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL CDDNO. ENNY DIAZ, JEFE DEL SAlME PUNTO FIJO, INFORMO QUE EN LA ACTUALIDAD Y DESDE HACE 2 AÑOS TODOS LOS SELLOS DEL SAlME DEBEN DECIR “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA” y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-07-2011 suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y donde dejan constancia de la evidencia incautada, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito USO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículos 319 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado JARKAS ASNAN, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARKAS ADNAN, Cedula de Identidad N° - 84.413.728, de nacionalidad siria, nacido en fecha 18-02-1961, de 50 años de edad, casado, grado de instrucción: tercer año, de Oficio comerciante, hijo de Magmot Jarkas y de Fatom Agjami, domiciliado sector Zarabon avenida Nº 1-B, calle Nº 13, casa N° 11-4, teléfono 04122139960, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículos 319 del Código Penal, Consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y Prohibición de salida del País. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Yraima Paz.
Secretario.-