REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º


ASUNTO No. IP21-R-2010-00009

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por la Abogada CARMEN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de auto ciudadano FERNANDO GUARDIA, titular de la cedula de identidad N°. V- 3. 094.161, contra la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; SEGUNDO: PALCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO Se MODIFICA la Sentencia recurrida en lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, a la Corrección Monetaria y en cuanto a la condenatoria en costas procesales, por los motivos que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia; CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; en el Juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano: FERNANDO GUARDIA en contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 27 de Mayo de 2010 se dictó el Dispositivo del Fallo en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia en el Acta que al respecto se levantó, que el fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, como efectivamente se hizo, por lo cual la decisión fue publicada en fecha 02 de Junio de 2010 y siendo que la parte demandada en el presente asunto es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordenó librar el oficio correspondiente a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose el Oficio signado bajo el No. 280-2010, anexando copia certificada de la mencionada sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con tal notificación, acordándose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, con domicilio en la Oficina Occidental Regional de la Procuraduría General de la República, ubicada en la Circunvalación No. 2, Palacio de Eventos, Piso No. 1, Oficina 63, Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 08 de Junio de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 02 de Junio de 2010, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practicara la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron recibidas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón en fecha 24 de Enero de 2011, debido a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la suspensión sin goce de sueldo como Juez Superior del Trabajo del Estado Falcón del Dr. Fredis Ortuñez Ávila, a partir del 17 de Junio de 2010 y no fue sino hasta el 07 de Enero de 2011 que tomó posesión el Juez Superior designado para cubrir la falta producida por tal suspensión, quien comenzó a dar despacho a partir del 24 de Enero de 2011, fecha está cuando se le da ingreso al Oficio No. T6PJ-2010-2367, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de acuse de recibo de oficio 280-2010, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en fecha 27 de Enero de 2011, vista la designación del ciudadano Abogado Juan Pablo Albornoz Rossa como Juez Superior del Trabajo, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de Noviembre de 2010 y convocado mediante Oficio CJ–10-2.436, como Juez Temporal de este Despacho, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Asímismo, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio 170-2011, de fecha 10 de Marzo de 2011, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, por aplicación analógica, en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego del vencimiento de este lapso, reanudar la causa en el estado en que se encuentre, quedando a salvo el derecho de recusación e inhibición contemplado en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de Mayo de 2011, se agregó resultas de notificación del abocamiento del ciudadano Abogado Juan Pablo Albornoz Rossa, como Juez Superior del Trabajo, librándose certificación por secretaria para que comiencen a correr los lapsos para la reanudación de la causa, verificándose efectivamente la misma a través de auto de fecha 03 de Junio de 2011.
Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la reanudación de la causa, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Lunes 06 de Junio, Martes 07 de Junio, Miércoles 08 de Junio, Jueves 09 de Junio, Viernes 10 de Junio, todos del presente año. El Recurso de Casación fue interpuesto por la parte demandada el día 07 de Junio de 2011, es decir, al segundo (2do) día hábil siguiente, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fue interpuesto en tiempo hábil. Y así se declara.

No obstante, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.21.273.835,20), que en moneda actual equivale a Bs. 21.273,83. Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Recurso de Casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 19 de Junio de 2007, era la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37,63), tal y como se desprende de la Providencia Administrativa No. 0012, de fecha 12 de Enero de 2007, emanada del SENIAT, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de la misma fecha. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 112.890,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 19 de Junio de 2007 (BOLÍVARES VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS -Bs.21.273.835,20-), que en moneda actual equivale a Bs. 21.273,83, una suma inferior a la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es decir, una cantidad inferior a BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 112.890,00), resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, INADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto no supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

(JPAR/ed)