REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: IP21-O-2011-000005

PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 12.182.386, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ARAMELYS ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ y JONATHAN LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, respectivamente actuando en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE ACCIONADA: Empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C.A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Amparo presentado por la Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.115, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, y Apoderada Judicial según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, de fecha 22 de Marzo del 2011, según Planilla No 192094, quedado inserto bajo el No 23, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones, llevado por dicha institución, del ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, contra la empresa SERVEH Y SEGURIDAD, C.A, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro.

Consta de las actas procesales que en fecha 30 de Mayo del 2011, este Juzgado dicta despacho saneador en la presente causa tal y como lo dispone el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente se constata de las actas que en fecha 01 de Junio del 2011, se recibió diligencia de la Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.115, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, y Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, identificado en auto, por medio del cual subsana la solicitud de querella Constitucional, es por lo que este sentenciador pasa a su revisión y a los fines de sustanciar la presente causa con respecto a su admisibilidad o no.

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por ante el Circuito Judicial Laboral, sede Coro, en fecha 20 de Mayo de 2011, por la Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.115, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, con sede en Coro, y Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, en dicha Acción la Querellante alega lo siguiente:

1.1.- Que en fecha 14 de Julio del año 2010, su poderdante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa “SEVERH SEGURIDAD”.

1.2.- Que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedido injustificadamente y arbitrariamente en fecha 11/07/2010 por parte de la empresa SEVERH SEGURIDAD, dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Derecho de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a su poderdante. El salario devengado por su poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de Bs. 1.224,00 ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, es de resaltar que su mandante no ha recibido salario alguno desde el once de Julio del año 2010.

1.3.- Que en fecha 31 de Agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emite Providencia Administrativa Nº 160-2010, y Ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su mandante, la cual anexa marcada con la letra “B”.

1.4.- Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa su mandante se presentó en la sede de la Empresa SEVERH SEGURIDAD, en la avenida Tirso Salavarria con Calle Iturbe, específicamente en las instalaciones de la Empresa Polar C.A, siendo esta la única sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción y así consta en copia certificada que anexa marcada con la letra “C”.

1.5.- Que de lo anteriormente planteado y de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que se anexan en el escrito, se desprende que la empresa SEVERH SEGURIDAD se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría con sede en Santa Ana de Coro, del Trabajo del Estado Falcón, es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, así como también, a pagarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana, y articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

1.6.- Indica el querellante que visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, es por lo que interpone la Acción de Amparo Constitucional, conforme lo disponen los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.


IV
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su examen integral con el objeto de verificar si con el hecho denunciado, se le ha conculcado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de los artículos 87, 89, 91, y 93 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto la EMPRESA “SEVERH SEGURIDAD” la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emite Providencia Administrativa Nº 160-2010, y Ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero que la empresa SEVERH SEGURIDAD se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría, es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, así como también, a pagarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado violentando de esta manera su derecho al trabajo, Indica el querellante que visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución.
Consta de las copias certificadas de las actas procesales, en el Acta de Visita de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo el día 14 de septiembre de 2010, que la EMPRESA “SEVERH SEGURIDAD”, no dio cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa, por lo que en esa misma fecha se procedió a realizar la propuesta de procedimiento sancionatorio, por parte de la Inspectora del Trabajo Abg. DEILIN MATA, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, ordenándose la ejecución forzosa.
En fecha 21 de octubre de 2010, se realizo acta de visita de inspección, a cargo de la Abg. CELIBERTH G. CURIEL REYES, identificada con la cedula de identidad No 12.183.231, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Coro, por medio de la cual deja constancia que en acatamiento a la orden de servicio No 367-2010 y oficio S/N, de fecha 14-09-2010, suscrito por la Inspectora del Trabajo Abg. DEILIN MATA, a los fines de constatar el reenganche y pagos de salarios caídos, del ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, identificado en actas, según Providencia Administrativa No 160-2010, donde se pudo observar que la Empresa “SEVERH SEGURIDAD”, no había dado cumplimiento a dicha Providencia.
En fecha 21 de Octubre del 2010, la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, libra auto de agravante a la propuesta de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fecha 12 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, dictó la Providencia Administrativa No. 514-2010, con motivo de la Propuesta de Sanción por desacato de la EMPRESA “SEVERH SEGURIDAD”, imponiéndole una multa como consecuencia de la violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenándose la notificación a la empresa de dicha sanción.
Por manera que analizada como ha sido la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de manera preliminar constata que el accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido, que la autoridad administrativa del trabajo local, determinó como injustificado, tal como se observa de la Providencia Administrativa No. 160-2010, y a la vez ordena a la patronal, el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos al trabajador, pero que el empleador se ha negado a cumplir con el mandato administrativo; esta situación originó la apertura de un Procedimiento de Sanción por parte del ente administrativo, el cual culminó con la multa.
De los hechos planteados se infiere que, ni la Providencia Administrativa ni la multa impuesta a la hoy querellada, han sido medios efectivos para lograr la satisfacción de la pretensión del querellante, ya que desde el mes de septiembre, cuando el ente administrativo realizó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, hasta la postulación de la Acción de Amparo Constitucional, no han logrado resolverle al trabajador su situación laboral para que pueda llevar su sustento y el de la familia como un hecho social, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, admisible de la acción de Amparo Constitucional. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.115, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. 12.182.386, en contra de la EMPRESA “SEVERH SEGURIDAD”, con domicilio en la Avenida 8 (Santa Rita), con Calle 66 C.C. Torre 8, locales 11 y 12, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal efecto se ordena:

a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2011-000005.

b) La notificación de la ciudadana ILIANA CHIQUINQUIRA LARREAL OCANDO, venezolana, mayor de de edad, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa agraviante, e identificada en actas para que den contestación al Recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificaciones acordada mediante esta decisión.

c) La notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, cuya designación la hará el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la vindicta pública.

d) La Notificación mediante boleta al ciudadano Defensor del Pueblo.

e) La Notificación mediante boleta a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrense las boletas correspondientes, así como los oficios a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano Defensor del Pueblo, con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, indicándose que una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones de las partes, se realizara al tercer día hábil, la Audiencia Publica y Constitucional a las diez (10:00 am). Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y NOTIFIQUESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de junio de 2011. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA