REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Punto Fijo, Catorce (14) de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N ° PJ002011000017
ASUNTO: IP31-L-2010-000245
PARTE ACTORA: EDGAR ARNOLDO MENESES CUMARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.141.321.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIMAR PINEDA CHIRINOS y PEDRO PABLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.321 y 4.790.180, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.866 y 37.639.
PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEO S. A, (PDVSA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS GARCES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.705.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En Fecha 14-10-10 fue recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo la presente demanda intentada por la parte actora Ciudadano EDGAR ARNOLDO MENESES CUMARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.141.321, contra empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18-10-10 , luego de haberse cumplido los tramites para la notificación en fecha 02-11-10, al igual que la suspensión del lapso luego de notificado el Procurador General de la Republica, contados desde el día 01-01-11, se distribuyo el presente asunto, en 13-05-2011, correspondiéndole a este tribunal el cual le dio entrada en fase de Mediación en esa misma fecha siendo prolongada y luego de discutidos los puntos tanto al inicio de la audiencia como en su prolongación, y en virtud de la insistencia del despido por la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) , y consignación de la cantidades dinerarias por los siguientes montos; las cantidades de; SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.018,95), mediante un cheque original de gerencia Nº 00163687 del Banco Provincial a cargo de la cuenta Nº 01080137190900000028, de fecha 07 de Junio de 2011 a favor de EDGAR MENESES y la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.977,37) mediante un cheque original de gerencia Nº 00163675 del Banco Provincial a cargo de la cuenta Nº 01080137190900000028, de fecha 03 de Junio de 2011 a favor de EDGAR MENESES, el cual los recibe de mano de la apoderada judicial de la parte demandada, siendo de inmediato aceptado libre de apremio y coacción por la parte actora, Ciudadano EDGAR ARNOLDO MENESES CUMARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.141.321, el cual en la misma audiencia desistió del presente procedimiento CALIFICACIÓN DE DESPIDO de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por cuanto la empresa le cancelo en ese acto las indemnizaciones por despido injustificado y otros conceptos laborales que se encuentran en finiquito consignado por la parte demandada en la referida audiencia y finalmente solicito la homologación del mismo.
En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo. En el caso en concreto se observa que la parte actora voluntariamente y en su propio nombre desistió del procedimiento en la prolongación de la audiencia preliminar.
El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, de la relación laboral existente entre el ciudadano EDGAR ARNOLDO MENESES CUMARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.321, contra empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil, aplicados estos por analogía consagrada en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora Ciudadano EDGAR ARNOLDO MENESES CUMARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.141.321, y de impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia. Así Se Decide.
El Tribunal visto el desistimiento del procedimiento expuesto por la parte actora, es por lo que aplica por analogía lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento del presente procedimiento hecho por la parte actora, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y en consecuencia declara: DESISTIDO Y TERMINADO EL presente procedimiento, ordenándose el archivo del presente asunto. Así Se Decide.
De todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento hecho por la parte actora en la presente causa intentada en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y consecuente persistencia en el despido en virtud de las cantidades ofrecidas por la demandada y recibidas por la parte actora conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada al presente juicio. Así Se Decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así Se Decide.
CUARTO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez decretada definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. .
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de La Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
NOTA: Esta misma fecha 14-06-2011, se publico, registro y certifico la anterior decisión, a las 2:20 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
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