REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Seis (06) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: IP21-L-2010-0000134
PARTE DEMANDANTE: MAYLIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 13.616.529, domiciliada en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADAMELY LUISA MANZANO PEREIRA, ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSIBEL CORDOBA, BARBARA RICO y GLERIS MORALES, Venezolanas, Mayores de edad, identificadas con las cedulas de identidad No V-18.484.156, V-14.733.839, V-16.196.451, V-16.161,111, V-14.692.256, V-10.428.733, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.771, 108.453, 120.275, 115.115, 108.095 y 70.313, respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKETS, Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón y Apoderada Judicial de la demandante Ciudadana MARILYS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, identificada en actas, y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- Invoca y reproduce el Merito Favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, especialmente pide al despacho tome en cuenta y aplique para la valoración de las pruebas los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal de la misma; las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo: articulo 3 referido a la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, articulo 60 referido a las normas y principios supletorios. Así como las disposiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 en cuanto al trabajo como hecho social protegido por el Estado, y los principios rectores del derecho del trabajo, en especial el principio de la realidad que debe prevalecer sobre las formas o apariencias. En relación a la solicitud de apreciación del principio de adquisición procesal, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES: El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Original de Providencia Administrativa de fecha 09 de Marzo del Año 2008, marcada con la letra “B”.
2.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 06 de Marzo del año 2008, marcada con la letra “B”.
3.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 24 de abril del año 2005, marcada con la letra “C”.
4.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 10 de Mayo del año 2009, marcada con la letra “D”.
5.- Original de Autorización para retirar adelanto de Prestaciones Sociales e Intereses de lo acreditado, en el Banco Bancoro de fecha 31 de Marzo de 2009, marcada con la letra “E”.
6.- Promueve Acta Original emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 09 de Julio de 2009, marcada con la letra “F”.
7.- Original de recibos de pago de los periodos 16/07/2007 al 31/07/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/02/2008 al 29/02/2008, 16/07/2008 al 30/07/2008 y 01/02/2009 al 15/02/2009, los tres primeros marcados con la letra “G”,y los tres últimos marcados con la letra “H”, respectivamente.
III.- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Con respecto a los indicios y presunciones, promovidos por la Abogada Maria Laura Reyes identificada en actas, no se admiten toda vez que su apreciación o no le corresponde al Juez de oficio, siendo que los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley, para corroborar o complementar la eficacia probatoria de estos. Y así se decide.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, no presentó prueba alguna, pero por tratarse de un ente Publico Municipal, goza de los Privilegios Procesales que la Ley le otorga a dichas instituciones Públicas.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas documentales, presentadas y promovidas por la Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón y Apoderada Judicial del demandante ciudadana MAYLIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 13.616.529, a excepción del capitulo primero relacionado con el Merito Favorable; SEGUNDO: La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON no presentó prueba alguna, por su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero por tratarse de un ente Público Municipal, goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales. Y así se determina.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y AGREGESE.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 06 de Junio de 2011, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
DCH.D/AM
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