REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000024

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OSWALDO TOYO GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-3.830.954.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LOS BALCONES.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto el 16 de Junio de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, sería fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se refieren los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en la misma fecha Jueves 16 de Junio de 2011, se recibió ante este Juzgado Superior diligencia suscrita por la misma abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571 (apoderada del demandante), por una parte y por la otra, suscrita por el abogado Félix Sánchez, (apoderado de la parte demandada), mediante la cual DESISTEN de la Apelación planteada, en los siguientes términos:

“DESISTIMOS del presente recurso de Apelación; dado que se ha celebrado Acuerdo Transaccional entre ambas partes y el trabajador demandante ha cobrado las diferencias de Prestaciones Sociales que le adeudaba la demandada. Razón por la cual solicitamos del Tribunal homologue el presente desistimiento y remita el expediente al Tribunal de la causa a los fines de su cierre y archivo definitivo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con el DESISTIMIENTO planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por la abogada LIZAY SEMECO, procediendo en su condición de apoderada del demandante y por la otra parte, el abogado FÉLIX SÁNCHEZ, procediendo en su condición de apoderado de la parte demandada, lo ajustado a Derecho es declarar DESISTIDA LA APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano OSWALDO TOYO GUTIÉRREZ, contra HOTEL LOS BALCONES. Y así se declara.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, con el objeto de ponerle fin al presente asunto. Al respecto, este Tribunal se ABSTIENE de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, en virtud que del estudio minucioso efectuado sobre el “Acuerdo Transaccional” celebrado entre las partes, se evidenció que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal consideración, esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre la homologación solicitada hasta tanto las partes no consignen un Acuerdo Transaccional que cumpla con las exigencias de las normas indicadas, acompañada de la fotocopia del instrumento cambiario utilizado para el pago de los conceptos referidos en la correspondiente Transacción. Así las cosas, este Tribunal exhorta a las partes a consignar los instrumentos señalados en un lapso que no debe exceder de treinta (30) días hábiles, con el objeto de satisfacer los requisitos de Ley establecidos para la validez de los medios de auto composición procesal contemplados en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y apelante en el presente asunto, en contra de la Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación con el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano OSWALDO TOYO GUTIÉRREZ, contra HOTEL LOS BALCONES, quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de Junio de 2011, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.