REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002077
ASUNTO : IP11-P-2011-002077

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG: ELDA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE CABRERA CHIRINOS y ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): DIANORA DEL CARMEN VILLAREAL MORENO
DEFENSOR PRIVADO: ABG LUIS OSORIO.

En fecha 29 de Junio de 2011, siendo las 03:50 PM, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a la ciudadana DIANORA DEL CARMEN VILLAREAL MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 28 de junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana DIANORA DEL CARMEN VILLAREAL MORENO, consistente en: Cuatro (4) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto de 12, 8 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 28 de junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia de.” Siendo las 09:00 horas de la mañana, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano ARGENIS MANZANARES VENTURA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. nos constituirnos en comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad por el municipio Carirubana y procesar información suministrada sobre un inmueble ubicado en la avenida Panamá, entre las calles Ramón Ruiz Polanco y Arias, siendo Aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, procedimos a llegar a la dirección antes señalada y observamos una puerta de color verde la misma estaba abierta nos percatamos que se encontraba en el interior de la vivienda la cual funge como residencia, dos personas una de sexo masculino y la otra de sexo femenino, se le pidió la autorización para ingresar a la misma y nos autorizaron identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional, informándole que se iba a efectuar una visita domiciliaria ya que por información que se obtuvo al momento que m encontrábamos por el sector, por parte de una persona anónima de que en la misma había una venta de sustancias estupefacientes se procedió en conformidad a la excepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar dicha visita Domiciliaria en presencia del Ciudadano FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° ‘/-15.806.170, de 27 años de edad, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien acepto ser testigo del procedimiento y siendo las 05:45 horas, identificando a la dueña o encargada de la habitación que se iba a revisar de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando corno DIANORA DEL CARMEN VILLARREAL MORENO, C.I.V- 14.867.802, De Nacionalidad Venezolana, FN: 07-07-1981. DE PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADA EN EL SECTOR ANDRES ELOY BLANCO ENTRE CALLES PANAMA Y RAMON RUIZ POLANCO CASA SIN, MUNICIPIO CARIRUBANA, PTO FIJO EDO FALCÓN, la misma estaba vestida con una franela azul claro y un mono de color rosado, se procedió a la revisión de un cuarto pequeño donde también funciona un ala corno baño, cuando el sargento Mejia, reviso un cofre de madera de color marrón que al abrirlo en su interior había CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) y Tres (03) billetes de moneda venezolana de la siguiente denominación Dos (02) billetes de 50 BsF con los siguientes seriales: B 15092588 y D05363819 Y Un (01) billete de 20 BsF con el siguiente serial: J81096459 , se le explico al testigo sobre lo que se consiguió, de inmediato siendo las 06:00 horas de la tarde se procedió a informarle a la Ciudadana que quedaría detenida por micro trafico (Venta) y se le leyeron sus derechos de imputado, así como también se le informo que sería trasladada hasta la sede del comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la Avenida Numero Uno (01) de la Comunidad Cardón a fin de continuar con las actuaciones respectivas, junto con el testigo una vez en el comando se procedió a pesar los envoltorios en una balanza MARCA POCKET SCALE DIGITAL 500 GRAMOS, arrojando un peso bruto de 12.8 gramos..”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que la ciudadana imputada de marras es la autora o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que la precitada ciudadana fue aprehendida en el interior de su residencia de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, cuando los funcionarios policiales, ingresan a su residencia ubicada en la avenida Panamá, entre las calles Ramón Ruiz Polanco y Arias, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, inmueble donde fue localizada la sustancia ilícita, específicamente en un cofre, que se encontraba en el cubículo que funge como dormitorio de la ciudadana Dinora Villarreal, lo cual fue corroborado con el acta de visita domiciliaría cursante en al presente causa, circunstancia ésta que la individualiza como autora del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, la imputada de autos resultó aprehendida como consecuencia de la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda en la cual se encuentra residenciada la ciudadana imputada, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

En relación a este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Fecha 28-02-2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “ El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que la imputada de marra es la autora o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que la precitada ciudadana fue aprehendida de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que la individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento de fecha 28 de Junio del 2011, arrojando un peso neto de 12,8 gramos.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DIANORA DEL CARMEN VILLAREAL MORENO, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DIANORA DEL CARMEN VILLAREAL MORENO, venezolano, nacido en fecha 07-07-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.802, de profesión ama de casa, hija de José Villareal y Maria Moreno, domiciliada en Barrio Andrés Eloy Blanco, Panamá con Ramón Ruiz Polanco, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Luis Rivero
Secretario-