REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000719
ASUNTO : IP11-P-2011-000719
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JONATHAN RAFAEL BRACHO
DEFENSOR (A): ABG. FRANCYS PEROZO
DELITO: HURTO CALIFICADO, delito estipulado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL GUIÑAN.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el 451 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano HALBI SALEM, en virtud de los siguientes hechos, “EL DÍA 10 DE MARZO DE 2011, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, CONSTITUIDOS EN COMISION DE SERVICIO DESEMPEÑAMOS PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y JUSTO CUANDO CIRCULÁBAMOS POR LA CALLE AYACUCHO DEL CASCO CENTRAL DE REFERIDA CIUDAD, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE IBA CORRIENDO POR LA CALLE CON UNA CAJA DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCA EN SUS BRAZOS Y MAS ATRÁS DE ÉL VENIA UNA PERSONA DE AVANZADA EDAD DICIENDO QUE LO HABÍAN ROBADO, RAZÓN POR LA CUAL NOS CAUSA SOSPECHA Y LE DIME LA VOZ DE ALTO APREHENDIÉNDOLO DE INMEDIATO, NOTANDO QUE LA BLANCA QUE PORTABA CONTENÍAN DOS (2) VENTILADORES, PHANTOM, AÑO 2011, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICARLO COMO: JONATHAN RAFAEL BRACHO, C.I.V- 18.156.429, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 30111182, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 23 DE ENERO, CALLE MORAN, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN Y EL CIUDADANO QUE LO SEGUÍA SE IDENTIFICO COMO HALABI CHAKIB SALEM, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.- 9.244.274, DE 64 AÑOS DE EDAD, QUIEN ES PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SUMINICA C.A, UBICADO EN LA CALLE AYACUCHO CON BOLÍVAR DEL CASCO CENTRAL DE ESTA CIUDAD, “QUIEN DENUNCIO QUE EL CIUDADANO ANTES DESCRITO LE HABÍA HURTADO ESA CAJA DE VENTILADORES, INDICANDO QUE LA CAJA TRAÍA DOS (2) VENTILADORES Y QUE EL LO ESTABA MONTANDO EN SU CAMIONETA Y EN UN DESCUIDO ESTE CIUDADANO LO SUSTRAJO DE SU CAMIONETA Y EMPRENDIÓ LA HUIDA POR LA CALLE, MODUS OPERANDI EMPLEADO POR ESTAR PERSONAS QUE LABORAN INFORMALMENTE COMO AMARRADORES EN EL CASCO CENTRAL DE ESTA CIUDAD, SEGUIDAMENTE LE INFORMAMOS al ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARIA DETENIDO , Es todo”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el 451 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano HALBI SALEM, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 451 del Código Penal, establece lo siguiente: “Todo el que se apodere de un bien mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba será penado con prisión de uno a cinco años.
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.114, nacido en fecha 13-09-1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Sonia Segovia y Raúl Brito, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado: en el barrio 23 de enero, calle democracia con moran casa sin numero, por detrás del mercado municipal, a cumplir la pena de de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el 451 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano HALBI SALEM.
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado JONATHAN RAFAEL BRACHO, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.-
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 26 de enero del año 2013 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-