REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000077

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL COLINA, RICHARD COLMENARES, YASMIN FANEITE, FELIPE GARCES, DARIO GARCES, DENNY GARCES, RAFAEL GARCES, FELIX MARTINEZ, ALBERTO VASQUEZ.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA OAC, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por el abogado RÉGULO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.903, en contra de la decisión de fecha 05 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, este Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 14 de Junio de 2010, le dio entrada al presente Asunto, contentivo del referido Recurso de Apelación.

Luego, en fecha 15 de Junio de 2011, se recibió ante éste Juzgado diligencia suscrita por el abogado RÉGULO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.903, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE de esta apelación, en los siguientes términos: “Desisto tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa y pido se archive el presente expediente”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

II) MOTIVA:

Sobre el presente asunto, en primer lugar debe advertirse que de la revisión exhaustiva del expediente, pudo constatarse que no corre inserto documento alguno que acredite al abogado RÉGULO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.903, como apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto. Sin embargo, este Juzgador tuvo conocimiento a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que en este Circuito Judicial Laboral existe otro asunto con las mismas partes, misma causa, mismo objeto y mismo representante de la parte actora, que es el asunto No. IH01-L-2005-000108, en el cual se pudo evidenciar que al mencionado abogado le fue otorgado por la parte actora, Poder Apud-Acta en fecha 02 de Diciembre de 2005, el cual corre inserto al folio 27 de dicho Expediente, información obtenida bajo la figura jurídica de la notoriedad judicial.

Sobre la Notoriedad Judicial se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta útil y oportuno citar la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otros), en la cual esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.

Luego, conforme a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, esta Alzada aplica el Principio de Notoriedad Judicial en el presente asunto y tiene como apoderado judicial de la parte actora, al abogado RÉGULO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.903. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con el Desistimiento Expreso que nos ocupa, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, es jurídicamente procedente que la parte actora desista de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, de donde se deduce que, siendo la demanda el acto procesal principal donde se funda el procedimiento judicial y siendo que resulta factible su desistimiento por parte del actor, tanto más lo serán los actos accesorios que se derivan de aquélla, como es el caso de un Recurso Ordinario de Apelación.

Así las cosas, con fundamento en la norma legal citada y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN contra la Decisión de fecha 05 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictada en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos: MIGUEL COLINA, RICHARD COLMENARES, YASMIN FANEITE, FELIPE GARCES, DARIO GARCES, DENNY GARCES, RAFAEL GARCES, FELIX MARTINEZ, ALBERTO VASQUEZ, contra CONSTRUCTORA OAC, C.A. Y así se decide.

Por otra parte, quien suscribe considera igualmente útil y oportuno indicar que el apoderado actor comete un error jurídico al pretender también “desistir de la acción”, ya que el “desistimiento de la acción” comporta indefectiblemente el desistimiento de los derechos laborales de los trabajadores que representa, derechos que no son renunciables, ni siquiera de manera personal y expresa por sus propios beneficiarios. En otras palabras, el “desistimiento de la acción” constituye una renuncia tácita de los derechos laborales de sus mandantes, lo cual resulta a todas luces improcedente por resultar contrario al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Sobre el efecto jurídico del desistimiento en los casos particulares de desistimiento tácito del procedimiento por incomparecencia del demandante o del recurrente en caso de una apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.279 del 31 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, un criterio que mutatis mutandi, resulta aplicable en la situación de autos, el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida.
De tal forma, la acción puede volver a ser intentada una vez transcurridos noventa días continuos, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

Por lo antes expuesto, esta Alzada hace propio el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, el efecto jurídico del desistimiento expreso de la presente apelación, no comprende el “desistimiento de la acción”, ni aún realizado éste de forma expresa, como erróneamente ocurrió en el caso de autos, toda vez que un “desistimiento de la acción” (entendida ésta como el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de éstos una tutela judicial efectiva), en los términos expuestos por el apoderado judicial de los actores, comprendería una renuncia tácita de derechos laborales que constitucionalmente son de carácter irrenunciable, conforme al artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara la improcedencia del “desistimiento de la acción” solicitado de forma expresa por el abogado de la parte demandante. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RÉGULO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MIGUEL COLINA, RICHARD COLMENARES, YASMIN FANEITE, FELIPE GARCES, DARIO GARCES, DENNY GARCES, RAFAEL GARCES, FELIX MARTINEZ, ALBERTO VASQUEZ, en contra de la Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los mismos ciudadanos, contra CONSTRUCTORA OAC, C. A.

SEGUNDO: SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN RECURRIDA.

TERCERO: SIN LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN expresado por el representante judicial de la parte demandante.

CUARTO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

QUINTO: SE ORDENA EL ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Junio de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)