REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000139.

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.707.924, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ARAMELYS ATACHO, MARÍA LAURA REYES, GLERIS MORALES Y ROSSYBEL CORDOBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 70.313 y 115.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JHONNY ALEXIS GARCIA CUAURO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RRECURRENTE: Abogado JHONNY GALUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por el abogado JHONNY GALUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declara: “PRIMERO: CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (relativa). SEGUNDO: Se ordena agregar las Pruebas consignadas por las partes, con fundamento el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplido los extremos de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; este Tribunal, en fecha 07 de Junio de 2011, le dio entrada al presente Asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación.

Luego, el día de ayer Miércoles 30 de Junio de 2011, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453 y de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno. Del mismo modo se dejó constancia de la verificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada y apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano JOSE GREGORIO MARRUFO, contra JHONNY ALEXIS GARCIA CUAURO. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 201, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano JOSE GREGORIO MARRUFO, contra JHONNY ALEXIS GARCIA CUAURO, quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia recurrida.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que continúe su curso legal.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente e incompareciente, que desistió tácitamente del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)