REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002447
ASUNTO : IP11-P-2011-002447
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LOREBA VALECILLO
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADO: JUAN JOSE FREITES CASTELLANO
DEFENSOR: PUBLICA TERCERA: ABG. FRANCYS PEROZO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUAN JOSE FREITES CASTELLANO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado JUAN JOSE FREITES CASTELLANO por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 23 de Julio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN JOSE FREITES CASTELLANO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN JOSE FREITES CASTELLANO, quien se identificó como: JUAN JOSE FREITES CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-11-70, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.987.976, estado civil: casado, de oficio albañil, domiciliado en el sector Ali Primera, calle José Leonardo Chirinos casa Nº 07, entre las empresas JR y MEICA, de Punto Fijo, Teléfono: 0426-7181650, hijo de Noris castellano y Juan Freites y declara: Esas señoras invadieron yo lo que soy es albañil y fui contratado por ellas para levantar una pieza. De Seguidas la ciudadana Defensora Publica, quien manifestó lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud de la fiscalia del Ministerio Público y solicita se le decrete la libertad plena de su defendido, por cuanto mi defendido no ha cometido delito alguno, ni tuvo la intención de hacer lo que el Ministerio Publico indica, solo fue contratado para que limpiara el terreno y solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 22 de Julio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día viernes 22 de Julio del presente año, nos constituimos en comisión en vehículo militar asignado a este comando, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana ENRICI-IE LUGO MARISOL, C.I.V-5.367.600, en relación a una presunta invasión de un terreno de su propiedad, ya que ella pertenece a una sucesión, esta presento copia fotostática del documento de propiedad del terreno, procedimos a dirigimos a la dirección de ubicación del terreno en la calle principal del sector Ali Primera, a 100 metros de la vía flúor, una vez en el lugar pudimos observar a un ciudadano quien realizaba labores de albañilería, levantado u nos manchones y las columnas de arrastre dentro del terreno, se procedió a interrogar al albañil quien quedo identificado como PREITES CASTELLANO JUAN JOSE, C.I.V-13.987.976, fecha de nacimiento 07- 11- 1970, de 40 años de edad, natural de Valencia Edo Carabobo, estado civil casado, profesión u oficio albañil, residenciado sector Ali Primera calle José Leonardo Chirino casa 7, Municipio los Taques del Estado Falcón, teléfono 0426-718 1650, manifestando que las ciudadanas MARTÍNEZ KEILIS, y ROMERO YESENIA, lo habían contratado para construir una pieza de 4 X 4 metros cuadrados, este procedió a ubicar a las ciudadanas que lo habían contrato, quedando identificadas como: MARTÍNEZ PRIMERA KEILIS, CIV- 19.442. 182, natural de Punto Fijo Edo Falcón, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Ali Primera, calle José Antonio Chirinos, casa s/n, cerca del modelo policial, Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono 0426-4305249, y ROMERO SALAS YESENIA COROMOTO, C.l.V-l9.524.605, fecha de nacimiento 02-09-1982, de 28 años che edad, natural de Valencia Edo Carabobo, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Ali Primera, calle José Antonio Chirinos, casa s/mi, cerca del modelo policial, Municipio los Taques del Estado Falcón, teléfono 04267181650, procedimos a solicitarles los documento de propiedad del terreno, manifestando que no tenían documentos ya que el terreno estaba solo y decidieron meterse para construir; porque no tienen vivienda, seguidamente se procedió a trasladar a las dos ciudadanas y al ciudadano albañil; hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44, donde se le informo sobre la situación al ciudadano Capitán Freddy José Pereira Nieto Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44…”
2.- Acta de Denuncia, de fecha 22 de Julio del año 2011, suscrita por el ciudadano ENRICHE LUGO MARISOL, en la cual señala: “ en el día de ayer me informaron que había una gente merodeando mi terreno el cual es de una sucesión pase por el lugar y observe a una señora y a un señor luego me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de pedir una orientación al respecto me dijeron que esperara el día de hoy y tomar fotografías si había evidencias de algunos invasores, y el día de hoy fui al terreno y efectivamente estaban dos ciudadanos haciendo unas zanjas y ya tenían las bases de las cabillas puestas, procedí a tomar las fotos y me vine nuevamente a este comando con las evidencias que eran las fotos, traje conmigo Copia Fotostática de los documentos de propiedad del terreno, es todo.”
3.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Julio del año 2011, suscrita por el ciudadano ENRICHE ROSELYN, en la cual señala: “el día de ayer pase en compañía de mi tía la ciudadana ENRICHE LUGO MARISOL, por el terreno de nuestra propiedad, ya que me informaron que habían personas cercas del mismo, y el día de hoy pase por el terreno y estaban dos personas y un adolescente sentado de bajo de un cují que se encuentra dentro del terreno, y se podían observar varias cabillas puestas, después me fui para la casa de mi tía y le informe lo que estaba pasando, luego mi tía, fue hasta el terreno y tomo las fotografías, ES TODO.”
4.- Copia Fotostática Simple del Documento de Propiedad del Terreno, debidamente Registrado, donde acredita que el mismo pertenece al ciudadano Antonio Enriche.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado JUAN JOSE FREITES CASTELLANO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN JOSE FREITES CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-11-70, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.987.976, estado civil: casado, de oficio albañil, domiciliado en el sector Ali Primera, calle José Leonardo Chirinos casa Nº 07, entre las empresas JR y MEICA, de Punto Fijo, Teléfono: 0426-7181650, hijo de Noris castellano y Juan Freites, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, Consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Yraima Paz.
Secretario.-