REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo Siete (07) de Junio de dos mil Once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA Nº PJ0042011000018
ASUNTO: IP31-L-2010-000162
DEMANDANTE: YULIAN ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.390.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO y FRANCYS COLINA debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 127.043 y 104.556 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO DOCCA-VEMOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 10 de julio de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 25 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, ELEODORO DE JESUS GOITIA SÁNCHEZ, DOUGLAS LUQUEZ SARMIENTO y SOMAIRÉ PEREIRA HOYER debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.281, 16.129, 125.537 y 82.684 y de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO NTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: CONCEPTO DE PREAVISO, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 16 de julio de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana YULIAN ARENDS NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.390, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN LUGO, Inscrito en el IPSA bajo el número 127.043, actuando en carácter de Procurador de Trabajadores, siendo admitida en fecha 19 de Julio de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 29 de Julio del 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO DOCCA VEMOCA, introduce escrito solicitando de conformidad con los artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A. como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 02 de Agosto de 2010, ordenándose en esa misma oportunidad la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2010, siendo día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 23 de febrero de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 10 de Marzo de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 12/04/2011, la cual fue diferida por falta de resultas fijándose para el día 31 de mayo de 2011.
En fecha 31 de Mayo de 2011, estando presentes la parte actora ciudadana YULIAN ARENDS NAVARRETE, representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores FRANCYS COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.556. Asimismo compareció la parte demandada CONSORCIO DOCCA VEMOCA, a través de su apoderado judicial FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.281, y el Abogado JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.342, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA, tercero interviniente en el presente procedimiento; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 12 de Noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para el CONSORCIO DOCCA VEMOCA desempeñándose en el cargo de OBRERA, hasta el día 06 de Junio de 2008, fecha en la cual fue notificada de la culminación de la relación laboral sin justificación ni previo aviso.
-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7a.m a 12:00.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario diario de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36).
-Que en fecha 04 de noviembre de 2008, inicio una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo.
-Que en vista de no haber llegado a una conciliación en cuanto al pago en fecha 13 de enero de 2009 solicitó el cierre de la vía administrativa y en aras de llegar a un acuerdo en fecha 11 de enero de 2010, inicia nuevamente una la reclamación ante el ente administrativo antes señalado.
-Que demanda el pago de los siguientes conceptos:
-Preaviso: correspondiente a 7 días por la cantidad de 289,52 Bs.
-Antigüedad: conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días correspondientes al periodo del 12/11/2007 al 06/06/2008, por la cantidad de 2.352,15 Bs.
-Vacaciones correspondiente al periodo del 12/11/2007 al 06/06/2008 conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; 36,75 días por la cantidad de 1.519,98 Bs.
-Utilidades: conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; 51,31 días por la cantidad de 2.122,18 Bs.
-Oportunidad para el pago de Prestaciones conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva del trabajo 2007-2009, 112 días por un monto de 4.632,32 Bs. Menos 2.150,72 Bs. Recibidos en fecha 26/09/2008, resultando la cantidad a reclamar por este concepto de 2.481,6 Bs.
La suma de tales conceptos arroja un total de Diez Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 10.916,15) del cual recibió la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Con Veintidós Céntimos (7.278,22) cantidad esta que se deberá descontar a la suma de los conceptos reclamados resultando una diferencia de Tres Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Tres céntimos (3.637,93 Bs.) cantidad esta que se demanda.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO DOCCA VEMOCA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio. En tal sentido, en la contestación de la demanda, el representante de la Empresa CONSORCIO DOCCA VEMOCA opone como punto previo la Prescripción de la acción.
Hechos Admitidos:
-Admitió la relación laboral en una obra determinada.
-Cargo de OBRERA
- La aplicación del Contrato de Construcción.
-El Salario Básico Diario de 41,36 Bs.
- La fecha de ingreso y la fecha de egreso.
Hechos Negados:
- Niega y rechaza los conceptos reclamados como los montos establecidos en el escrito libelar el cual se tienen por reproducidos.
- Niega, rechaza y contradice el concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice la procedencia de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción en el presente procedimiento.
Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto de la demanda principal como de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera: Opone como punto previo la Prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de la misma para ser emplazada en el presente juicio.
Hechos Admitidos:
- Que la reclamante prestó sus servicios para la empresa CONSORCIO DOCCA VEMOCA, como obrera desde el día 12/11/2007 al 06/06/2008, en la obra civil movimiento de tierras para las instalaciones de la Universidad Bolivariana de Venezuela sede Punto Fijo.
- Que en fecha 26 de Septiembre de 2008, se efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo sede Punto Fijo un pago voluntario de Prestaciones Sociales donde PDVSA consignó la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (7.278,22 Bs.)
Hechos Negados:
-Niega, rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA como tercero forzado interviniente y patrono solidario de la empresa CONSORCIO DOCCA VEMOCA, y que se deba pagar al solicitante conforme a las cláusulas 42, 45,46 de la Convención Colectiva de la Construcción y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 3.637,93 Bs.
- Niega, rechaza y contradice, el salario, el horario, la fecha de ingreso y la fecha de egreso.
- Niega y rechaza los conceptos reclamados como los montos establecidos en el escrito libelar el cual se tienen por reproducidos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.- Como punto previo la prescripción de la acción y la falta de cualidad de PDVSA Petróleo en el presente Juicio laboral- 2.- Procedencia e improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. 3.- Procedencia o no de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, toda vez que admitieron la prestación del servicio negando los conceptos alegados por la demandante en su escrito libelar, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Primero: Recibos de Pagos emitidos por la parte patronal marcados con las letras “A1”, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A2O, A21, A22, A23, los cuales rielan a los folios 120 al 142 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Segundo: Planilla de Liquidación por Terminación de Relación de Trabajo y Planilla de Cancelación de Oportunidad del Pago de Prestaciones Sociales marcadas con la letra “B” y con la letra “C”, las cuales rielan a los folios 143 al 144 del presente expediente. Con relación a la planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo marcada con la letra “B”, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide. En cuanto a la Planilla de Cancelación de Oportunidad del Pago de Prestaciones Sociales marcadas con la letra “C”, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a pesar de haber sido desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente documental queda adminiculada con acta de pago voluntario y anexos presentada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. la cual se valorara ut infra. Así se decide.
Tercero: Acta de Cierre de Vía Administrativa marcada con la letra “D”, y con la letra “E” a los fines de demostrar la interrupción de prescripción de la acción que rielan al folio 145 y 146 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA, ubicado en la Calle Mariño, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyas resultas rielan en el expediente del folio 15 al 77 de la pieza Nº 2. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Documento Privado en original suscrito por la demandante de autos, ciudadana YULIAN DE EL VALLE ARENDS, relativa a Constancia o Recibo de Liquidación de fecha 05 de agosto de 2008, por un monto de Bs. 5.127,50 marcado “DOCCA VEMOCA” que riela al folio 153. Dicho documento ya fue valorado ut supra. Así se decide.
Documento Privado suscrito por la industria petrolera PDVSA, en el Centro Refinador Paraguaná, relativo a Notificación de Otorgamiento de Buena Pro, del pre contrato y proceso licitatorio identificado con el Nº 6600029316, del Movimiento de Tierra para las instalaciones de la Universidad bolivariana de Venezuela, Sede Falcón, Paquete A, que riela inserto al folio 76 del expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Convención Colectiva de la Construcción. En el auto de admisión el mismo no fue admitido por el principio iura novit curia, en donde el juez conoce y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia de la misma. Así se decide.
Documento Administrativo relativo a Forma 14-03 expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) de retiro del Trabajador, consignada en original marcada DOCCA VEMOCA 002, la cual riela al folio 154. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto constituye un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.
Documento Administrativo relativo a Boleta de Notificación de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, del expediente Nº 053-2008-03-01896, suscrita y recibida en fecha 05 de enero de 2009 que riela al folio 155 del presente expediente. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
DOCUMENTALES
Prueba Documental, referente a Original de ACTA DE PAGO VOLUNTARIO y demás recaudos pertinentes constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “B”, sustanciado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo Alí Primera de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 26 de Septiembre de 2008, la cual riela a los folios 171 al 175 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a pesar de haber sido desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente documental, es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DOCCA-VEMOCA, marcado con la letra “C” el cual riela a los folios 159 al 170 de la pieza Nº 1 del expediente, cuya exhibición no fue necesaria por cuanto fue debidamente reconocido por las partes intervinientes el referido instrumento; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
V
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa CONSORCIO DOCCA VEMOCA admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado como obrera; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa de la empresa CONSORCIO DOCCA VEMOCA, en cuanto a la aplicación de la cláusula 46 de la convención colectiva de la Industria de Construcción, teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora. Así se establece.
En relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.
Antes de entrar al fondo de la presente controversia es oportuno para este tribunal pronunciarse en cuanto a los puntos previos como la prescripción de la acción y la falta de cualidad.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa observa esta Juzgadora que fue alegada la prescripción de la acción, por la parte demandada, en la oportunidad legal conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo fin último es el de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.
Ahora bien el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzará a computarse el lapso de un año para la prescripción de la acción, no obstante el artículo 64 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.
En tal sentido, esta Juzgadora, señala que en el caso bajo análisis, del acervo traído a las actas procesales como lo es la prueba de informe emanado de la Inspectoría del Trabajo así como lo alegado en el escrito libelar; la prestación del servicio culminó el día 06/06/2008; el día 04/11/2008, se interpone el recurso de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 06/11/2008, la hoy demandada se da por notificada, dándose el acto administrativo el día 03/12/2008, no compareciendo la hoy demandante al acto. En esa misma fecha se diligencia al expediente solicitando nueva oportunidad, acordándose lo solicitado, y ordenando la notificación al demandado, dándose por notificado en fecha 05/12/2008, realizándose el acto en fecha 29/12/2008, donde la parte reclamante no comparece al acto. En esa misma fecha, nuevamente se diligencia y se solicita se conceda nueva oportunidad para la realización del acto, ordenándose librar nueva boleta de notificación, dándose la empresa por citada en esta oportunidad en fecha 05/01/2009, realizándose el acto conciliatorio en fecha 13/01/2009 con asistencia de ambas partes y en virtud de tratarse de puntos irreconciliables se cierra la vía administrativa, teniendo un año nuevamente contados a partir de esta última fecha, para la interrupción de la prescripción, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho hasta esa fecha con conocimiento suficiente de la pendencia de un proceso administrativo; es así como en fecha 11/01/2010, estando dentro del lapso de ley, nuevamente realiza reclamo por ante el ente administrativo dándose por notificada la demandada de autos en fecha 03/02/2010; realizándose el acto en fecha 18/02/2010; cerrándose el expediente Administrativo, acudiendo en fecha 16/07/2010 por ante esta vía judicial.
Es por lo que, en el caso de marras, la prescripción comienza a computarse una vez más, desde el día 13/01/2009, toda vez que la demandada estaba a derecho con el acto conciliatorio realizado en la vía administrativa, naciéndole el derecho a la parte de un año más para la interrupción de la prescripción vale decir hasta el 13/01/2010, interrumpiéndose la prescripción en fecha 11/01/2010 con la interposición de reclamo por ante el ente administrativo, razón suficiente para declarar sin lugar el punto previo opuesto por la demandada de PRESCRIPCION DE LA ACCION. Así se decide.
En este mismo orden de ideas el tercero interviniente PDVSA opone como punto previo la prescripción de la acción respecto a la referida empresa, resultando forzoso para esta juzgadora declararlo improcedente por cuanto PDVSA es parte en el presente procedimiento al haber sido llamado como tercero forzoso correspondiendo a dicha empresa la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Razón suficiente para declarar sin lugar el punto previo opuesto por el tercero interviniente de PRESCRIPCION DE LA ACCION. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD EN EL PRESENTE JUICIO
En este mismo orden de ideas la empresa PDVSA opone la falta de cualidad para sostener el juicio en el presente procedimiento.
En cuanto a la defensa opuesta por el tercero forzoso PDVSA, este Tribunal aprecia que el tercero interviniente manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva del pago total de las prestaciones y la inexistencia de deuda alguna entre el actor y el demandado. La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conformar una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
En el caso de auto, el alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que el tercero interviniente, en este caso PDVSA sostiene que a pesar de ser beneficiaria de la Obra Civil movimiento de tierras para las instalaciones de la Universidad Bolivariana de Venezuela, para que sea aplicada la solidaridad deben concurrir los requisitos establecidos en el articulo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose del libelo de la demanda la presunción legal sobre las labores mineras y de hidrocarburos, puesto que el contrato en cuestión se refiere a una obra Civil.
Así mismo, de la comunidad de la pruebas se evidencia acta Administrativa de fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante el cual PDVSA PETROLEO S.A., realiza pago voluntario por concepto de prestaciones Sociales a la hoy demandante, en su carácter de pagadora Solidaria del Consorcio DOCCA VEMOCA evidenciándose la configuración de una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, de allí que, mal puede la empresa PDVSA realizar pago alguno si no existe una cualidad para hacerlo, aunado a esto se consigna un contrato de obra identificado con el N° 4620006792, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y el CONSORCIO DOCCA VEMOCA , asimismo se consigna como acervo probatorio Carta de autorización para inicio de los Trabajos preliminares para los Trabajos de MOVIMIENTOS DE TIERRA PARA LAS INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEDE FALCÓN PAQUETE A, debidamente suscrito por representante de PDVSA PETROLEO S.A. y el CONSORCIO DOCCA VEMOCA.
Al respecto la sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A Y AIMEVENCA C.A. Estableció:
“… (Omissis) no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos-Activo y Pasivo-titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aún tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto, o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista- , por lo que sin ser titular de la relación jurídica material puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal.”
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esta Juzgadora declara sin Lugar la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad y de interés del tercero forzoso en el presente juicio. Así se decide.
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la procedencia e improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.
Preaviso: Alega la demandante en su escrito libelar que el día 06/06/2008, fue notificada de la culminación de la relación laboral sin justificación ni previo aviso, mientras que el demandado en el escrito de contestación negó la procedencia del mismo, toda vez que para que este preaviso proceda deben concurrir ciertos requisitos.-
Al respecto observa este Tribunal que el artículo 104 eiusdem, establece que el trabajador tendrá derecho al preaviso, cuando la relación laboral finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. A tal enunciado se considera que debe resolverse la presente situación con arreglo a los principios de la carga de la prueba. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi Gutiérrez, caso: Willians Sosa, Metalmecánica Consolidada C.A. (Metalcon) y C.A. Danaven (Dana) lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.
En este caso el demandante no proporciono pruebas sobre la afirmación de sus hechos, razón por la cual debe declararse la inexistencia del despido injustificado, teniendo este tribunal como terminación de la relación laboral la finalización del contrato, y consecuencialmente a ello improcedente el concepto de preaviso solicitado. Así se decide.
Reclama el actor, conjuntamente con el concepto de preaviso, los conceptos de antigüedad vacaciones y utilidades correspondientes al periodo laborado, conceptos y montos que revisados exhaustivamente considera quien aquí decide que los mismos fueron cancelados a la demandante conforme a derecho razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.
En cuanto a la procedencia o no de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Al respecto observa este Tribunal que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción señala:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…
En el caso bajo examen, la relación se extinguió por finalización de contrato, vale decir culminó el contrato por obra determinada para la cual fue contratada, (Hechos distintos al despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad), establecidos en la cláusula 46 trascrita ut supra.
En el presente procedimiento, aún y cuando consta de las actas procesales la cancelación de algunos días por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, previstas en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción realizado por parte del tercero interviniente a la parte demandante, el mismo no configura en forma alguna fuente de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 49 de la Ley Orgánica del Trabajo y 147 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y expuesta por este Tribunal la terminación de la relación laboral por finalización de contrato, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la cláusula en cuestión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. -SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YULIAN ARENDS, titular de la cédula de identidad Nº 16.754.390, y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil DOCCA VEMOCA por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los siete (07) días del mes de Junio de 2011 Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinente. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL,
ABOG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
MGHR/edicta
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