REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000335
I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 10 de Junio del 2011, se realizo Audiencia Especial de Acto Conciliatoria, la cual fuera solicitada en esa misma fecha, por ante este despacho por los Abogados GUIDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.941, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, C.A. (COMANGECA), inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No 133, Folios 61 al 65, Tomo XXVII, de fecha 25 de Marzo de 1991, Rif J-08534023-8, por una parte, y por la otra ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.941, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano HUMBERTO ANTONIO GARCIA MORA, Venezolano, mayor de edad, e identificado con la cedula de identidad No 5.063.871, respectivamente, por medio del cual las partes se dan por notificados del Abocamiento emitido por este despacho en fecha 02 de Junio del presente año, así mismo dejan expresa constancia que renuncia al lapso establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudaciòn de la causa.

Igualmente expresan su voluntad de poner fin al presente proceso, a través de algunos de los medios alternativos para la solución de conflictos tal y como lo prevé el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 262 del Código de Procedimiento Civil, en donde dichos apoderados manifiestan su voluntad de poner fin al proceso, por lo que el apoderado Judicial manifestó cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 16.000,00), en Cheque No 49877167, girado en contra de la Cuenta No 0134 0021 14 0213010875, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre del trabajador ciudadano Humberto García Mora, por el pago de los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad, Vacaciones anuales no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas causadas en el año 2009, Sanción Pecuniaria al empleador por tardanza en el pago de las Prestaciones Sociales, Bonificación de Asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y trajes de trabajo, suministros de impermeables; más los intereses moratorios desde el momento que culminó la relación laboral y la indexación, desde el momento de la notificación de la parte demandada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada y solicito se homologue la presente transacción dando por concluida la fase cognoscitiva del presente procedimiento y una vez que quede definitivamente firme la presente transacción, sea remitido el expediente al archivo judicial para que repose como causa inactiva…”.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS


Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizada como ha sido la solicitud del cierre de presente expediente por las partes intervinientes en el proceso, en acto conciliatorio de fecha 10 de Junio del 2011, y por cuanto el pago realizado fue por la cantidad de Bs. 16.000,00, observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, los cuales alcanzan a la suma de Bs. 16.008,29, por lo que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA


El Tribunal Primero de Primero de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Transacción celebrada entres las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GARCIA MORA, Venezolano, mayor de edad, e identificado con la cedula de identidad No 5.063.871, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, C.A. (COMANGECA), inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No 133, Folios 61 al 65, Tomo XXVII, de fecha 25 de Marzo de 1991, Rif J-08534023-8, y ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA


Nota. La anterior decisión se publico a las Doce y Cuarenta (12:40) pos meridian.


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA