REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veinte (20) de Julio de dos mil Once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA Nº PJ0042011000023
ASUNTO: IH31-L-2006-000057
DEMANDANTE: MARTIN JOSE COELLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.820.961, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ Y FRANCYS COLINA debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.118, 100.309, 79.202, 104.556 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), Sociedad Mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Junio de 1985, bajo el Nº 24. Tomo 19-A y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO R. SANCHEZ NAVEDA debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.298 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
ANTECEDENTE
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA, asistido por el abogado ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.309, en su carácter de Procurador de Trabajadores por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de Septiembre de 2006, en contra de la empresa QUINTERO & OCANDO, C. A. (QUINTOCA).
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada, y cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha 13 de Marzo de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma, hasta el día 21 de Noviembre de 2007, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dándole entrada en fecha 17 de enero de 2008.
En fecha 24 de enero de 2008; se admiten las pruebas y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2008, la cual fue diferida por falta de resultas. Precisándose posteriormente su celebración para el 25 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2009 se realiza Audiencia Oral y Pública, estando presente la parte actora a través de sus apoderados judiciales ABILIALICIA PEÑA y ELVIS ARTEAGA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.309 y 101.118 y vista la incomparecencia de la parte demandada se declaró la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la confesión de los hechos de la parte accionada de autos.
En fecha 27 de noviembre de 2009; el profesional del derecho OTTO R: SANCHEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.298, apela del dispositivo del fallo, el cual es escuchado en ambos efectos, remitiendo el presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo, dictando este sentencia definitiva el 15 de abril de 2010, mediante el cual declara con lugar la Apelación interpuesta y revoca en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 01 de Diciembre de 2009, ordenándose distribuir la presente causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de fijar la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, prescindiendo de la notificación de las partes, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio dándosele entrada en fecha 08 de Junio de 2011.
En fecha 15 de Junio de 2011 en cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria en el presente asunto para el día martes (12) de julio del año dos mil once (2011) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
En fecha 12 de Julio del año que discurre se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandante por medio de sus apoderados judiciales abogados ELVIS ARTEAGA Y ABILIALICIA PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 100.309 Y 101.118 actuando en su carácter de Procuradores de Trabajadores y certificó la incomparecencia de la parte demandada QUINTERO & OCANDO, C.A., (QUINTOCA) ni por si ni por medio de su apoderado judicial, procediendo la jueza al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos Alegado Parte Demandante:
-Que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en fecha 06 de Febrero del 2.004, para la Sociedad Mercantil “QUINTERO & OCANDO C.A.”
-Que se desempeñó como asistente I, siendo la naturaleza real del servicio prestado DESPACHADOR DE MATERIALES.
-Que laboró dentro de las instalaciones de PDVSA, en el contrato Nº 89032058040139, en el centro Refinador Amuay.
-Que cumplió un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de Lunes a Domingo, devengando un salario básico mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, 00), es decir VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33), debiendo ser el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 32,16), establecido en la Convención Colectiva Petrolera por la naturaleza real del servicios prestados.
-Que en fecha 08 de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), fue despedido de la obra manifestando reducción de fuerza hombre sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente.
-Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo; nunca recibió una respuesta positiva y concreta; ante esa situación se presentó por ante el Ministerio del Trabajo en su Sala de Reclamos, en donde introdujo su reclamación el día 12 de Enero de 2006, como consecuencia de ello dicha Sala, envío cartel de notificación a la empresa QUINTERO & OCANDO, C. A. para efectuar el acto conciliatorio el día 06 de Febrero de 2006, fecha en la cual la parte demandada compareció, rechazó y negó categóricamente todos los conceptos reclamados por no haber sido contratado por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera sino bajo las normas y disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo, quedando agotada la vía administrativa.
Es por lo que, solicita el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A. vigente para la fecha 2005-2007 correspondiente al periodo del 06-02-2005 al 08-04-2005; 20 días de salario que a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32,12) equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 645,00).
Bono Vacacional Fraccionado previsto en la cláusula 8 de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A. vigente para esa fecha 2005-2007 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 181,83), correspondientes a 5,66 días de Vacaciones la cantidad de por salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32,12).
Utilidades: Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A. vigente para la fecha 2005 -2007 la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.374,1) a razón de 33,34% X la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.690,00) que corresponde a la cantidad devengada durante el período laborado.
Diferencia Salarial de conformidad con la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A. vigente para esa fecha 2005-2007 la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.120,00) que alega es lo que debió percibir durante la relación.
Cláusula 69 1/3 de salario de la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO S.A., vigente para la fecha 2005-2007. Dos (02) días que multiplicados por la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON SENTENTA Y UN CENTIMMOS (Bs. 10,71) que es el tercio de salario, resulta la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21,42).
Para un monto total de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.942,75).
Hechos alegados por la parte demandada
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa QUINTERO & OCANDO C.A (QUINTOCA) admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos Admitidos:
La representación judicial de la parte demandada, reconoce la relación de trabajo, la fecha de terminación, y que el salario devengado por el trabajador fue la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales.
Hechos Negados:
-Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la jornada laboral alegada en el escrito de demanda.
-Niega, rechaza y contradice, el monto del salario diario, vale, decir TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 32,16), púes el salario real devengado fue la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) diario.
-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales derivadas de la Convención Colectiva Petrolera que ampara a los trabajadores petroleros, alegando que la relación laboral que mantuvo la empresa demandada con el trabajador estuvo enmarcada y amparada bajo los fundamentos de la ley Orgánica del Trabajo.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentra circunscrita en la aplicabilidad de la Convención Colectiva 2005-2007 que ampara a los Trabajadores petroleros, de conformidad con la naturaleza real del servicio prestado y el tabulador establecido por esa Convención. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
ACERVO PROBATORIO
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
DOCUMENTALES:
- Original de memorando interno de fecha 05 de Abril de 2005, identificado con la Letra “A”, y que corre inserto en el expediente en los folios 66 y 67 de la pieza 1 del presente expediente. Corresponde a documental privada que al no ser desconocida en su contenido y firma por su adversario este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Copias fotostáticas de hoja de reporte del trabajador demandante y liquidación final donde se especifica descripción de la obra identificada con las letras “B” y “C” y que corre inserto en el expediente en los folios 68 y 69 de la pieza 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas de tarjetas de chequeo del trabajador emitida por la empresa QUINTERO & OCANDO C.A, identificado con la letra “D” y “E” ” y que corre inserto en el expediente en los folios 70 y 71 de la pieza 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. ASI SE DECIDE.
-Carnet de identificación propiedad de CRP - PDVSA, tramitado por la empresa QUINTERO & OCANDO C.A. al demandante, y copias fotostáticas recibos de pagos emitidos por la empresa identificados con las letras “F”; “H1”, “H2” y “H3” y que corren insertos en el expediente en los folios 72 al 75 de la pieza 1 del presente expediente. Corresponde el carnet de identificación a documental privada que al no ser desconocida en su contenido por su adversario este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. Corresponden los recibos de pago a copias de documentos privados, por lo que al no haber sido impugnados por la contraparte esta Juzgadora les otorga valor probatorio quedando como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. ASI SE DECIDE.
INFORMES:
A la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) del Centro Refinador Paraguaná PDVSA, que riela del folio 194 al 197 de la pieza 2 del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio dado que la información aportada resulta contradictoria con respecto a las tarjetas de chequeo del trabajador, que constituyen controles internos de la industria petrolera, los cuales fueron proporcionados por la parte demandante y apreciadas ut supra, otorgándosele todo su valor probatorio, así mismo resulta contradictoria esta prueba respecto al contenido del memorando interno de fecha 05 de Abril de 2005 presentado por el demandante y suficientemente estimado; por lo tanto esta juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma. ASI SE DECIDE.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) constan dichas resultas en los folio 155 y 156 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal aun cuando corresponde a documental administrativa no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. ASI SE DECIDE.
A la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA PETROLEO S.A., constan dichas resultas en el folio 201 de la pieza 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental, que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgado. ASI SE DECIDE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
De conformidad con el Articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la Empresa QUINTERO & OCANDO C.A, marcados con las letras “I1”, “I2”, “I3”, “I 4” “I5” y “I6” los cuales rielan a los folios 76 al 81 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Esta juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y su valoración:
DOCUMENTALES:
-Copias del Registro de Comercio y Copia de Documento Poder, las cuales no fueron admitidas en su oportunidad procesal, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.
-Copia de Forma de Reporte; Copia de uno de los Recibos de pagos entregados al Trabajador; Copia de Liquidación entregada por la empresa y Firmada por el Trabajador los cuales rielan a los folios 99 al 101 de la pieza 1 del presente expediente. Corresponden las mismas a documentales privadas que anteriormente fueron analizados otorgándoles su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
-Copia de Registro de Asegurado del IVSS, Forma 14-02 y copia de Participación de Retiro forma 14-03 los cuales rielan a los folios 102 y 103 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documentos, que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
En cuanto a esta promoción este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVA
Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tienen como obligación inquirirla por todos los medios.
En tal sentido y certificada la incomparecencia de la empresa demandada QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, considera pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la fecha de ingreso indicada por el demandante en el libelo de demanda específicamente en la parte narrativa de los hechos, refiriendo como fecha de ingreso para la prestación del servicio el día 06 de febrero de 2004; siendo que más adelante al momento de desglosar los conceptos y cantidades a reclamar establece como fecha de ingreso el 06 de febrero de 2005, especificando de igual forma una relación jurídica laboral por espacio de dos (02) meses y dos (02) días; por lo que teniendo como fecha cierta de terminación de la relación laboral el día 08 de abril de 2005 de acuerdo a lo alegado por las parte, representando un hecho no controvertido, permite inferir que la fecha de inicio de la relación laboral es en efecto el 06 de febrero de 2005.
Observa además quien aquí decide que dentro del acervo probatorio traído a la comunidad de las pruebas por el demandante de autos en las documentales tales como recibos de pagos, documento correspondiente a memo interno de fecha 05/04/2005, emanado de la coordinación de materiales de la empresa QUINTOCA el cual riela del folio 66 al 67 de la pieza Nº 2 del expediente, de la forma de liquidación final, valorados suficientemente por esta juzgadora, y conforme a los alegatos expuestos por los apoderados judiciales en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se evidencia a todas luces que la fecha efectiva de ingreso fue en el año 2005, razón por la cual este tribunal tiene como fecha cierta de ingreso del accionante el día 06 de Febrero de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada como ha sido la fecha de inicio de la prestación del servicio y analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a enunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, atendiendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante.
Cabe señalar, que la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera 2005-2007, determina el ámbito de aplicación personal de la misma, e indica cuales trabajadores se encuentran amparados y establece que son todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como nómina mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, la parte demandante alega que prestó sus servicios para la empresa QUINTERO & OCANDO C.A (QUINTOCA) en el contrato Nº 890320580401139 como se evidencia de los recibos de pago, nominas e informe de PDVSA PETROLEO S.A. como ASISTENTE I, siendo la naturaleza real de servicio DESPACHADOR DE MATERIALES hecho negado por la demandada en su escrito de contestación, alegando que el cargo real era ASISTENTE I.
En este sentido, tiene muy en cuenta quien aquí decide el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, por ello el deber de verificar la verdadera actividades realizadas por el extrabajador, pues es el principio de la realidad de los hechos el que opera y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera (sentencia Nº 0289 de fecha 13 de marzo de 2008), por lo que la aparición o no de un cargo u oficio en el tabulador de nomina diaria no es óbice para excluir la aplicación de la convención, y más cuando existe la nomina mensual quienes también gozan de los referidos beneficios.
Ahora bien, vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante y con fundamento en las consideraciones antes expuestas esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así determina como cierto:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. La fecha de inicio seis (06) de Febrero de 2005.
3. La fecha de terminación del vinculo laboral ocho (08) de Abril de 2005.
4. El tiempo de servicio prestado de dos (02) meses y dos (02) días.
5. Una jornada laboral nocturna de doce horas diarias de lunes a domingo.
6. El cargo desempeñado de DESPACHADOR DE MATERIALES.
Observado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, es evidente entonces que el trabajo que realizaba el actor, se encuentra perfectamente encuadrado dentro de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por lo que considera esta Juzgadora que le es aplicable al trabajador todos y cada uno de los Beneficios establecidos en la antes mencionada Contratación Colectiva en función al tipo de trabajo realizado. ASI SE DECIDE.
Por lo que esta Juzgadora pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al accionante, de conformidad con el tiempo laborado:
Antigüedad: establecida en la cláusula 69, numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007: (10) días de salario básico por cada mes completo de servicios prestados: período laborado del 06/02/2005 al 08/04/2005 (2 meses) equivalente a (20) días X Bs. 32,16 de salario básico corresponde un total a cancelar de Bs. 643,2.
Bono Vacacional Fraccionado: previsto en la cláusula 8, literal C de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007: (2.83) días de salario por cada mes completo de servicios prestados: período laborado del 06/02/2005 al 08/04/2005 (2 meses) equivalente a (5.66) días X Bs. 32,16 de salario corresponde un total a cancelar de Bs. 182,02.
Utilidades: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de (120) días de salario por 12 meses de servicios prestados: período laborado del 06/02/2005 al 08/04/2005 (2 meses) equivalente a (20) días X Bs. 32,16 de salario corresponde un total a cancelar de Bs. 643,2.
Diferencia Salarial: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007: Bs. 32,16 (salario diario estipulado en la Convención Colectiva) X 30 = 964,8 (salario mensual estipulado en la Convención Colectiva) X (2 meses) de servicios prestados = Bs. 1.929,6. Menos el salario percibido a razón de Bs. 23,33 = Bs. 1.399,8 corresponde un total a cancelar de Bs. 529,8.
Siguiendo el orden de peticiones, en lo que respecta a lo solicitado en el numeral quinto del libelo de la demanda respecto a la cláusula 69 1/3 de Salario (2) días por la cantidad de Bs. 21,41 esta juzgadora considera que la cancelación de tal concepto no es procedente, por cuanto el trabajador no cumplió los parámetros exigidos por la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos antes detallados generan un total a cancelar de Bs. 1.998,22. Ahora bien, de las actas procesales y tal como fue reconocido en audiencia de juicio por los apoderados judiciales del demandante, el ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA recibió la cantidad de Bs. 317,33 por concepto de prestaciones sociales los cuales deben ser descontados al monto global de los conceptos ut supra indicados correspondiendo un total a cancelar de Bs. 1.680,89 los cuales esta juzgadora ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA. PRIMERO: LA CONFESION de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA contra QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA) por las razones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se ordena a QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), el pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.680,89) a la parte demandante ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
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