REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000122

Vista la diligencia presentada por la parte actora a través de su Apoderado Judicial, abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.001, mediante la cual solicita muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en: Urbanización Valle de Camoruco, Calle 122, Número 119-60, Parcela 09, Manzana U, en la Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Oficina No. TA-PI-OF11, Centro Comercial y Profesional Reda Building, en virtud de que existe presunción grave de que quede ilusoria la pretensión o derecho reclamado. Y vista igualmente su solicitud de oficiar al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Valencia, Callejón Mujica No. 137-19, Agua Blanca, Estado Carabobo y a su vez, que sea designado como correo especial.

Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo le da entrada al presente asunto en fecha 01 de Marzo de 2011, contentivo de un Recurso de Apelación, el cual fue declarado desistido en razón de solicitud expresa mediante diligencia suscrita por los abogados CELINA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A., TONY HANCE, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA RIDIENTE 412, R. L. y YONEISE SIERRA, apoderado judicial de LOS DEMANDANTES, constante de siete (7) folios útiles y sus vueltos, mediante la cual DESISTEN DE LA APELACIÓN, estableciéndose como fecha de pago por haber celebrado un acuerdo conciliatorio, el 31 e Marzo de 2011.

Luego, en fecha 18 de Marzo de 2011, procedió esta Tribunal de Alzada a publicar íntegramente el texto de la sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana abogada CELINA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A., a la cual se adhirió el abogado TONY HANCE, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA RIDIENTE 412, R. L., en contra de la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BLANCO, ALCIDES JOSE BARBERA, LEONARD MINER HERMAN, JESUS ERNESTO LEAL Y EDIXON JESUS POLANCO, contra CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A.; COOPERATIVA RIDIENTE 412, R. L.; COG CONSTRUCCIONES, C. A. y PDVSA GAS, C. A., quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

Más adelante, en fecha 27 de Abril de 2011, es recibida ante esta Alzada, diligencia suscrita por los abogados YONEISE SIERRA y CELINA SANCHEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.001 y 9.190, respectivamente, mediante la cual fijan como fecha para dar cumplimiento al pago acordado y transado, el día 15 de junio de 2011.

Así las cosas, con fundamento en las circunstancias de hecho descritas y vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La parte demandante efectúa su solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en: Urbanización Valle de Camoruco, Calle 122, Número 119-60, Parcela 09, Manzana U, en la Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Oficina No. TA-PI-OF11, Centro Comercial y Profesional Reda Building, en virtud de que según su apreciación existe presunción grave de que quede ilusoria la pretensión o el derecho reclamado, fundamentando su petición en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la mencionada norma dispone lo siguiente:

“Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Subrayado del Tribunal)

Como puede observarse de la norma transcrita, se evidencia que los Tribunales competentes para pronunciarse sobre la solicitud de una Medida Cautelar, son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En efecto, a pesar de que las Medidas Cautelares pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso, bien sea de oficio o a petición de parte, esta afirmación no implica que puedan ser acordadas indistintamente por cualquier instancia y ello obedece a la necesidad de garantizar el Principio de la Doble Instancia, toda vez que conforme con la propia norma delatada, las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Laboral en relación con solicitudes de Medidas Cautelares, como la planteada en el presente asunto, son susceptibles de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la decisión y dichas apelaciones, deben ser conocidas por el Juzgado Superior correspondiente.

Esta observación cobra mayor fuerza si se advierte que la decisión del tribunal Superior en relación con el recurso de apelación interpuesto con ocasión de una medida cautelar solicitada, no cuenta con el recurso de casación. En este sentido, este Tribunal considera que al emitir pronunciamiento alguno sobre la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, estaría violentando el Principio de la Doble Instancia, sobre el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 95 del 15 de Marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas), estableció:

“Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos. (Omissis)
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Del mismo modo resulta útil y oportuno destacar, que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ha sido reiterado en decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que puede señalarse la Sentencia No. 823 del 28 de Julio de 2005 (caso: Erwin Arturo Guerrero Maduro contra Productos Efe S.A.); la Sentencia No. 508 del 20 de Marzo de 2007 (caso: Bexa Carolina Ascanio contra Gobernación del Estado Apure); la Sentencia No. 1.998 del 9 de Octubre de 2007 (caso: Carlos Enrique Hernández contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.); lo que ofrece una muestra de la importancia del Principio de la Doble Instancia como instrumento al servicio de la justicia, considerado de rango constitucional en virtud de los razonamientos expuestos.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, constatado como ha sido el incumplimiento del Acuerdo Conciliatorio planteado ante este Despacho en fecha 01 de Marzo de 2011, constatado igualmente el incumplimiento de la oferta realizada en fecha 27 de Abril de 2011 y siendo que, efectivamente no se evidencia hasta la fecha el pago de los montos convenidos, encontrándose este Tribunal de Alzada imposibilitado en razón del Principio de la Doble Instancia, de pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada y vistos los alegatos de apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) y apariencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos éstos necesarios que deben ser analizados para la procedencia o no de la Medida Cautelar que nos ocupa y que la parte solicitante deberá probar ante el Juzgado correspondiente; en aras de garantizar a los sujetos procesales la oportunidad de apelar la decisión que recaiga sobre tal solicitud, para que una instancia superior examine las decisiones judiciales recurridas, preservando así una Tutela Judicial Efectiva, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a las partes el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 ejusdem, se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para su prosecución procesal. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Junio de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

(JPAR/LV)