REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Catorce (14) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-0000140
PARTE DEMANDANTE: NENIMAR PAULINY CUENCA ACURERO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 20.680.378, domiciliada en Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADAMELY LUISA MANZANO PEREIRA, ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSIBEL CORDOBA, BARBARA RICO y GLERIS MORALES, Venezolanas, Mayores de edad, identificadas con las cedulas de identidad No V-18.484.156, V-14.733.839, V-16.196.451, V-16.161,111, V-14.692.256, V-10.428.733, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.771, 108.453, 120.275, 115.115, 108.095 y 70.313, respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: YUSMELIS RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No V-13.480.819.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y diferencia salarial.

I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada ROSSIBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.115, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón y Apoderada Judicial de la demandante Ciudadana NENIMAR PAULINY CUENCA ACURERO, identificada en actas, y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- Invoca y reproduce el Merito Favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, especialmente pide al despacho tome en cuenta y aplique para la valoración de las pruebas los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal de la misma; las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo: articulo 3 referido a la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, articulo 60 referido a las normas y principios supletorios. Así como las disposiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 en cuanto al trabajo como hecho social protegido por el Estado, y los principios rectores del derecho del trabajo, en especial el principio de la realidad que debe prevalecer sobre las formas o apariencias. En relación a la solicitud de apreciación del principio de adquisición procesal, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promueve la testimonial de los ciudadanos HENRY ANTONIO MAVARE ACURERO y ARGENIS RAMON MORALES PRIETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.495.468 y V-4.639.819, respectivamente. Este Tribunal las Admite cuando ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, todo conforme lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, en la hora y fecha fijados por este Tribunal.

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve las siguientes documentales:

1.- Actas Originales emitidas por la Sala de Reclamos Consultas y Conciliación de la Sub Inspectoria del Trabajo con sede en Dabajuro Estado Falcón, de fechas 09/12/2009 y 14/12/2009, marcadas con las letras “A” y “B”.
El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Con respecto a los indicios y presunciones, promovidos por la Abogada ROSSIBEL CORDOBA identificada en actas, no se admiten toda vez que su apreciación o no le corresponde al Juez de oficio, siendo que los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley, para corroborar o complementar la eficacia probatoria de estos. Y así se decide.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve las siguientes documentales:

1.- Constante de cuatro (4) folios útiles, escrito dirigido a la Sub Inspectoria del Trabajo con sede en Dabajuro (y sus anexos).
2.- Carta de Soltería, emitida por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa Dirección de Registro Civil Capatarida Estado Falcón, a nombre de la Ciudadana RODRIGUEZ MACHO YUSMELIS MERCEDES.
3.- Acta de Nacimiento No 128, de su menor hijo, de nombre JOSE SIMON.
4.- Original y Copia para su debida confrontación y posterior devolución, constante de seis (06) folios útiles, controles Médicos (consultas psicológicas) de su menor hijo.
El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II.- PRUEBA DE INFORMES:

Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Único: Se Oficie al Tribunal de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Coro Estado Falcón, para que remita copia certificadas de las actuaciones contenidas en la causa No JMS-2011-102.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas testimoniales y documentales, presentadas y promovidas por la Abogada ROSSIBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.115, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón y Apoderada Judicial del demandante ciudadana NENIMAR PAULINI CUENCA ACURERO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 20.680.378, a excepción del capitulo primero relacionado con el Merito Favorable; SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas documentales y de informes presentadas y promovidas por la parte demandada ciudadana YUSMELIS MERCEDES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 13.480.819. Y así se determina.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y AGREGESE.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de Junio de 2011, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA





DCH.D/AM