REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Sentencia Nº: PJ0052011000018
ASUNTO: IP31-L-2008-000163

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE REVILLA, JOAN ANTONIO DIAZ GUANIPA, RAMON SEGUNDO ROJAS, UBARDO RAFAEL SANCHEZ, WILMER ONEL LEAL GARCIA, ALCIDES RAFAEL GUTIERREZ TORREALBA, ASDRUBAL SIMON GALICIA IBAÑEZ, YOMEL ENRIQUE NUÑEZ, JOSE DOMINGO LUGO, KENDIS ANTONIO MORENO, NEPTALI JOSE GRIMAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 12.786.703, 12.787.776, 3.679.643, 7.522.120, 7.571.271, 7.525.026, 4.678.541, 9.807.760, 4.177.789, 7.425.561 y 10.613.719, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS, S.A., (PANTERSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del 1974, Bajo el Nº 37 Tomo 152-A, de los libros llevados por ante ese Registro, y domiciliada en la Avenida Bachiller Peña, Quinta Ángela Elena, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ROSELIN CABRALES VICUÑA, CARLOS RADALLI JIMENEZ, JOSÉ HÉRNANDEZ ORTEGA, ESTHER MARIA MORA, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE MELENDEZ, DILMAR JOSEFINA GARCIA PEREIRA, MIOSOTHY YASIBET HERNANDEZ DIAZ, MARIA LUISA VILLALOBOS, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ y HUMBERTO LEAL, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 87.842, 63.560, 108.149, 22850, 108.534, 108.135, 123.023, 119.522, 102.390, 61.908, 72.728, 56.835 y 89.873 respectivamente domiciliados esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 02 de octubre de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos deL Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la apoderada judicial Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 106.571, dándosele entrada en fecha siete de Octubre de 2008 y siendo admitida en fecha 08 del mismo mes y año, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. El día 05 de noviembre se recibe escrito donde la apoderada judicial de la empresa demandada solicita que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. sea llamada a juicio como Tercero Interviniente, siendo admitida dicha tercería el día 07 de noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y del Procurador General de la República.
En fecha 02 de junio de 2009, siendo día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y se consignan las pruebas prolongándose hasta el día 17 de Septiembre de 2009, sin lograr conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación. Habiéndose agregado las pruebas promovidas, trascurrido el lapso legal para la contestación de la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, dándose por recibido en fecha 02 de octubre de 2009, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio y el Tercero Interviniente el día 09 de octubre de 2009. Se fija la audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria para el día 29/11/2009, siendo suspendida la misma hatsa tanto costaran en las actas procesales las resultas de las pruebas de informe solicitadas, cumplidas con estas el tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 23 de febrero de 2011, y dado que esta fecha coincidió con el abocamiento de esta Juzgadora, luego de notificadas las partes se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 10 de junio de 2011, en la cual estando presentes las partes y evacuado el acervo probatorio, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz, se procedió al dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso legal conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
Los demandantes en virtud de contratos de trabajo verbales celebrados con la Contratista “PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICO S.A. (PANTERSA)”, comenzaron a prestar servicios personales para la citada empresa dentro del Centro refinador Paraguaná, amparados por la Convención Colectiva Petrolera, en los cargos de: ROBERTO JOSE REVILLA, con el cargo de Mecánico, con un salario de Bs. 44,27 diarios; JOAN ANTONIO DIAZ GUANIPA, con el cargo de Ayudante de Soldador, con un salario de Bs. 44,23 diarios; RAMON SEGUNDO ROJAS, con el cargo de Armador/Fabricador A, con un salario de Bs. 44,42 diarios; UBARDO RAFAEL SANCHEZ, con el cargo de Aislador B, con un salario de Bs. 44,25 diarios; WILMER ONEL LEAL GARCIA, con el cargo de Aislador B, con un salario de Bs. 44,25 diarios; ALCIDES RAFAEL GUTIERREZ TORREALBA, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 44,23 diarios; ASDRUBAL SIMON GALICIA IBAÑEZ, con el cargo de Ayudante Fabricador, con un salario de Bs. 44,23 diarios; YOMEL ENRIQUE NUÑEZ, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 44,23 diarios; JOSE DOMINGO LUGO, con el cargo de Capataz I, con un salario de Bs. 46,00 diarios; KENDIS ANTONIO MORENO, con el cargo de Pintor A, con un salario de Bs. 44,25 diarios; NEPTALY JOSE GRIMAN LUGO, con el cargo de Aislador A, con un salario de Bs. 44,30 diarios.
La contratista “PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICO S.A. (PANTERSA)”, una vez terminada la relación laboral, no les canceló a los demandantes su Prestaciones Sociales para la fecha de dicha culminación, ya que la terminación de la relación laboral se materializa el día 28 de abril, 29 de abril, 05 de mayo, 08 de mayo, 09 de mayo, 13 de mayo, 12 de mayo, 08 de mayo, 05 de mayo, 08 de mayo, 09 de mayo; todos del año 2008, y los trabajadores luego de varias visitas se les terminó pagando la liquidación el día 16 mayo, 06 de junio, 05 de junio, 06 de junio, 06 de junio, 11 de junio, 11 de junio, 06 de junio, 05 de junio, 06 de junio, 05 de junio del año 2008, respectivamente. Habiéndose comprometido la empresa contratista a cancelar la indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente les cancelara a los trabajadores sus prestaciones sociales todo de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente y como la labor se desarrollo dentro del Centro Refinador Paraguaná se trata de una obra inherente y conexa con las labores de PDVSA PETROLEO S.A. y una vez efectuado el pago pero de manera incompleta y agotada la vía administrativa es por lo que demandan el pago de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES MORATORIOS, conforme a la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente. Por lo cual la contratista “PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICO S.A. (PANTERSA)”, le debe cancelar a los demandantes los montos que a continuación se indican:
1.- ROBERTO JOSE REVILLA
C.I. Nº 12.786.703
Clasificación: Mecánico
Salario Normal: 52,68
Fecha de Retiro: 28/04/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 16/05/2008
Días de Mora reclamados: 18 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,68
52,68X3=158,04X18=2.844,72

2.- JOAN ANTONIO DIAZ GUANIPA
C.I. Nº 12.787.776
Clasificación: Ayudante Soldador
Salario Normal: 52,63
Fecha de Retiro: 29/04/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 06/06/2008
Días de Mora reclamados: 38 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,63
52,63X3=157,89X38=5.999,82

3.- RAMON SEGUNDO ROJAS
C.I. Nº 3.679.643
Clasificación: Armador/Fabricador A
Salario Normal: 52,86
Fecha de Retiro: 05/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 05/06/2008
Días de Mora reclamados: 31 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,86
52,86X3=158,58X31=4.915,98

4.- UBARDO RAFEL SANCHEZ
C.I. Nº 7.522.120
Clasificación: Aislador B
Salario Normal: 52,66
Fecha de Retiro: 08/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 06/06/2008
Días de Mora reclamados: 29 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,66
52,66X3=157,98X29=4.581,42

5.- WILMER ONEL LEAL GARCIA
C.I. Nº 7.571.271
Clasificación: Aislador B
Salario Normal: 52,66
Fecha de Retiro: 09/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 06/06/2008
Días de Mora reclamados: 28 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,66
52,66X3=157,98X28=4.423,44- 1.239,00 (adelanto)= 3.184,44

6.- ALCIDES RAFAEL GUTIERREZ TORREALBA
C.I. Nº 7.525.026
Clasificación: Obrero
Salario Normal: 52,63
Fecha de Retiro: 13/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 11/06/2008
Días de Mora reclamados: 29 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,63
52,63X3=157,89X29=4.578,81

7.- ASDRUBAL SIMON GALICIA IBAÑEZ
C.I. Nº 4.678.541
Clasificación: Ayudante/Fabricador
Salario Normal: 52,63
Fecha de Retiro: 12/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 11/06/2008
Días de Mora reclamados: 30 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,63
52,63X3=157,89X30=4.736, 70

8.- YOMEL ENRIQUE NUÑEZ
C.I. Nº 4.678.541
Clasificación: Obrero
Salario Normal: 52,63
Fecha de Retiro: 08/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 06/06/2008
Días de Mora reclamados: 29 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,63
52,63X3=157,89X29=4.581,81- 1.282,67 (adelanto)= 3.296,14

9.- JOSE DOMINGO LUGO
C.I. Nº 4.177.789
Clasificación: Capataz I
Salario Normal: 54,74
Fecha de Retiro: 05/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 05/06/2008
Días de Mora reclamados: 31 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 54,74
54,74X3=164,22X31=5.090,82

10.- KENDIS ANTONIO MORENO
C.I. Nº 7.425.561
Clasificación: Pintor A
Salario Normal: 52,68
Fecha de Retiro: 08/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 06/06/2008
Días de Mora reclamados: 29 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,68
52,68X3=158,04X29=4.583,16

11.- NEPTALI JOSE GRIMAN LUGO
C.I. Nº 10.613.719
Clasificación: Aislador A
Salario Normal: 52,72
Fecha de Retiro: 09/05/2008
Fecha de Cancelación de sus Prestaciones Sociales: 05/06/2008
Días de Mora reclamados: 27 días
Salario Base para el pago: Salario Normal: 52,72
52,72X3=158,16X27=4.270,32
Lo que da un total CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 48.082,23). Por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES MORATORIOS conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera vigente que previamente fueron detallados y fundamentados en derecho por cada trabajador, cantidad esta que debe ser tomada en cuenta con base para la condenatoria en las costas y costos del proceso que se causan por culpa imputable a la demandada los cuales se estiman en el 30% y solicita que las cantidades de dinero aquí demandada sean objeto de la corrección monetaria e intereses.

PARTE DEMANDADA:
En el acto de contestación de la demanda el representante de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS, S.A., (PANTERSA) Niega rechaza y Contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito de la demanda, los cuales este Tribunal los tiene por reproducidos en el presente asunto.

TERCERO INTERVINIENTE:
En cuanto al escrito de contestación presentado por la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., se observa que dicha empresa niega todo cuanto fue alegado por la parte actora en su escrito libelar, vale decir, todos los argumentos de hecho y de derecho, así como cada una de las cantidades reclamadas por indemnización de retardo en el pago correspondiente a las prestaciones sociales, los cuales este Tribunal tiene por reproducidos en el presente asunto.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamado por los trabajadores actores, basados en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; a la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamados por los trabajadores, previsto en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; de lo anteriormente expuesto, en consecuencia, se observa que va dirigida la litis a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en retardo en el pago de las prestaciones sociales.

IV
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.
DEMANDANTE:
En el Capitulo Primero promovió:
1- Copias simples e identificadas con las letras de la “A” a la “K”, las cuales corren insertas en el presente asunto del folio Cincuenta y Siete (57) al Sesenta y Siete (67), contentivas de formato de liquidación. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye forma de liquidación final; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
2- Minuta de Reunión en copias simples e identificadas con las letras de la “L” y la “M”, las cuales corren insertas en el presente asunto del folio Sesenta y Ocho (68) y Sesenta y Nueve (69). Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye una copia simple que al haber sido impugnada por la contraparte queda desechado del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el CAPITULO II promovió prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
1.- de original de documentos, que se hayan, consignados con el escrito de promoción en copias simples e identificadas con las letras de la “A” a la “K”, las cuales corren insertas en el presente asunto del folio Cincuenta y Siete (57) al Sesenta y Siete (67), contentivas de formato de liquidación. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 10 ejusdem. De la misma se extrae la fecha efectiva del recibo de las prestaciones sociales. Así se decide.

2- Minuta de Reunión consignadas en copias simples e identificadas con las letras de la “L” y la “M”, las cuales corren insertas en el presente asunto del folio Sesenta y Ocho (68) y Sesenta y Nueve (69). Al efecto corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma (Sentencia Nº 1245 de fecha 12/06/2007). En este sentido, se evidencia que la prueba promovida y admitida por este Tribunal no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el referido articulo 82, tal como lo indicó la parte demandada en su exposición, ya que del contenido de las referidas documentales se observa que no constituyen de aquellas que por mandato legal deba llevar el empleador, pues se trata de unas minutas de reuniones inexistiendo norma que establezca la obligación de llevarlas, por lo tanto debía cumplirse con el requisito de traer el medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De esta manera, la parte promovente solo cumplió con el requisito de acompañar copia del documento el cual fue igualmente impugnado, por lo que al no cumplirse en forma concurrente los requisitos estipulados, la prueba esta impregnada de ilegalidad, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En el Capitulo Tercero: Promovió prueba de Informe:
A la Inspectoría del Trabajo ALI PRIMERA de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón y cuyas resultas constan en los folios 125 al 194 de la segunda pieza y 2 al 116 de la tercera pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA):
En el particular tercero promovió prueba testimonial de los ciudadanos; 1.- LILIA GARCES ,2.- GUILLERMO ROMERO, 3.- NESTOR QUINTERO y 4.- JORGE HINOJOSA. Los cuales no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para ser evacuadas sus testimoniales, declarándose desiertos los actos de testimonial, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.

TERCERO INTERVINIENTE:
En atención a lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, al Departamento o la Gerencia de Mantenimiento, de PDVSA PETROLEO S.A. Cuyas resultas constan en los folios que van desde el 102 al 118 de la segunda pieza del presente asunto. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: que los ex trabajadores: laboraron como personal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) en el contrato REPARACION DE TRABAJOS GENERALES DE LA PLANTA CRAY DE LA REFINERIA DE AMUAY, así consta en el sistema computarizado llevado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.



V
MOTIVA
Ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera debe establecerse antes de entrar al fondo del presente asunto, la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa que no se incluye en la demanda a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., sin embargo, la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), lo trae al proceso al realizar su llamado como tercero forzoso de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado en la demanda y en razón de la responsabilidad solidaria existente entre la demandada y PDVSA, por ser ésta ultima la fiadora solidaria y no solo principal beneficiaria directa de la obra, sino también principal de las obligaciones legales y contractuales y por ser común a la causa.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando todos los alegatos del demandante basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples.
En este estado, es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende de las actas del presente asunto y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido que los extrabajadores, prestaron sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A. el contrato Nº 89034600021278, orden de servicio N° 2001080001, obra denominada Reparación General de la Planta Cray-D Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná, hechos estos que no fueron negados por el tercero interviniente, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, específicamente el numeral 14 de dicha cláusula que establece:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
De manera que tanto los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se comprometen a hacer cumplir esta cláusula de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de esclarecer y decidir en cuanto al fondo del asunto, se tratara de delimitar la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamado por los trabajadores actores, basados en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
La parte actora en su libelo, demanda la indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente se les cancelara sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicable por cuanto la labor se desarrollo dentro del Complejo Refinador Paraguaná. Constituyendo tal solicitud en uno de los puntos controvertidos en el presente juicio.
En este sentido la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), regula lo concerniente al procedimiento para pagar sueldos- salarios- prestaciones sociales y en el tercer aparte estipula lo siguiente:
“En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones”.

Por su parte, la cláusula 4 del mismo texto normativo denomina a la EMPRESA, como el término referido indistintamente a PDVSA Petróleo S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes. Y al TRABAJADOR como todas y cada una de las personas naturales, hombre o mujer, que presta servicio activo y remunerado a la EMPRESA, como empleado u obrero. Por lo tanto, la cláusula 65 se refiere directamente a los trabajadores de la empresa petrolera.
Del libelo se desprende que los extrabajadores celebraron contratos de trabajos verbales con la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), prestando sus servicios para la referida empresa dentro del Centro Refinador Paraguaná, hechos estos que no fueron controvertidos por ninguna de las partes. Asimismo, ha quedado establecido que la empresa demandada era contratista al servicio de la empresa PSVSA PETROLEO S.A.
En conclusión, los demandantes prestaban sus servicios personales y directos a la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), que ejecutaba servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y no de manera directa a la estatal petrolera, por lo tanto no le es aplicable la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, como erróneamente lo solicitan en su demanda los extrabajadores, porque la misma regula la situación jurídico patronal entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y sus TRABAJADORES directos, y no entre la contratista y sus trabajadores, es por ello que resulta improcedente la solicitud de pago de indemnización sustitutiva de los intereses de mora basados en la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera. Mas sin embargo, en interpretación y aplicación del principio iura novit curia, mediante el cual el juez conoce del derecho, le corresponde a esta juzgadora determinar cual es el derecho aplicable al presente caso independientemente de los pedimentos expresados por las partes en el proceso. Así se decide.
De esta manera, en la contratación colectiva petrolera (2007-2009), se entiende como CONTRATISTA, todas y cada una de las personas jurídicas constituidas conforme a la Ley, que, mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como ha quedado establecido, la demandada de autos es una contratista que ejecuta labores conexas para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Ahora bien, en el contrato colectivo petrolero las disposiciones reguladoras sobre todo lo concerniente a la CONTRATISTA están preceptuadas en la cláusula 69, y en el caso especifico de la solicitud de indemnización sustitutiva de los intereses de mora para los trabajadores de contratista se encuentra regulada en su numeral 11 segunda parte, porque la primera parte trata sobre los salarios caídos y su indemnización, en consecuencia la cláusula aplicable para el presente supuesto de hecho es la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera (2007-2009), y no la cláusula 65. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamados por los trabajadores, previsto en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, considera esta juzgadora lo siguiente:
El punto central de la presente litis y el más controvertido, es la procedencia o improcedencia de la consecuencia jurídica estipulada en la cláusula 69 numeral 11, la cual expresa:
“... En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones legales o contractuales a los trabajadores al término de la relación laboral. Esta Juzgadora pasa a analizar los tres supuestos de hechos estipulados para la aplicación de esta consecuencia jurídica:
PRIMERO: “…En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas…”.
En el caso de marras, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral, publica y contradictoria la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS (PANTERSA), admite que no cancelo las prestaciones sociales a los demandantes en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo, asimismo confiesa y sostuvo que existió retardo o mora en el pago de las mismas, y que esa mora o retraso fue por una causa extraña no imputable, ya que en la contratación con PDVSA se establecía, que ésta debía cancelar a PANTERSA pagos parciales en el lapso de cinco días laborales siguientes al vencimiento de cada periodo de un mes, obligación que no fue cumplida a pesar de las comunicaciones enviadas por la empresa a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones laborales contraídas. Además, alega que hubo un cambio en el alcance del servicio lo cual implicó un aumento en el personal que laboraba para la obra incrementando los costos operacionales, y por lo tanto la tardanza en el pago de las prestaciones sociales se debió a causas no imputables, en virtud de que la empresa PDVSA no cumplió con la obligación legal y contractual de cancelar.
En este sentido, la jurisprudencia patria a puesto en hombros del trabajador la carga de la prueba de demostrar el atraso y que se debió a causas imputables a la empresa, para hacerse acreedor de la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:
“…en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…)”

En el presente caso, hubo terminación de los contratos individuales de trabajo de los demandantes realizando la empresa demandada liquidaciones finales, mas sin embrago confiesa que hubo un atraso o mora en el pago de las mismas y que se debió a una causa extraña no imputable debido al incumplimiento de la empresa PDVSA en el pago de las obligaciones que fueron estipuladas en el contrato, y en consecuencia la tardanza en el pago de las prestaciones sociales de los extrabajadores.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral se fija de conformidad con la contestación de la demanda, y para el presente caso dado la confesión de la demandada del atraso, mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales en todas las etapas procesales, se exime a los extrabajadores de la carga de la prueba de la existencia del atraso, mora o retardo, ya que fue un hecho admitido por el demandado, excluyéndose de esta manera del debate probatorio.
Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, se exime también a los extrabajadores de dicha carga, porque la demandada en su contestación afirmó el hecho que el atraso se debió a una causa extraña no imputable, debido al incumplimiento de la empresa PDVSA en el pago de la obligaciones contractuales y por el cambio en el alcance del servicio, lo cual implicó un aumento en el personal que laboraba para la obra incrementando los costos operacionales originando el atraso; estos hechos nuevos utilizados como defensa de la inimputabilidad de la empresa en el atraso, invierte la carga de la prueba en la propia demandada PANTERSA quien alego dichos hechos nuevos, eximiendo a los trabajadores.
Ahora bien, de las actas del proceso no se observa ninguna prueba de la demandada tendente a demostrar la alegación de sus hechos en cuanto a la causa extraña no imputable, por lo tanto considera esta juzgadora que no hubo imposibilidad absoluta, inevitabilidad, imprevisibilidad y no fue sobrevenida, que originaran el incumplimiento involuntario, además que las alteraciones de las circunstancias como indica el demandado de un cambio en el alcance del servicio, no exime al deudor de cumplir con sus obligaciones, porque las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y mas cuando estamos en presencia de derechos constitucionales patrimoniales de los trabajadores. En conclusión, considera esta Juzgadora que no se configuro, ni se probó la causa extraña no imputable, en consecuencia el atraso, retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales, se debió a razones imputables a la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA). Así se decide.
SEGUNDO: “…verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA…”.
Continua la cláusula 69, numeral 11, indicando tal verificación. En el presente caso, no se evidencia de las pruebas la respectiva verificación por ante el centro de atención integral al contratista, sin embargo existe evidencia de las pruebas aportadas por la demandada a lo largo del proceso que existió un atraso, retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales, es tanta la posición contumaz del demandado que se excusa del pago de la penalidad prevista en la cláusula que se examina, por cuanto los trabajadores no realizaron la respectiva verificación, colocándolo como condición para haberle consagrado el pago, aún cuando ha confesado que no pagó en su oportunidad las prestaciones sociales de los trabajadores, incurriendo en retraso o mora. Siendo el presente caso atípico y especial, por cuanto se tiene por un lado una verdad plenamente verificada como lo es el atraso en el pago de las prestaciones sociales imputable a la empresa PANTERSA, y por el otro lado, la falta de verificación por el centro de atención integral al contratista.
En este punto, resulta necesario analizar la finalidad de la cláusula 69, en la segunda parte del numeral 11 de la contratación colectiva petrolera, cuyo fin es preceptuar una penalización para aquellas contratista que incumplan con la obligación de dar las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, indemnizando con tres salarios normales cada día de retardo en el pago. Dicha indemnización sustituye los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, además que el salario y las prestaciones son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Las penalizaciones moratorias, son de carácter accesorio, no requiere que haya existencia del daño bastando el solo incumplimiento de la obligación, por tanto el acreedor debe probar el incumplimiento total, no obstante, se evidencio por demás que hubo incumplimiento de la obligación de dar las prestaciones sociales al termino de la relación laboral y así lo admiten en su contestación con lo cual eximieron a los trabajadores de probar el incumplimiento, pues a confesión de parte relevo de prueba.
Continuando con el hilo de razonamientos, la cláusula de penalización moratoria indica “… no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral al contratista de relaciones laborales de la empresa…”. Como se observa, si bien es cierto que se estipula la verificación, del sentido propio de la palabra verificar se tiene que la misma corresponde a: “Comprobar o examinar la verdad de algo”, y pues al haber la contratista aceptado que existía una mora se pregunta quien aquí juzga: ¿que se supone que debía verificar el Centro de Atención Integral al Contratista a solicitud del trabajador?-¿La mora que de antemano había sido aceptada y que fue reconocida?
Entonces, el empleador trata de imponer una carga u obligación de hacer como lo es el deber de comparecer a la oficina de atención integral al contratista para consagrarle su pago a los extrabajadores, vale decir que el empleador trata de hacerle ver al tribunal que el trabajador tenía la obligación analógicamente de ponerlo en mora, lo que no se corresponde y menos aún cuando el patrono está claro del incumplimiento de su obligación frente a los trabajadores.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que para el presente caso, imponerle o exigirle también a los extrabajadores la verificación ante el centro de atención integral al contratista, existiendo una confesión expresa de la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), de la existencia del incumplimiento, del retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales de los extrabajadores, como requisito analógico para poder pagar la indemnización sustitutiva de los intereses de mora preceptuada en la cláusula 69, segunda parte del numeral 11, fundamentada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, constituiría a todas luces apartarse del espíritu, propósito y razón de la norma en este Estado social, de derecho y de justicia, por tanto se exime para el presente caso la verificación del centro de atención integral al contratista dada la confesión, admisión y reconocimiento no solo de manera expresa sino también en su intervención en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, donde se evidenció el incumplimiento reconocido por el demandado. Así se decide.

TERCERO: “…y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente…”
Al respecto, se observa que para el presente caso no existe ni convenimiento, ni transacción del trabajador con la contratista. Así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos y desarrollados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, con sus respectivas conclusiones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la cláusula 69, segundo aparte del numeral 11, en consecuencia la condenatoria a la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), al pago de la penalidad establecida de la indemnización sustitutiva de intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o improcedencia de los montos reclamados, solicitan los demandantes: ROBERTO JOSE REVILLA, el pago de 18 días para un monto de Bs. 2.844,72; JOAN ANTONIO DIAZ GUANIPA, el pago de 38 días para un monto de Bs. 5.999,82; RAMON SEGUNDO ROJAS, el pago de 31 días para un monto de Bs. 4.915,98; UBARDO RAFAEL SANCHEZ el pago de 29 días para un monto de Bs. 4.581,42; WILMER ONEL LEAL GARCIA, el pago de 28 días para un monto de Bs. 3.184,44; ALCIDES RAFAEL GUTIERREZ TORREALBA, el pago de 29 días para un monto de Bs. 4.578,81; ASDRUBAL SIMON GALICIA IBAÑEZ, el pago de 30 días para un monto de Bs. 4.736,70; YOMEL ENRIQUE NUÑEZ, el pago de 29 para un monto de 3.296,14; JOSE DOMINGO LUGO, el pago de 31 días para un total de 5.090,82; KENDIS ANTONIO MORENO, el pago de 29 días para un total de 4.583,16 y NEPTALI JOSE GRIMAN LUGO, el pago de 27 días para un total de 4.270,32. Todo ello en razón que recibieron sus prestaciones sociales en fecha: 16/05/2008; 06/06/2008; 05/06/2008; 06/06/2008; 06/06/2008; 11/06/2008; 11/06/2008; 06/06/2008; 05/06/2008; 06/06/2008; 05/06/2008, respectivamente, por lo cual corresponde a esta Juzgadora sentenciar conforme a derecho le corresponda a los demandantes lo reclamado, es decir conforme a lo alegado y probado en autos. De las liquidaciones de las prestaciones sociales se desprende el día en que los extrabajadores recibieron sus prestaciones sociales, hecho este que no fue controvertido por el demandado de autos, como tampoco lo fue el salario normal alegado por cada uno de los extrabajadores, por lo tanto se tienen como admitidos dichos hechos, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo párrafo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal pasa a verificar los montos reclamados de la siguiente manera:
1) ROBERTO JOSE REVILLA (Mecánico), fecha de retiro 28/04/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 16/05/2008, trascurriendo 18 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158, 04 X 18 días de retardo, resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.844,72), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

2) JOAN ANTONIO DIAZ GUANIPA (Ayudante/soldador), fecha de retiro 29/04/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 38 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 157, 89 X 38 días de retardo, resulta la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.999,82), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

3) RAMON SEGUNDO ROJAS (Armador/fabricador A), fecha de retiro 05/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 31 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,86 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,58 x 31 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.915,98), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

4) UBARDO RAFAEL SANCHEZ (Aislador B), fecha de retiro 08/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 29 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,66 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 157,98 X 29 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.581,42), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

5) WILMER ONEL LEAL GARCIA (Aislador B), fecha de retiro 09/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 28 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,66 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 157,98 X 28 días de retardo, resulta la cantidad de Bs. 4.423,44 menos Bs. 1.239,00 de adelanto nos arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.184,44), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
6) ALCIDES RAFAEL GUTIERREZ TORREALBA (Obrero), fecha de retiro 13/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 11/06/2008, trascurriendo 29 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 157,89 X 29 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.578,81), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

7) ASDRUBAL SIMON GALICIA IBEÑEZ (ayudante/fabricador), fecha de retiro 12/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 11/06/2008, trascurriendo 30 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 157,89 X 30 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.736,70), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

8) YOMEL ENRIQUE NUÑEZ (Obrero), fecha de retiro 08/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 29 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 157,89 X 29 días de retardo, resulta la cantidad de Bs. 4.578,81 menos Bs. 1.282,67 de adelanto resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.296,14), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

9) JOSE DOMINGO LUGO (Capataz I), fecha de retiro 05/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 31 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 54,74 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 164,22 X 31 días de retardo, resulta la cantidad de CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.090,82), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

10) KENDIS ANTONIO MORENO (Pintor A), fecha de retiro 08/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 29 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,04 X 29 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.583,16), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

11) NEPTALI JOSE GRIMAN LUGO (Aislador A), fecha de retiro 09/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 27 días de retardo en el pago. Entonces, Bs. 52,72 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 158,16 X 27 días de retardo, resulta la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.270,32), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

Resultando la suma de los montos y conceptos condenados a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 48.082,23) el cual se condena a cancelar a la demandada de autos y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, así como siguiendo por norte la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Social y de la cual podemos referirnos a la sentencia Numero 305 de fecha 28/05/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de la cual se extrae:
….“En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial…”

Fruto de los hechos planteados por las partes, así como el merito y valor probatorio arrojado por las pruebas, ha llegado esta sentenciadora, a la siguiente convicción: que procede el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, conforme a lo previsto en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, incoaran los ciudadanos ROBERTO JOSE REVILLA, JOAN ANTONIO DIAZ GUANIPA, RAMON SEGUNDO ROJAS, UBARDO RAFAEL SANCHEZ, WILMER ONEL LEAL GARCIA, ALCIDES RAFAEL GUTIERREZ TORREALBA, ASDRUBAL SIMON GALICIA IBAÑEZ, YOMEL ENRIQUE NUÑEZ, JOSE DOMINGO LUGO, KENDIS ANTONIO MORENO, NEPTALI JOSE GRIMAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 12.786.703, 12.787.776, 3.679.643, 7.522.120, 7.571.271, 7.525.026, 4.678.541, 9.807.760, 4.177.789, 7.425.561 y 10.613.719, respectivamente., en contra de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA) y solidariamente responsable a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se Decide. SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Por último se ordena la notificación mediante exhorto del Procurador General de la República, según lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En tal sentido una vez que conste en autos las resultas de la notificación debidamente practicada se suspenderá la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, y vencido este comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos si a bien lo consideran pertinente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:17 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ