REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
EXPEDIENTE No: IP21-R-2010-000140.
PRETENSIÓN: Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha once (11) de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I) NARRATIVA:
Se inició el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 05 de Agosto de 2010, mediante escrito presentado por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de a Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, anotada bajo el No. 10.362, Tomo LXXVII, de los libros respectivos. (Folios del 01 al 144 del presente asunto).
En fecha 05 de Agosto del 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, da por recibido el presente asunto.
En fecha 06 de Agosto de 2010, el referido Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente ejercido con suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 11 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ANIBAL RAMON AREVALO BLANCO y en consecuencia, declina su competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ordena remitir el expediente a los fines legales pertinentes.
En fecha 27 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial mediante Auto, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la remisión del presente asunto mediante Oficio No. JSCA-FAL-N-001742, al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón y una vez realizado el sorteo de distribución de causas, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dejándose constancia de los folios útiles que conforman el expediente.
En fecha 05 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, se declara INCOMPETENTE para conocer sobre el Recurso de Nulidad, declinando la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ese mismo Circuito Judicial Laboral y ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo. Consta en actas que dicho asunto fue remitido a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito, mediante Oficio No J3J-CJLPF-2010-617, en fecha 14 de Octubre de 2010.
En fecha 15 de Octubre de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, dejándose constancia de los folios útiles que conforman el expediente.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, dicta sentencia mediante la cual declara CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 01 de noviembre de 2010. Consta en actas que dicho asunto fue remitido a este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante Oficio No. J2SME-CJLPF-2010-1124.
En fecha 12 de Noviembre de 2010 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el presente asunto. No obstante, posteriormente y desde el 18 de Junio de 2010 hasta el 06 de Enero de 2011, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estuvo sin Juez a su cargo, motivo por el cual, este Tribunal comenzó a dar despacho el 24 de Enero de 2011, para lo cual se dictó resolución No. 2011-01, de fecha 11 de Febrero de 2011, estableciendo así los parámetros a ser llevados por este Despacho para la recepción de los expedientes que se encontraban suspendidos o paralizados durante el período en el cual el Tribunal se encontraba acéfalo.
En fecha 31 de Mayo de 2011, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibe el presente asunto mediante auto, ordenándose darle entrada, formarse el expediente correspondiente y registrarse.
Así las cosas, revisadas las actuaciones que conforman este asunto y llegada la oportunidad para decidirlo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Observa esta Instancia Superior que en el presente asunto está declarada una “INCOMPETENCIA” por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Punto Fijo, razón por la cual, corresponde a este jurisdicente pronunciarse sobre dicha declaración.
Sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir los Recursos de Nulidad interpuestos contra los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como es al caso bajo análisis, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual no sólo resuelve el tema del conflicto de competencia generado para conocer dichos asuntos, sino que adicionalmente cuenta con el carácter vinculante que le otorga la mencionada Sala, como máxima intérprete del Texto Constitucional, carácter obligante que incluye a las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Dicha Sentencia ha establecido que la competencia para conocer los Recursos de Nulidad contra los Actos Administrativo emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral, razón por la cual se transcribe a continuación, un extracto ilustrativo de la misma:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenderse al contenido de la relación laboral, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisprudenciales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así de declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de primera Instancia del trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante que acata este jurisdicente, ha privilegiado el contenido laboral y la especial naturaleza humana que caracteriza al hecho social trabajo, objeto de discusión en los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la República, para establecer la competencia de los Tribunales Laborales para su conocimiento, sustanciación y decisión, en lugar de privilegiar su carácter administrativo por razón del órgano de donde emanan. Consideración reforzada (como se sostiene en otra parte de la citada Sentencia), con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 16 de Junio de 2010, que excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones que anteceden y el criterio jurisprudencial vinculante y parcialmente transcrito, se declara improcedente la “Incompetencia” planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y por ende, procedente el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INCOMPENTENCIA planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia de fecha 05 de Octubre de 2010, en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANÍBAL RAMÓN ARÉVALO BLANCO, identificado con la cédula de identidad No. V-5.752.724, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 11 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 11 de Junio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, intentado por el ciudadano ANÍBAL RAMÓN ARÉVALO BLANCO.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo.
QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarado competente, para su prosecución procesal, para lo cual deberá notificar a las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 2001º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Junio de 2011, a las dos y treinta minutos (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro, fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/LV)
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