REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO No. IP21-R-2009-000103
Visto el anuncio del Recurso de Casación formulado por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “ PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano HONORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.517.273, en la persona de su apoderado judicial, abogado AMILCAR ANTEQUERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano HONORIO CONTRERAS, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes puedan interponer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: No hay condenatoria en costas.”, en el Juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano: HONORIO CONTRERAS, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 21 de Marzo de 2011 se dictó decisión, se ordenó la notificación de las partes y siendo que la demandada en el presente asunto es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordenó librar el oficio correspondiente a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio signado bajo el No. 193-2011, anexando copia certificada de la mencionada sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, acordándose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que practique la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, con domicilio en la Oficina Occidental Regional de la Procuraduría General de la República, ubicada en la Circunvalación No. 2, Palacio de Eventos, Piso No. 1, Oficina 63, Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 25 de Marzo de 2011 se recibió exposición del alguacil JOSE LUIS ARIAS, mediante la cual informa que practicó la notificación dirigida a la parte actora HONORIO CONTRERAS, en la persona de su apoderado judicial, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO.
En fecha 29 de Marzo de 2011 se recibió exposición de la alguacil KAREN STAMPONE, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).
En fecha 11 de Mayo de 2011 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 22 de Marzo de 2011, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practicara la notificación del Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas por este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón en fecha 11 de Mayo de 2011, contentivas del acuse de recibo del oficio 193-2011, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, cumplida la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, por aplicación analógica en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró certificación por Secretaría para que comiencen a correr los lapsos para que las partes pudieran ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia, luego de transcurridos los treinta (30) que se otorgan de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la reanudación de la causa, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Lunes 13 de Junio, Martes 14 de Junio, Miércoles 15 de Junio, Jueves 16 de Junio, Viernes 17 de Junio, todos del presente año.
Así, se deja constancia que el Abogado AMILCAR ANTEQURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, anunció el Recurso de Casación de manera extemporánea por anticipado, en fecha 28 de Marzo de 2011. Así mismo en fecha 26 de Abril de 2011, el precitado abogado, formalizó el Recurso de Casación anunciado, a través de la presentación de escrito constante de tres (03) folios y sus respectivos vueltos.
No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de Casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rengel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandante, realizado anticipadamente. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES QUINIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 510.761.745,17), que en moneda actual equivale a Bs. 510.761,74. Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 03 de Julio de 2007, era la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37,63), tal y como se desprende de la Providencia Administrativa No. 0012, de fecha 12 de Enero de 2007, emanada del SENIAT, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de la misma fecha. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 112.890,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 03 de Julio de 2007 BOLÍVARES QUINIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 510.761.745,17), que en moneda actual equivale a Bs. 510.761,74, cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/ lv)
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