REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000107

PARTE DEMANDANTE: HERMAN ANTONIO MEDINA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.478.830, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ARAMELYS ATACHO, MARÍA LAURA REYES, GLERIS MORALES Y ROSSYBEL CORDOBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 70.313 y 115.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RRECURRENTE: Abogado FERNANDO YVÁN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.838.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.838, en contra de la decisión de fecha 26 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró “improcedente la admisión del llamamiento del tercero Pedro Márquez” en el presente asunto, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano HERMAN ANTONIO MEDINA CHIRINO, contra CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C. A.; este Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2011, le dio entrada al presente Asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación.

En el día de hoy Martes 21 de Junio de 2011, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandada. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 26 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano HERMAN ANTONIO MEDINA CHIRINO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C. A. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano HERMAN ANTONIO MEDINA CHIRINO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C. A.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia recurrida.

TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que continué su curso legal.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente e incompareciente, que desistió del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Junio de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)