REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: IP31-L-2008- 000151
SENTENCIA Nº: PJ0052011000017
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL RAFAEL MEDINA, ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA, ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RANGEL, RAMÓN SEGUNDO MENDOZA, ANTONIO JOSÉ MEDINA y REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA, Venezolanos, Mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Número: V.- 3.683.108, V.- 13.077.457, V.- 7.878.091, V.- 4.759.684, V.- 9.803.480 y V.- 13.516.343, respectivamente y con domicilio procesal en la avenida Bolivia entre calles Comercio y Arismendi Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina Nº 219, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GREGORIO PEREZ y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS, S.A., (PANTERSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del 1974, Bajo el Nº 37 Tomo 152-A, de los libros llevados por ante ese Registro, y domiciliada en la Avenida Bachiller Peña, Quinta Ángela Elena, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ROSELIN CABRALES VICUÑA, CARLOS RADALLI JIMENEZ, JOSÉ HÉRNANDEZ ORTEGA, ESTHER MARIA MORA, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE MELENDEZ, DILMAR JOSEFINA GARCIA PEREIRA, MIOSOTHY YASIBET HERNANDEZ DIAZ, MARIA LUISA VILLALOBOS, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ y HUMBERTO LEAL, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 87.842, 63.560, 108.149, 22850, 108.534, 108.135, 123.023, 119.522, 102.390, 61.908, 72.728, 56.835 y 89.873 respectivamente domiciliados esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 17 de septiembre del año 2008, mediante demanda presentada, por la profesional del Derecho Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en su cualidad de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL MEDINA, ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA, ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RANGEL, RAMÓN SEGUNDO MENDOZA, ANTONIO JOSÉ MEDINA y REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA, anteriormente identificados. Distribuida la demanda, se le dio entrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y fue admitida en fecha 22 de septiembre del año 2008, ordenándose la notificación de la Parte demandada. Llegado el día para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la parte accionada solicito la intervención de PETROLEO DE VENEZUELA S.A.(PDVSA), como Tercero Forzoso, debiendo por tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, que le correspondió la mediación, abstenerse de celebrar la misma y por auto separado se pronuncio acerca de la admisión de la Tercería, ordenando en dicho auto de admisión la notificación del Tercero Forzoso, así como del Procurador General de la República. De allí que una vez practicadas las notificaciones respectivas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón; compareciendo a dicho acto las partes representadas por sus respectivos Apoderados Judiciales, consignando en esa misma fecha cada una de los intervinientes, escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 26 de abril de 2010, sin lograrse la mediación.
Agregados al expediente escritos de pruebas y de contestación de demanda tanto de la parte demandada como del Tercero Interviniente, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal. A razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio en fecha 3 de Junio del presente año, en la cual se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el extenso del mismo.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la Apoderada Judicial de los demandantes que sus representados comenzaron a prestar servicios personales para la citada empresa en los cargos de:
ANIBAL RAFAEL MEDINA, de MECÁNICO con un salario normal de Bs.- 52,68; ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA, de OBRERO con un salario normal de Bs.- 52,63; ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RANGEL, de MECÁNICO con un salario normal de Bs.- 52,68; RAMÓN SEGUNDO MENDOZA, de ARMADOR/FABRICADOR B, con un salario normal de Bs.- 52,84; ANTONIO JOSÉ MEDINA, de MECÁNICO, con un salario normal de Bs.- 52,68; REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA, de CAPATAZ I, con un salario normal de Bs.- 54,74. Alega en nombre de sus representados que una vez terminada la relación de trabajo, la contratista “PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS, S.A. (PANTERSA), no le cancelo las prestaciones sociales para la fecha de dicha culminación, ya que la terminación de la relación de trabajo se materializo en las siguientes fechas de acuerdo al orden como han sido mencionados los demandantes: 06 de mayo, 02 de mayo, 06 de mayo, 12 de mayo, 29 de abril, y 09 de mayo, todos del año 2.008, y los actores luego de varias visitas a la empresa y de los reclamos realizados se les termino pagando a todos el día 07 de agosto de 2008, no sin antes firmar una minuta entre las partes, en donde la empresa se comprometía a cancelar la Indemnización por retardo en el pago, hasta la fecha que efectivamente les cancelara, todo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo argumenta que el día de cancelación de las prestaciones sociales, la empresa sin razones lógicas y menos jurídicas cancelo los montos referidos a las prestaciones sociales, pero de manera incompleta, en el entendido que no incluyo las indemnizaciones, por tal motivo acudieron al organismo administrativo del trabajo como lo fue la Inspectoría del Trabajo, a los fines de interponer formal reclamo, por lo que llegado el día y la hora de celebración del acto, la empresa desconoció lo convenido en la minuta, por lo que solicitan el pago de las siguientes cantidades:
ANIBAL RAFAEL MEDINA:
Clasificación: Mecánico
Salario Normal: 52,68
Fecha de Retiro: 06-05-2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 07-08-2.008
Días Transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha de pago: 93 días
Salario Base para el Pago: 52,68
Total a cancelar:
52,68 x 3 =158,04 x 93= Bs.- 14.697,72

ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA:
Clasificación: Obrero
Salario Normal: 52,63
Fecha de Retiro: 02-05-2.008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 07-08-2.008
Días Transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha de pago: 97 días
Salario Base para el Pago: 52,63
Total a cancelar:
52,63 x 3 =157,89 x 97= Bs.- 15.315,33

ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RANGEL:
Clasificación: Mecánico
Salario Normal: 52,68
Fecha de Retiro: 06-05-2.008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 07-08-2.008
Días Transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha de pago: 93 días
Salario Base para el Pago: 52,68
Total a cancelar:
52,68 x 3 =158,04 x 93= Bs.- 14.697,72

RAMÓN SEGUNDO MENDOZA:
Clasificación: Armador/Fabricador B
Salario Normal: 52,84
Fecha de Retiro: 12-05-2.008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 07-08-2.008
Días Transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha de pago: 87 días
Salario Base para el Pago: 52,84
Total a cancelar:
52,84 x 3 =158,52 x 87= Bs.- 13.791,24

ANTONIO JOSÉ MEDINA:
Clasificación: Mecánico
Salario Normal: 52,68
Fecha de Retiro: 29-04-2.008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 07-08-2.008
Días Transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha de pago: 100 días
Salario Base para el Pago: 52,68
Total a cancelar:
52,68 x 3 =158,04 x 100= Bs.- 15.804,00

REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA:
Clasificación: Capataz I
Salario Normal: 54,74
Fecha de Retiro: 09-05-2.008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 07-08-2.008
Días Transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha de pago: 90 días
Salario Base para el Pago: 54,74
Total a cancelar:
54,74 x 3 =164,22 x 90= Bs.- 14.779,80

Para un total demandado de: OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS. (Bs.-89.085,81)

PARTE DEMANDADA
En el acto de contestación de la demanda el representante de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS, S.A., (PANTERSA) acepta los siguientes hechos: La relación de trabajo y el cargo desempeñado. Hechos Negados: el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que de forma expresa señalo que fueron canceladas en la oportunidad que legalmente les correspondía, así como el compromiso adquirido mediante la firma de una minuta, por lo que en definitiva niega todas y cada una de las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización sustitutiva de intereses moratorios, con base a la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera y sobre todo que los actores no acudieron al Centro Integral de Contratista, a realizar la verificación del presunto retardo en el pago de las prestaciones sociales.

TERCERO INTERVINIENTE:
En cuanto al escrito de contestación presentado por la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., se observa que dicha empresa niega todo cuanto fue alegado por la parte actora en su escrito libelar, vale decir, todos los argumentos de hecho y de derecho, así como cada una de las cantidades reclamadas por indemnización de retardo en el pago correspondiente a las prestaciones sociales.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamado por los trabajadores actores, basados en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; a la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamados por los trabajadores, previsto en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; de lo anteriormente expuesto, en conclusión, va dirigida la litis a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en retardo en el pago de las prestaciones sociales.

IV
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.
DEMANDANTE:
Prueba de exhibición:
1.-Solicitó exhibición del documento relativo a original de comprobantes de liquidaciones que le entregó la empresa a cada uno de los extrabajadores, y de las cuales consigno copias simples marcadas de la “A” a la “F” insertas en el expediente del folio 76 al 81. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 10 ejusdem. De la misma se extrae la fecha efectiva del recibo de las prestaciones sociales. Así se decide.
2- Solicito exhibición de Minuta de Reunión en copias simples e identificadas con las letras de la “G” y la “H”, las cuales corren insertas en la primera pieza del presente asunto del folio 82 y 83. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 10 ejusdem. Elementos de convicción: que existe una confesión expresa por parte de la empresa PANTERSA en cuanto al retardo en el pago de prestaciones sociales a los extrabajadores y el compromiso que ésta asume de cancelar la indemnización sustitutiva de intereses moratorios. Así se decide.

Prueba de Informe:
A la Inspectoria del Trabajo ALI PRIMERA de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón cuyas resultas rielan a los folios 121 al 205 de la Pieza 3 y 03 al 4 de la Pieza 4 del presente asunto. Valoración: cabe destacar, que tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que hubo mora y por ello los extrabajadores realizaron el reclamo, lo cual es un hecho no controvertido, así mismo la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

DEMANDADA:

En el particular segundo promovió prueba documental:
A.- Promovió Instrumentales, marcados con la letra “A”, “A1”, contentivo de Acta de Transacción y comprobante de egreso, suscrito entre la demandada y los demandantes ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA, y REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA las cuales rielan de los folios 95 al 98 de la Pieza 1 del presente asunto. Estas instrumentales, al haber sido impugnadas por la parte contraria, se desecha del proceso, todo ello en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

B.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A3, A4, A5, A6, A7” contentiva de liquidación final de los ciudadanos en ANIBAL RAFAEL MEDINA, ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA, ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, RAMON SEGUNDO MENDOZA y ANTONIO JOSE, MEDINA las cuales rielan a los folios 99 al 103 de la Primera Pieza del presente asunto. En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A3”, “A5” y “A6” las mismas fueron suficientemente valoradas por esta Juzgadora ut supra, por cuanto corresponden a documentales presentadas por la parte demandante, en cuanto a las documentales marcadas “A4” y “A7”, al haber sido desconocida la firma por la parte demandante y no haber insistido la parte promovente de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley adjetiva Laboral se desechan del presente juicio. Así se decide.

C.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A8” contentiva de contrato de obra Nro. 4600021278, estructura general de contrato denominado “REPARACIÒN GENERAL DE LA PALNTA GRAY DE LA REFINERIA DE AMUAY EN EL CENTRO REFINACIÒN PARAGUANA”, suscrito entre suscrito entre “PANAMERICANA DE ALIMENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) DE FECHA 06 de Marzo de 2008. Las presentes instrumentales rielan al folio 104 al 113. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que el tipo de relación laboral que se mantuvo fue bajo la figura de un contrato por obra determinada y los parámetros sobre los cuales se regia la relación entre la demandada y el tercero interviniente, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.

D.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A9” contentiva de contrato de obra Nro. 4600021278, anexo “C” denominado “REPARACIÒN GENERAL DE LA PALNTA GRAY DE LA REFINERIA DE AMUAY EN EL CENTRO REFINACIÒN PARAGUANA”, suscrito entre suscrito entre “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) DE FECHA 06 de Marzo de 2008. Las presentes instrumentales rielan al folio 114 al 126. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que el tipo de relación laboral que se mantuvo fue bajo la figura de un contrato por obra determinada y los parámetros sobre los cuales se regia la relación entre la demandada y el tercero interviniente, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.

E.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A10” Comunicación emanada de la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), dirigida a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) de fecha 14 de abril de 2008. Las presentes instrumentales rielan al folio 127 al 128. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que desde el inicio de los trabajos del Contrato Nº 4600021278 hasta la fecha la contratista no había recibido ningún tipo de pago de PDVSA PETROLEO S.A., lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.

F.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A11” factura Nº 2216 emanada de la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) dirigida a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) de fecha 11 de abril de 2008. La presente instrumental riela al folio 129. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción a esta juzgadora sobre el presente caso. Así se decide.

G.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A12” Comunicación emanada de la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) a dirigida PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) específicamente a la superintendencia de Administración, en atención al ciudadano ROMER GARCIA de fecha 26 de mayo del 2008. La presente instrumental riela al folio 130. Valoración: corresponde a documento original privado que al no haber sido desconocido se le otorga su pleno valor probatorio. Elementos de convicción: en el mismo se evidencia la confesión que realiza la empresa PANTERSA en cuanto a que si existe una Mora en el pago de las prestaciones sociales y hace referencia al compromiso que tiene con los extrabajadores de conformidad a la minuta de reunión realizada en fecha 16 de mayo de 2008. Así se decide.
H.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A13” Alcance del servicio del contrato de obra Nº 4600021278, (ANEXO C) estructura General del contrato denominado “REPARACION GENERAL DE LA PLANTA CRAY DE LA REFEINERIA DE AMUAY EN EL CENTRO REFINADOR PARAGUANA”, suscrito entre “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) . Las presentes instrumentales rielan al folio 131 al 133. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al controvertido. Así se decide.
I.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A14” CAMBIOS EN EL ALCANCE CAMBIOS EN LA CANTIDAD DE OBRA, SERVICIOS AJUSTES, EXTENSIONES, RENOVACIONES Y OTRAS MODIFICACIONES SUSCRITO ENTRE “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Las presentes instrumentales rielan al folio 134 al 137. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al controvertido. Así se decide.
J.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A15”, Comunicación emanada de la empresa “PANAMERICANA DE TERMICOS AISLAMIENTOS S.A., (PANTERSA) dirigida PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) de fecha 22 de mayo del 2008. La presente instrumental riela al folio 138. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
K.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A16”, Reporte de movimientos Bancarios de la página Web del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) específicamente de la cuenta Nº 0116-0112-01-000612150; de la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA). Las presentes instrumentales rielan al folio 139 al 142. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento al controvertido. Así se decide.
L.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A17,” Facturas de los meses Abril, Mayo y Junio del año 2008, dirigidas a PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en ocasión a los trabajos realizados por la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) por el contrato de obra Nº 4600021278. Las presentes instrumentales rielan al folio 143 al 200 de la primera pieza y 02 al 180 de la Segunda pieza del presente asunto. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
LL.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A18” Minuta de reunión suscrita por representantes del Sindicato SINTRAPETROL, representante de relaciones laborales de P.D.V.S.A., representante de trabajadores involucrados en el conflicto laboral y representante de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) de fecha 16 de mayo del 2008. La presente instrumental riela al folio 181 de la segunda pieza. Valoración: corresponde a documento presentado en copia simple que al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo se le otorga su pleno valor probatorio. Elementos de convicción: que existe una confesión expresa por parte de la empresa PANTERSA en cuanto al retardo en el pago de prestaciones sociales a los extrabajadores y el compromiso que ésta asume de cancelar la indemnización sustitutiva de intereses moratorios. Así se decide.

M.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A19” Comunicación emanada de la empresa “PANAMERICANA DE ALIMENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA) dirigida a PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) de fecha 27 de junio del 2008. Las presentes instrumentales rielan al folio 182 al 184 de la segunda pieza. Valoración: corresponde a documento presentado en copia simple que al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Elementos de convicción: que existe una confesión expresa por parte de la empresa PANTERSA en cuanto al retardo en el pago de prestaciones sociales a los extrabajadores. Así se decide.

O.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A21” documentos constantes de 18 folios útiles que emana de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), denominados avisos de pagos de fecha 14 de Julio de 2008. Las presentes instrumentales rielan al folio 185 al 199 de la segunda pieza y folio 02 al folio 06 de la tercera pieza. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
P.- Promovió Instrumental, marcada con la letra “A22”, documentos constantes de 31 folios útiles que emana de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) , denominados avisos de pagos de fecha 14 de Julio de 2008. Las presentes instrumentales rielan al folio 07 y 37 de la tercera pieza. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
En el particular Tercero promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: 1.- LILIA GARCES ,2.- GUILLERMO ROMERO, 3.- NESTOR QUINTERO y 4.- JORGE HINOJOSA. Los cuales no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para ser evacuadas sus testimoniales, declarándose desiertos los actos de testimonial, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.

TERCERO INTERVINIENTE:
En el Capitulo Primero promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en el departamento o la Gerencia de Mantenimiento, de PDVSA PETROLEO S.A. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.

V
MOTIVA
Ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera debe establecerse antes de entrar al fondo del presente asunto, la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa que no se incluye en la demanda a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., sin embargo, la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), lo trae al proceso al realizar su llamado como tercero forzoso de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado en la demanda y en razón de la responsabilidad solidaria existente entre la demandada y PDVSA, por ser ésta ultima la fiadora solidaria y no solo principal beneficiaria directa sino también principal de las obligaciones legales y contractuales y por ser común a la causa.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando todos los alegatos del demandante basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples.
En este estado, es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende de las actas del presente asunto y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido que los extrabajadores, prestaron sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A. el contrato Nº 4600021278, obra denominada Reparación General de la Planta Cray de la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná, hechos estos que no fueron negados por el tercero interviniente, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, específicamente el numeral 14 de dicha cláusula que establece:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
De manera que tanto los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se comprometen a hacer cumplir esta cláusula de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación. Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba, el contrato de obra firmado entre la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“son empresas independientes que prestan al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA son las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones que asumen para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos”…. (Subrayado del Tribunal).

De lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse (a criterio de quien juzga) lo allí dispuesto, a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal empresa del estado.
De igual manera a todas luces resulta contradictoria y poco viable esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la principal empresa del Estado PDVSA PETROLEO S.A. representa la mayor garantía de pago para el trabajador que acude a los órganos jurisdiccionales en busca de justicia y tutela de sus derechos laborales, de los cuales el Estado es el principal garante y por ser la beneficiaria directa de los trabajos ejecutados por las contratistas, es la razón fundamental de su involucro en los procedimientos judiciales donde es llamada como tercero interviniente.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de esclarecer y decidir en cuanto al fondo del asunto, se tratara de delimitar la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamado por los trabajadores actores, basados en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
La parte actora en su libelo, demanda la indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente se les cancelara sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicable por cuanto la labor se desarrollo dentro del Complejo Refinador Paraguaná. Constituyendo tal solicitud en uno de los puntos controvertidos en el presente juicio.
En este sentido la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), regula lo concerniente al procedimiento para pagar sueldos- salarios- prestaciones sociales y en el tercer aparte estipula lo siguiente:
“En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones”.

Por su parte, la cláusula 4 del mismo texto normativo denomina a la EMPRESA, como el término referido indistintamente a PDVSA Petróleo S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes. Y al TRABAJADOR como todas y cada una de las personas naturales, hombre o mujer, que presta servicio activo y remunerado a la EMPRESA, como empleado u obrero. Por lo tanto, la cláusula 65 se refiere directamente a los trabajadores de la estatal petrolera.
Del libelo se desprende que los extrabajadores celebraron contratos de trabajos verbales con la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), prestando sus servicios para la referida empresa dentro del Centro Refinador Paraguaná, hechos estos que no fueron controvertidos por ninguna de las partes. Asimismo, ha quedado establecido que la empresa demandada era contratista al servicio de la empresa PSVSA PETROLEO S.A.
En conclusión, los demandantes prestaban sus servicios personales y directos a la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), que ejecutaba servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y no de manera directa a la estatal petrolera, por lo tanto no le es aplicable la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, como erróneamente lo solicitan en su demanda los extrabajadores, porque la misma regula la situación jurídico patronal entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y sus TRABAJADORES directos, y no entre la contratista y sus trabajadores, es por ello que resulta improcedente la solicitud de pago de indemnización sustitutiva de los intereses de mora basados en la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera. Mas sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce del derecho, le corresponde a esta juzgadora determinar cual es el derecho aplicable al presente caso independientemente de los pedimentos de derecho expresados por las partes en el proceso. Así se decide.
De esta manera, en la contratación colectiva petrolera (2007-2009), se entiende como CONTRATISTA, todas y cada una de las personas jurídicas constituidas conforme a la Ley, que, mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como ha quedado establecido, la demandada de autos es una contratista que ejecuta labores conexas para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Ahora bien, en el contrato colectivo petrolero las disposiciones reguladoras sobre todo lo concerniente a la CONTRATISTA están preceptuadas en la cláusula 69, y en el caso especifico de la solicitud de indemnización sustitutiva de los intereses de mora para los trabajadores de contratista se encuentra regulada en su numeral 11 segunda parte, porque la primera parte trata sobre los salarios caídos y su indemnización, en consecuencia la cláusula aplicable para el presente supuesto de hecho es la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera (2007-2009), y no la cláusula 65. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamados por los trabajadores, previsto en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
El punto central de la presente litis y el más controvertido, es la procedencia o improcedencia de la consecuencia jurídica estipulada en la cláusula 69 numeral 11, la cual expresa:
“... En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones legales o contractuales a los trabajadores al término de la relación laboral. Esta Juzgadora pasa a analizar los tres supuestos de hechos estipulados para la aplicación de esta consecuencia jurídica:
PRIMERO: “…En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas…”.
En el caso de marras, en la contestación de la demanda la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS (PANTERSA), NIEGA que no canceló las prestaciones sociales a los demandantes en la oportunidad que legal y contractualmente que les correspondía. Sin embargo del acervo probatorio, específicamente de la prueba documental traída por la parte demandada marcada con la letra “A12”, que corresponde a comunicación enviada por la contratista PANTERSA a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. la cual cursa al folio 130 de la pieza 1 del presente asunto, de la cual se evidencia claramente que existe una mora en el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, y que existe una minuta donde se comprometen a la cancelación de unos salarios caídos, y que a los fines ilustrativos este Tribunal extrae textualmente lo siguiente:
……“ En esta oportunidad y dando cumplimiento a los compromisos adquiridos con los trabajadores en la obra antes mencionada, según reunión realizada por PDVSA, Sindicatos y PANTERSA de fecha 16 de Mayo del presente (ver minuta anexa):
“Asimismo, la Empresa PANTERSA se compromete a gestionar el pago de los Salarios Caídos hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las liquidaciones pendientes, de acuerdo a la cláusula 65 parágrafo tercero, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.”(Negrillas del texto).
Por lo anterior solicitamos el pago de los respectivos salarios caídos los cuales a la fecha ascienden a la cantidad estimada de Bolívares Un millón ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 ctms. (Bs. 1.868.751,00)…..”
Teniendo esta juzgadora lo antes trascrito como una confesión por parte de la contratista, que existió retardo o mora en el pago de las prestaciones, y que esa mora o retraso vino dada ya que en la contratación con PDVSA se establecía, que ésta debía cancelar a PANTERSA pagos parciales en el lapso de cinco días laborales siguientes al vencimiento de cada periodo de un mes, obligación que no fue cumplida a pesar de las comunicaciones enviadas por la empresa a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones laborales contraídas. Además, que hubo un cambio en el alcance del servicio lo cual implicó un aumento en el personal que laboraba para la obra incrementando los costos operacionales, y por lo tanto la tardanza en el pago de las prestaciones sociales se debió a que la empresa PDVSA no cumplió con la obligación legal y contractual de cancelar oportunamente según lo convenido.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha puesto en hombros del trabajador la carga de la prueba de demostrar el atraso y que se debió a causas imputables a la empresa, para hacerse acreedor de la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:
“…en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…)”

En el presente caso, hubo terminación de los contratos individuales de trabajo de los demandantes realizando la empresa demandada liquidaciones finales, mas sin embrago se evidencia que hubo un atraso o mora en el pago de las mismas y las causas a las cuales se debió dicho atraso.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral se fija de conformidad con la contestación de la demanda, y para el presente caso aun cuando la carga de determinar el retraso en el pago era del trabajador, dada la evidencia y consecuencial confesión de la demandada de la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, se exime a los extrabajadores de la carga de la prueba, ya que fue un hecho admitido por el demandado a través de sus propios medios probatorios valga decir, sus comunicados y nota de minuta de compromiso siendo reconocida también dicha mora en la Audiencia Oral y Publica, observando esta juzgadora a través de la Inmediación la manera como era reconocida la existencia de la mora reclamada por parte de la demandada de autos.
Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, se exime también a los extrabajadores de dicha carga dada la confesión expresa y oral de la empresa PANTERSA, además de las actas del proceso no se observa ninguna prueba de la demandada tendente a demostrar la alegación de sus hechos en cuanto a la causa extraña no imputable a ésta, por lo tanto, considera esta jurisdicente que no hubo imposibilidad absoluta, inevitabilidad, imprevisibilidad y no fue sobrevenida, la causa que originó el incumplimiento, además que las alteraciones de las circunstancias como indica el demandado de un cambio en el alcance del servicio, no exime al deudor de cumplir con sus obligaciones, porque las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y mas cuando estamos en presencia de derechos constitucionales patrimoniales de los trabajadores. En conclusión, considera esta Juzgadora que no se configuro, ni se probó la causa extraña no imputable, en consecuencia el atraso, retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales, se debió a razones imputables a la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA). Así se decide.
SEGUNDO: “…verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA…”.
Continua la cláusula 69, numeral 11, indicando tal verificación. En el presente caso, no se evidencia de las pruebas la respectiva verificación por ante el centro de atención integral al contratista, sin embargo existe evidencia de las pruebas aportadas por la demandada a lo largo del proceso que existió un atraso, retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales, es tanta la posición contumaz del demandado que se excusa del pago de la penalidad prevista en la cláusula que se examina, por cuanto los trabajadores no realizaron la respectiva verificación, colocándolo como condición para haberle consagrado el pago, aún cuando ha confesado que no pago en su oportunidad las prestaciones sociales de los trabajadores, incurriendo en retraso o mora. Siendo el presente caso atípico y especial, por cuanto se tiene por un lado una verdad plenamente verificada como lo es el atraso en el pago de las prestaciones sociales imputable a la empresa PANTERSA, y por el otro lado, la falta de verificación por el centro de atención integral al contratista.
En este punto, resulta necesario analizar la finalidad de la cláusula 69, en la segunda parte del numeral 11 de la contratación colectiva petrolera, cuyo fin es preceptuar una penalización para aquellas contratista que incumplan con la obligación de dar las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, indemnizando con tres salarios normales cada día de retardo en el pago. Dicha indemnización sustituye los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, además que el salario y las prestaciones son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Las penalizaciones moratorias, son de carácter accesorio, no requiere que haya existencia del daño bastando el solo incumplimiento de la obligación, por tanto el acreedor debe probar el incumplimiento total, no obstante, se evidencio por demás que hubo incumplimiento de la obligación de dar las prestaciones sociales al termino de la relación laboral y al comprometerse a través de una minuta al pago de dichos intereses moratorios eximieron a los trabajadores de probar el incumplimiento, pues a confesión de parte relevo de prueba.
Continuando con el hilo de razonamientos, la cláusula de penalización moratoria indica “… no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral al contratista de relaciones laborales de la empresa…”. Como se observa, si bien es cierto que se estipula la verificación, del sentido propio de la palabra verificar se tiene que la misma corresponde a: “Comprobar o examinar la verdad de algo”, y pues al haber la contratista aceptado que existía una mora se pregunta quien aquí juzga: ¿que se supone que debía verificar el Centro de Atención Integral al Contratista?-¿La mora que de antemano había sido aceptada y que a través de una minuta firmada por los extrabajadores conjuntamente con representantes de la empresa PANTERSA y un representante de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue reconocida?
Entonces, el empleador trata de imponer una carga u obligación de hacer como lo es el deber de comparecer a la oficina de atención integral al contratista para consagrarle su pago a los extrabajadores, cuestión no prevista o no impuesta en el convenio celebrado en fecha 16 de mayo de 2008, vale decir que el empleador trata de hacerle ver al tribunal que el trabajador tenía la obligación analógicamente de ponerlo en mora, lo que no se corresponde y menos aún cuando el patrono está claro de su incumplimiento frente a los trabajadores.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que para el presente caso, imponerle o exigirle también a los extrabajadores la verificación ante el centro de atención integral al contratista, existiendo una confesión expresa de la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), de la existencia del incumplimiento, del retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales de los extrabajadores, como requisito analógico para poder pagar la indemnización sustitutiva de los intereses de mora preceptuada en la cláusula 69, segunda parte del numeral 11, fundamentada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, constituiría a todas luces apartarse del espíritu, propósito y razón de la norma en este Estado social, de derecho y de justicia, por tanto se exime para el presente caso la verificación del centro de atención integral al contratista dada la confesión del demandado. Así se decide.
TERCERO: “…y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente…”
Al respecto, se observa que para el presente caso no existe ni convenimiento, ni transacción del trabajador con la contratista. Así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos y desarrollados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, con sus respectivas conclusiones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la cláusula 69, segunda parte del numeral 11, en consecuencia la condenatoria a la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), al pago de la penalidad establecida de la indemnización sustitutiva de intereses de mora. Así se decide.
En cuanto a la procedencia o improcedencia de los montos reclamados, solicitan los demandantes: ANIBAL RAFAEL MEDINA el pago de 93 días para un monto de Bs. 14.697,72; ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA, el pago de 97 días para un monto de Bs. 15.315,33; ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ RANGEL, el pago de 93 días para un monto de Bs. 14.697,72; RAMON SEGUNDO MENDOZA el pago de 87 días para un monto de Bs. 13.791,24; ANTONIO JOSE MEDINA, el pago de 100 días para un monto de Bs. 15.804,00; y REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA, el pago de 90 días para un monto de Bs. 14.779,80. Todo ello en razón que recibieron sus prestaciones sociales en fecha 07 de agosto de 2008, por lo cual corresponde a esta Juzgadora sentenciar conforme a derecho le corresponda a los demandantes lo reclamado, es decir conforme a lo alegado y probado en autos. De las liquidaciones de las prestaciones sociales se desprende el día en que los extrabajadores recibieron sus prestaciones sociales, hecho este que no fue controvertido por el demandado de autos, como tampoco lo fue el salario normal alegado por cada uno de los extrabajadores, por lo tanto se tienen como admitidos dichos hechos, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo párrafo. Así se decide.
Si bien es cierto que ellos alegan la fecha 07-08-2008 como fecha en la cual se hizo efectivo el pago de prestaciones sociales, del acerbo probatorio quedo demostrado que este hecho alegado no fue cierto, pues de las liquidaciones de las prestaciones sociales debidamente firmada por cada uno de los demandantes con fecha en la cual se recibieron las mismas (y así pidió la apoderada judicial que se valorara) se desprende lo siguiente: que el ciudadano ANIBAL RAFAEL MEDINA recibió sus prestaciones sociales en fecha 06 de junio de 2008 y no el 07 de agosto del mismo año como se pretende aseverar, por lo tanto le corresponden 30 días de indemnización y no 93; que el ciudadano ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA recibió sus prestaciones sociales en fecha 05 de junio de 2008 y no el 07 de agosto del mismo año como se pretende aseverar, por lo tanto le corresponden 33 días de indemnización y no 97; que el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RANGEL recibió sus prestaciones sociales en fecha 05 de junio de 2008 y no el 07 de agosto del mismo año como se pretende aseverar, por lo tanto le corresponden 29 días de indemnización y no 93; que el ciudadano RAMON SEGUNDO MENDOZA recibió sus prestaciones sociales en fecha 11 de junio de 2008 y no el 07 de agosto del mismo año como se pretende aseverar, por lo tanto le corresponden 29 días de indemnización y no 87; que el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA recibió sus prestaciones sociales en fecha 05 de junio de 2008 y no el 07 de agosto del mismo año como se pretende aseverar, por lo tanto le corresponden 36 días de indemnización y no 100; y que el ciudadano REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA recibió sus prestaciones sociales en fecha 06 de junio de 2008 y no el 07 de agosto del mismo año como se pretende aseverar, por lo tanto le corresponden 27 días de indemnización y no 90. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal pasa a verificar los montos reclamados de la siguiente manera:
1) ANIBAL RAFAEL MEDINA (Mecánico), fecha de retiro 06/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 30 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158, 04 X 30 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.471,20), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
2) ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA (Obrero), fecha de retiro 02/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 33 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 157, 89 X 33 días de retardo, resulta la cantidad de CINCO MIL DOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.210,37), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
3) ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RANGEL (Mecánico), fecha de retiro 06/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 29 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,04 x 29 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.583,16), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
4) RAMON SEGUNDO MENDOZA (Armador/Fabricador B), fecha de retiro 12/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 11/06/2008, trascurriendo 29 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,84 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,52 X 29 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.597,08), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
5) ANTONIO JOSE MEDINA (Mecánico), fecha de retiro 29/04/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 36 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,04 X 36 días de retardo, resulta la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS (Bs. 5.689,44), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
6) REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA (CAPATAZ I), fecha de retiro 09/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 27 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 54,74 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 164,22 X 27 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.433,94), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
Resultando la suma de los montos y conceptos condenados a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 28.985,19) el cual se condena a cancelar a la demandada de autos y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, así como siguiendo por norte la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Social y de la cual podemos referirnos a la sentencia Numero 305 de fecha 28/05/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de la cual se extrae:
….“En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial…”

Fruto de los hechos planteados por las partes, así como el merito y valor probatorio arrojado por las pruebas, ha llegado esta sentenciadora, a la siguiente convicción: que procede el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, conforme a lo previsto en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, incoaran los ciudadanos ANIBAL RAFAEL MEDINA, ELIAS NEPTALI GRIMAN PIÑA, ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ RANGEL, RAMON SEGUNDO MENDOZA, ANTONIO JOSE MEDINA y REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros 3.683.108, 13.077.457, 7.878.091, 4.759.684, 9.803.480 y 13.516.343 respectivamente, en contra de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA) y solidariamente responsable a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se Decide. SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Por último se ordena la notificación mediante exhorto del Procurador General de la República, según lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En tal sentido una vez que conste en autos las resultas de la notificación debidamente practicada se suspenderá la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, y vencido este comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, debido al reposo medico presentado por esta Juzgadora el día martes 07 del mes y año que discurre.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSALY MUÑOZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:03 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSALY MUÑOZ