REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002458
ASUNTO : IP11-P-2011-002458

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO: EDIXON ANTONIO MEDINA GÒMEZ
DEFENSOR: PUBLICO TERCERO: ABOGADA FRANCYS PEROZO.

En fecha 24 de Julio del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano EDIXON ANTONIO MEDINA GÒMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 22 de Julio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, al ciudadano EDIXON ANTONIO MEDINA GÒMEZ, consistente en: Un envoltorio de forma rectangular de aproximadamente 14,6 cm. de ancho x 77,5 cm. de largo, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 905 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Julio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, donde dejan constancia de “…siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, d3l día 22 de julio del año 2011, nos constitutitos una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje… específicamente por la calle Comercio frente al establecimiento Comercial denominado HELTHAT @ DEHUTY CENTER, cuando estábamos en la espera del cambio de la luz del semáforo, y observamos a un ciudadano en actitud sospechosa saliendo de u callejón, quien vestía un suéter de manga larga de color verde, gorra de color blanco, con lentes de color marrón y jeans,… procedimos a identificarnos como comisión de la Guardia Nacional, informándole al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 205 del COPPP, se procedió a ubicar dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento policial, quedando identificados como JUNIOR JOSE ALVAREZ AIJLAR, C.I.V-19.441.990, YRAUSQUIN AMAYA JIMMY JESÚS, CI. V. 13.554.226, seguidamente procedió el Sargento Segundo Bonilla Rojas Alvin, a indicarle que se seria objeto de una revisión corporal y a solicitarle su documentación personal quien quedo identificado como: MEDINA GÓMEZ EDIXON ANTONIO, CIV- 17.499.166, fecha de nacimiento 24-1 1-1984, de 26 años ele edad, natural de Punto Fijo Edo Falcón, profesión u oficio andamiero, estado civil concubinato, residenciado en banco obrero sector 2, vereda 5, casa N° 8, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0412-8623202, al efectuarle la revisión corporal se pudo encontrar, adherido a su cuerpo específicamente en la parte de la cintura, un (01) envoltorio de forma rectangular (forma de cinturón), elaborado con material sintético de color negro, sujetada con la pretina de su pantalón, y dentro del bolsillo del lado derecho un teléfono celular marca Nokia de color negro, modelo 1208, procedimos a indicarle al ciudadano que nos indicare que contenía ese envoltorio tipo cinturón, este manifestó que no sabia, va que se lo había encontrado, acto seguido, se procedió a trasladar al ciudadano detenido junto con los dos ciudadanos testigos, hasta el Aeropuerto internacional Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de verificar el contenido del envoltorio, una vez en el sitio, procedimos a efectuar un orificio pequeño en el extremo del envoltorio, con la finalidad de efectuar la prueba de orientación para detectar sustancia ilícita (cocaína) con la sustancia SCOTT; la cual arrojo resultado positivo (color azul); Posterior a esto procedimos a efectuar el pesaje de la evidencia recolectada con una balanza marca maraca ISHIDA CO, LTD, modelo BC-3000, arrojando un peso aproximarlo de: 950 gramos, cuya medida aproximada de 14,6 cm. de ancho X 77, 5 cm. de largo, …”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, lo que acreditada la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 22 de Julio de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el ciudadano imputado de autos resultó aprehendido cuando transitaba por la calle Comercio frente al establecimiento Comercial denominado HELTHAT @ DEHUTY CENTER, y una vez practicada la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado adherido a su cuerpo específicamente en la parte de la cintura, un (01) envoltorio de forma rectangular (forma de cinturón), contentivo de la presunta sustancia Ilícita, la cual resulto ser Cocaína, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos JUNIOR JOSE ALVAREZ e YRAUSQUIN AMAYA JIMMY, siendo contestes y coincidentes, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, y genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento, de fecha 22 de Julio del 2011, arrojando un peso neto de 905 Gramos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintética la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano EDIXON ANTONIO MEDINA GÒMEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDIXON ANTONIO MEDINA GÒMEZ por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON ANTONIO MEDINA GÒMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.166, no la porta, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-11-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio andamiero, hijo de Neidy de Medina y Rubén Medina , natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 14, casa Nº 6, antes de llegar a la casa Comunal, de Punto Fijo, Estado Falcón teléfono: 0269-7660788, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-