REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, veinte (20) de junio de dos mil Once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA Nº PJ0042011000020
ASUNTO: IP31-L-2010-000021
DEMANDANTE: ADELIS JESUS OLIVERA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.241, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVARES, ELVIS JOSE ARTEGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA Y GLERIS REGINA MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.118, 100.309, 79.202,127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOC CA), inscrita en el Registro de Comercio, que se llevó por secretaría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 22 de febrero de 1.988, bajo el Nº 85, folios del 196 al 203, Tomo I de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ y DOUGLAS LUQUEZ SARMIENTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 53.281, 16.129 y 125.537, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO NTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 01 de Febrero de 2010, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano ADELIS OLIVERA PIÑA, identificado anteriormente, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, distribuida la demanda se le dio entrada el 02 de Febrero 2010, siendo admitida en fecha 04 de febrero de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la Accionada, cumpliéndose con las formalidades de notificación el día 07 de Marzo del año 2010.
En fecha 27 de Abril de 2010, la Empresa Demandada CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. DOC CA, consigna escrito mediante el cual solicita el llamamiento de PDVSA PETROLEO S.A. como tercero forzoso, el cual fue admitido en fecha 21 de Abril de 2010, ordenándose la notificación de la empresa antes mencionada, así como la del Procurador General de la República.
En fecha 20 de Julio de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 11 de Marzo de 2011, sin lograr la conciliación entre las partes, dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación. Agregadas las pruebas y contestada la demanda se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 23 de marzo de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 20/04/2011, la cual fue diferida por falta de resultas de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 13/06/2011.
En fecha 13/06/2011, estando presente la parte actora a través de sus apoderados judiciales JONATHAN LUGO COBIS y ABILIALICIA PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 127.043 y 101.118, en su carácter de Procuradores de Trabajadores. Asimismo se certificó la comparecencia de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. DOC CA, representada en este acto a través de su apoderado judicial FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.281, y el Abogado JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.342, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la parte actora:
Expone el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
-Que en fecha15 de Octubre de 2007, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. DOC CA, en el contrato Nº 89032009076752, en las instalaciones del Complejo Refinador Amuay.
-Que desempeñó el cargo de OBRERO MARTILLERO.
-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. los días sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
-Que devengó un último salario diario de Bs. 44,42, conforme a la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009.
-Que prestó sus servicios hasta el día 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido, sin embargo la liquidación no se hizo efectivo sino hasta el 23 de Diciembre de 2008, incurriendo la empresa en Setenta y Seis (76) días continuos de retardo, tal y como lo establece el 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que procede a demandar por el concepto de demora en el pago de liquidación final tomando en cuenta lo siguiente: Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. 2007-2009.
- Salario normal: Compuesto por el salario diario mas tiempo de viaje, por la cantidad de 52,85 Bs. por tres días de salario normal por cada día de retardo igual a 158,57 Bs. por Setenta y Seis (76) días de retardo en el pago, dando un total a demandar de DOCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.051,32).
Hechos Alegados por la parte Demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. DOC CA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio. De la contestación de la demanda por el representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. DOC CA se extrae lo siguiente:
Hechos Admitidos:
-Admite como cierta la relación laboral para una obra determinada específicamente en el contrato signado con Nº 89032009076752, en las instalaciones del Complejo Refinador Amuay.
-La fecha de ingreso, el salario básico devengado, el cargo de Obrero Martillero y la fecha de egreso, así como la fuente normativa que rigió la relación laboral, vale decir, la Convención Colectiva Petrolera.
Hechos Negados:
- Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en retardo de 76 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales y que haya acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que haya despedido al demandante.
-Niega, rechaza y contradice la cantidad demandada de 12.051,32 Bs. Por retardo por concepto de demora en el pago, así mismo niega los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas o costos y la indexación.
Otros Hechos Alegados:
Alega como hecho nuevo que extinguida la relación de trabajo, en fecha 19/09/2008; la demandada procedió a realizar la liquidación por tiempo de servicio por la cantidad de 13.125,44, pero al presentársele en esa fecha, el hoy demandante no estuvo de acuerdo con la misma y no la recibió y posteriormente en el transcurso de Tres (03) meses fue a la Estatal PDVSA PETROLEO S.A., quien en fecha 23/12/2008, ofreció dicho pago por el monto antes indicado el cual recibe el demandante y se sustancia por ante la Inspectoría del trabajo en el expediente Signado con le Nº 053-2008-03-0239, sin solicitar la penalidad establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera. Añade la demandada improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Cláusula 69 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención.
Hechos alegados por el Tercero Interviniente:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:
-Niega rechaza y contradice que el ciudadano ADELIS PIÑA, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil Constructora de Diseños y Obras Civiles C.A. DOC CA y que en consecuencia no se le canceló al demandante lo correspondiente a Prestaciones Sociales y demás conceptos patrimoniales para la fecha de culminación de la relación laboral el día 19 de septiembre de 2008 por despido.
-Niega rechaza y contradice, la demanda instada donde PDVSA PETROLEO S.A. fue llamada como Tercero forzado como patrono solidario de la Sociedad Mercantil Constructora de Diseños y Obras Civiles C.A. DOC CA, donde el ciudadano ADELIS PIÑA laboró como Obrero Martillero por no existir inherencia y conexidad con la actividad de la industria petrolera y las actividades laborales a cargo del demandante.
- Niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 23 de diciembre de 2008 con 76 días continuos de retraso y que por ende se le deba pagar la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por la cantidad de 12.051,32 Bs. Por no llenar los extremos de la referida cláusula; así mismo niega los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia niega todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar.
Otros Hechos Alegados;
En virtud de la inexistencia de alegatos en cuanto a la Inherencia y/o conexidad, en la forma expuesta en el libelo de la demanda, así como de no existir elementos probatorios que den certeza jurídica de tal situación legal laboral de Inherencia y/o conexidad solicita la exclusión de PDVSA PETROLEO S.A. de cualquier tipo de responsabilidad solidaria patrimonial patronal de la pretendida.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en retardo de 76 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de OBRERO MARTILLERO para una obra determinada en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera.
IV
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
PRIMERO: copias simples de recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Constructora de Diseños y de Obras Civiles C.A. DOC CA, marcados con las letras “A1, A2, A3, A4”; que corren insertas en los folios 12 al 15 de la pieza 2 del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Original de acta de pago voluntario levantada por ante la sala de reclamo, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo marcadas con la letra “F” que corren inserta en el folio 16 de la pieza 2 del presente asunto, conjuntamente con copia de planilla de liquidación marcada con la letra “F1”, que corre inserta en el folio 17 de la pieza 2 del presente asunto. Así mismo ratifica la Instrumental Acta cierre de vía administrativa de fecha 13/03/2009 marcada con la letra “B” anexa al libelo de la demanda inserta al folio número 8 de la pieza número 1 del presente asunto. Con relación al acta de pago voluntario inserta el folio 16 de la segunda pieza, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como documento Administrativo y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide. En cuanto a la copia de planilla de liquidación marcada inserta en el folio 17 de la pieza 2 del presente asunto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide. Respecto al acta cierre de vía administrativa anexa al libelo de la demanda, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como documento Administrativo y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
TERCERO: Verificación realizada por el demandante de autos ante en edificio administrativo sede Cardón de fecha 22/10/2009 marcada con la letra “C” que corre inserto al folio número 9 y 10 de la pieza número 1 del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, se extrae del mismo como elemento de convicción que el extrabajador realizo reclamo ante el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC). Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: A la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (CRP), ubicada en la avenida Juan Crisóstomo Falcón, Edificio NEOA, oficina de Relaciones Laborales, Municipio Los Taques, Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 106 al 113 de la pieza Nº 2 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: A la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (CRP), Centro de Atención Integral al Contratista, ubicada en el Edificio Sede PDVSA Cardón de Punto Fijo, estado Falcón, cuyas resultas rielan al folio 105 de la pieza Nº 2 del expediente. Al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno dado que la misma es contradictoria en cuanto a la prueba documental proporcionada por la parte demandante en su aparte TERCERO de las pruebas instrumentales y la cual fue ratificada por el tercero interviniente al momento de evacuarla, manifestando el apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en cuanto a esta prueba de informes, que en la misma se pudo presentar un error de transcripción, por lo tanto esta juzgadora desecha la misma. Así se decide.
TERCERO: A la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, ubicada en la Calle Mariño de esta ciudad de Punto Fijo, cuyas resultas rielan a los folios 121 al 126 de la pieza Nº 2 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como documento Administrativo y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Originales de recibos de pago que se encuentran anexos en el presente escrito marcado con las letras “A1, A2, A3, A4” y que corren insertas en los folios 12 al 15 de la pieza 2 del presente asunto, cuya exhibición no fue necesaria por cuanto los referidos instrumentos, fueron debidamente reconocidos por la parte contraria al momento de su evacuación; por lo que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES:
DOCUMENTO PRIVADO en copia suscrito por el demandante de autos, ciudadano ADELIS JESUS OLIVERA PIÑA, relativo a constancia o recibo Forma de Liquidación Final de fecha 19 de Septiembre de 2.008 por un monto de Bolívares 13.874,71 marcado “DOCCA 001”, inserto en el folio 22 de la Pieza número 2 del presente asunto. Con relación a esta instrumental esta juzgadora revela que fue valorada ut supra, ratificando así todo su valor probatorio. Así se decide.
DOCUMENTO ADMINISTRATIVO relativo a la Forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), inserta en el folio 21 de la segunda pieza del presente expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto constituye un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.
DOCUMENTO PÚBLICO relativo a la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre la industria petrolera PDVSA y las Federaciones Sindicales, FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL. En cuanto a esta promoción, no fue admitida en el auto de de admisión de pruebas.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
INSTRUMENTALES:
- Copia del contrato Nº 4620006752, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y Sociedad Mercantil empresa Constructora de Diseños y de Obras Civiles (DOCCA), sobre Reemplazo del Sistema de Control de Secuencia Lógica de Combustión de las Calderas de Vapor 11, 12, 13, 14 y 15 del bloque 29 CRP Amuay que corren insertos desde el folio 28 al 59 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal la desecha por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
-Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y sociedad mercantil Constructora de Diseños y de Obras Civiles (DOCCA), sobre Reemplazo del Sistema de Control de Secuencia Lógica de Combustión de las Calderas de Vapor 11, 12, 13, 14 y 15 del bloque 29 CRP Amuay, las cuales se acompañan y son promovidas como documentales, las cuales corren insertas en los folios 28 al 59 de la pieza 2 del presente expediente, cuya exhibición no fue necesaria por cuanto el referido instrumento, fue debidamente reconocido por las partes; por lo que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
V
MOTIVA
En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:
(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; no obstante a ello esta sentenciadora considera pertinente a los fines pedagógicos, hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance. Es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiones: Se observa que cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente; esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo. Asimismo deben acudir al centro de atención integral de contratistas, a los fines que la empresa beneficiaria del servicio, constate el presunto retardo en la cancelación de los conceptos laborales y por último que no sea objeto de convenimiento.
Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, además del conocimiento que debe tener la empresa petrolera, de las causas que se han suscitados para que no se cumplan con tales pagos de prestaciones sociales de una forma inmediata, de allí que se hace imperiosa la necesidad que la empresa petrolera haya verificado o comprobado la omisión de tal obligación por parte de la contratistas.
Es oportuno señalar que la cláusula, no indica ningún lapso para que se cumpla con la verificación o comprobación del retardo, lo que nos hace presumir que tendríamos que aplicar de forma analógica, o lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de una relación de trabajo, como lo es un (1) año o lo que nos indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas que es en el inicio de la audiencia preliminar; por tanto este acto procesal limitaría el lapso para la verificación, y además de ello inferimos según la hermenéutica de la norma, que debe ser el trabajador quien es el sujeto que debe acudir, a la empresa petrolera a solicitar la verificación del mismo. En ese orden de ideas y dadas las anteriores consideraciones, se tiene que la cláusula contiene de forma tacita los Ítems que deben ser cumplidos, para que se de el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, pero no señala de forma expresa que debe ser cumplido previamente a la interposición de una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, lo que si se hace obligatorio es la probanza que el retardo sea imputable a la contratista y que además sea verificado por la empresa petrolera, por tanto lo que no esta prohibido por la ley o por convenios aceptados por las partes, no pueden tenerse como de estricto cumplimiento, es así que esta sentenciadora en aras de establecer un orden meramente lógico jurídico y formativo, considera que la verificación puede darse antes de incoarse un procedimiento, o antes de que se celebre el acto primigenio de la audiencia preliminar, de esta manera se estaría garantizando la cierta y segura aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, sin soslayar derechos de ninguna de las partes. Así se decide.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató en cuanto al primer requisito, vale decir la existencia de una causa imputable a la contratista, que aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, vale decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales.
En ese orden de ideas, el hecho controvertido, es el argumento explanado en la contestación de la demanda sobre la imputabilidad del actor en cuanto al retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, en el sentido que el actor según lo expresado en el escrito de contestación no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, por cuanto manifestó la disconformidad de recibir las mismas, sin embargo por ante el ente administrativo, le cancelaron las cantidades que le correspondían por conceptos y beneficios laborales los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción. Cabe destacar que aplicado al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, limitando los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, el de la debida verificación, el actor realizó su reclamo ante el Centro de Atención Integral al Contratistas (CAIC) de la Superintendencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo al ser esta cláusula 69 de tipo sancionatoria y estableciendo unos parámetros que deben cumplirse de forma concurrente el hoy demandante no probo el hecho antijurídico de la culpa, lo que significa, que no se dieron los extremos exigidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA DE LA PRETENCIÒN. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ADELIS OLIVERA PIÑA, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOC CA), por las razones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. Así se Decide. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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