REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002460
ASUNTO : IP11-P-2011-002460



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: CESAR JESUS OVIOL BLANCO
DEFENSOR: PUBLICO TERCERO ABG: FRANCYS PEROZO

En fecha 24 de Julio del año 2011. siendo las 03:20 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano: CESAR JESUS OVIOL BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 163 de la misma Ley Orgánica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la ley de Armas y Explosivos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 23 de Julio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano CESAR JESUS OVIOL BLANCO, consistente en: un (01) envoltorio tipo cebollita color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color azul contentivo en su interior de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína,” con un peso bruto aproximado de TRES PUNTO CUATRO (3.4) gramos”, y un sobre manilla fabricado en material de papel color amarillo, con cinta adhesiva de material sintético en su parte superior contentiva esta de: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, color blanco y traslucido, de forma semi rectangular, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de color Marrón y pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una droga conocida como marihuana”, con un peso bruto aproximado de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PUNTO CINCO (263.5) GRAMOS, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 163 de la misma Ley Orgánica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la ley de Armas y Explosivos.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 23 de julio del año 2011, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), constituí una comisión con los Funcionarios OFICIALES JOSÉ LUNA, CANTOR EURO, SANTELIS LUIS, PEDRO LUGO, TRÓMPIZ WILMER, SALAS ÁNGELO Y ORTEGA LEONARDO, Titulares de la Cedula de Identidad N° 13.933.270, 14.647.350, 17.017.723, 17.136.667, 15.207.643, 15.916.200, y 16.010.727 y de apoyo los Oficiales GARCIA RICHARD, HENNOL RUIZ Y DELMARIS SALAZAR, Titulares de la Cedula de Identidad N 10.965.565, 13.026.621 y 15.310.457, a bordo de as Unidades Patrulleras signadas con as siglas P -016 y P - 021, y en las Unidades Moto signada con las siglas M-015, M -018 y M - 013, con el fin de realizar un allanamiento sin numero definido, mediante una orden emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Extensión Punto Fijo a cargo de la Abogada CLAUDIA BRACHO PÉREZ de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), a una vivienda color azul, ubicada en el callejón sin nombre, sector cuatro (4), de la población de el Cayude, de esta Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde reside o pernocta una ciudadana de nombre JULIA, por lo que haciéndonos acompañar de los ciudadanos: JORGE LUIS PÉREZ DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad N’ 20.551 143, y LENIN EDUARDO GOTOPO PALOMINO, C I N° 20.384.786, los demás datos quedan bajo reserva legal en calidad de testigos ya apersonados en la vivienda procedimos a realizar el llamado a la puerta dándole unos golpes leves y en virtud de que nadie salía ni respondía acatarnos la orden del Tribunal en usar la tuerza pública para el ingreso a la vivienda, observando que por la puerta posterior salió en veloz carrera un ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans color azul y una camiseta color azul, logrando los Oficiales SANTELIS LUIS y CANTOR EURO a darle alcance y regresarlo hacía la vivienda, quedando identificado de la siguiente manera. CESAR JESÚS OVIOL BLANCO, No presento documentación personal, dijo ser: Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, Nacido en Fecha 21107/1970, de 41 Año Edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Pescador, Residenciado en el Sector cuatro (4) de la población del Cayude, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.182.864, quien es hijo de JULIO OLIVO ( FALLECIDO) y de ISMENIA BLANCO (VIVA), dejando al ciudadano en el cubículo que funge como sala bajo custodia del Oficial TRÓMPIZ WILMER quien le manifestó que exhibiera todo lo que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, posteriormente le efectuó una inspección corporal de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior del inmueble se procede en presencia de los testigos a leer la orden de allanamiento, seguidamente los Oficiales PEDRO LUGO Y ORTEGA LEONARDO, iniciaron con la inspección del inmueble acompañados de los testigos y del ciudadano CESAR OVIOL en el cubículo numero uno (01) que funge como porche, seguidamente el cubículo numero dos (02) que funge como dormitorio no encontrando objetos o sustancias de interés Criminalísticas, luego se inspeccionó el cubículo número tres (03) que funge como dormitorio, donde se ubicó sobre el jergón de una cama debajo del colchón un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Bairal, modelo E (1.0), calibre 16mm, de un cañón el cual se encuentra corroído en su parte externa, serial 99201919, con la culata elaborada en madera color caoba y tres (03) cartuchos para escopeta calibre l2mm, color azul, en el mismo cubículo en el interior de un escaparate se ubicó otra arma de fuego, tipo escopeta marca Prieto Beretta, modelo S686 especial, de dos cañones los cuales se encuentran corroídos en su parte externa, serial C63345b, calibre 12, con la empuñadura elaborada en madera color marrón, pasando al cubículo número cuatro (04) que funge como sala donde se logró ubicar sobre un mueble (sofá) color marrón un (01) envoltorio tipo cebollita color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color azul contentivo en su interior de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína, y en el mismo cubículo sobre un multimueble ubicaron cuatro (04) trozos de material sintético dos (02) color azul y dos (02) color negro los cuales presentan rastros de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína, seguidamente se inspecciono el cubículo Numero cinco (05) que funge como dormitorio donde no se encontró objetos o sustancias de interés criminalísticas, pasando al cubículo número seis (06) que funge como cocina, donde se ubicó sobre un mueble seibó la cantidad de doce (12) envoltorios herméticos de material sintético traslucido, contentivos en su interior de un polvo color blanco sin olor del cual se desconoce su naturaleza y composición química, posteriormente pasarnos al solar de la vivienda donde fueron ubicados tres (03) cartuchos para escopeta calibre l2mm, color azul, percutidos, yen el cubículo Numero siete (07) que funge corno sala de baño ubicada dentro de referido solar fue encontrado específicamente dentro del tanque del agua de la poceta color blanco un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, color blanco con traslucido, de forma semi rectangular, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de color café y pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una droga conocida como marihuana, vistas y colectadas las evidencias procedo a leerle los Derechos del Imputado al ciudadano de acuerdo a lo que se lee en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 125 y el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le manifesté que desde este momento quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en drogas, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, es todo”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, es decir, en su lugar de residencia ubicada callejón sin nombre, sector cuatro (4), de la población de el Cayude, de esta Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de Orden de Allanamiento librada por un Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, igualmente, quedó acreditada la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 163 de la misma Ley Orgánica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la ley de Armas y Explosivos, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 23 de Julio de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, en fecha 21-07-2011, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo JORGE LUIS PEREZ y LENIN EDUARDO GOTOPO, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA arrojando un peso neto de 3,4 Gramos y de la Sustancia denominada MARIHUANA, con un peso de 263,5 gramos, tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento, de fecha 23 de Julio del 2011.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 163 de la misma Ley Orgánica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la ley de Armas y Explosivos; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano CESAR JESUS OVIOL BLANCO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 163 de la misma Ley Orgánica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la ley de Armas y Explosivos.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CESAR JESUS OVIOL BLANCO por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 163 de la misma Ley Orgánica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la ley de Armas y Explosivos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CESAR JESUS OVIOL BLANCO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.182.864, no la porta, de 41 años de edad, nacido en fecha 21-07-70, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Julio Oviol e Ismenia Blanco, natural de Punto Fijo, residenciado en el Cayude, sector 4, antes de llegar al puente, casa s/n, de Punto Fijo, Estado Falcón teléfono: 0416-5656342, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 163 de la misma Ley Orgánica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. TERCERO: Se Decreta el Aseguramiento de la vivienda ubicada en una vivienda color azul, ubicada en el callejón sin nombre, sector cuatro (4), de la población de el Cayude, de esta Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-