REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo
201° y 152°


Punto Fijo, 18 de julio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000041
ASUNTO : IP11-P-2009-000041


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 todos del Postulado Constitucional y 6 del Texto Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, en su carácter de defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO LUGO, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:
de la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 13 de enero de 2009, SE DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL HOY ACUSADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos RANDY NUÑEZ y EGLEE DIAZ DE NUÑEZ, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 y 251 todos del Texto Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de octubre de 2009 el Tribunal Segundo de Control admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al acusado de autos, y sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en virtud que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal.

Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentran sometido a un proceso penal desde hace dos años sin que se les hayan hecho el respectivo juicio oral y público, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.

A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, al acusado de autos, escabinos, y los traslados que no se hacen efectivo.

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día miércoles 29 de julio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR la solicitud hecha el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS ALBERTO LUGO quien se encuentran privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa y al acusado de autos. Cúmplase.-





EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA
SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZA DE RUBIO