REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos (2) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2010-00000139
DEMANDANTE: MIRIAM MARGARITA MELENDEZ DE BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.770, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: Procuradores del Trabajo JONATHAN LUGO, ABILIALICIA PEÑA y FRANCYS COLINA, Venezolanos, Mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 127.043, 101.118 y 104.556.
DEMANDADO: Empresa CONSORCIO PARAGUANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 1-C, de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE, ARGENIS MARTINEZ y PEDRO PABLO CHIRINOS, Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.375, 7.528.896 y Nº 4.790.180, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.011, 37.639 y 28.943.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, JOSE GUZMAN, BYRON ALRAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 62.331, 48.549, 31.342, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA E INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 29 de Junio de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana MIRIAM MARGARITA MELENDEZ DE BRACHO asistida por el Procurador del Trabajo abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.143. Distribuida la demanda se le dio entrada el mismo día, siendo admitida en fecha 01 de Julio del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada. Una vez notificada la demandada, presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, en fecha 20 de Julio de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Diez (2.010), y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil Diez (2.010), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando todas las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 24 de Febrero de 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, de allí que tanto la demandada y el tercero interviniente procedieron a contestar en contra de las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 11 de Marzo de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 18 de Marzo de 2011 y fijándose la audiencia de juicio para el día 14 de Abril de ese mismo año 2.011, a las 10:00 de la mañana difiriéndose la misma hasta tanto constaron la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas y admitidas por este Tribunal. A razón de los antes dicho, se celebró la referida audiencia en fecha 26 de mayo del presente año, en la cual se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la demandante de autos que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CONSORCIO PARAGUANA, desempeñando labores inherentes al cargo de OBRERO AYUDANTE, asignado al contrato Nº 2009070244, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y a partir del mes de agosto de 2008 en horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. devengando un ultimo salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 44,23), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, que rige el sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 02 de Octubre de 2009, fecha ésta en la que culminó el contrato para el cual fue contratada. Aduce igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada, y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se le cancelara lo correspondiente por intereses de prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales, no logrando el pago el pago de las mismas, es por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera a interponer su reclamo, por concepto de intereses de prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales según solicitud Nº 053-2009-03-02353, siendo imposible lograr la conciliación con el apoderado judicial de la empresa, ya que esta negó que se le adeudara tales conceptos. De igual manera argumenta que para dar cumplimiento a lo exigido en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, su mandante procedió a solicitar la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, es decir, interpuso reclamo por ante dicha oficina, por motivo los conceptos ya tantas veces mencionados. Por lo antes expuesto, pretende que le sea cancelado por la empresa demandada, los siguientes conceptos:
PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 por remisión expresa de la Cláusula 69 en su numeral 10 de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de preaviso, que al ser multiplicado por el salario normal que es aquel compuesto por salario diario más el tiempo de viaje (Bs. 50,66) da como resultado la cantidad de bs. 1.519, 75.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 numeral 1 literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, por el período (03/03/2008 al 02/10/2009) 60 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 136,66, que era su salario diario integral para la época, en razón de tener como salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 44,46), da como resultado la cantidad de Bs. 8.199,95.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 numeral 1 literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, por el período (03/03/2008 al 02/10/2009) 60 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 136,66, que era su salario diario integral para la época, en razón de tener como salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 44,46), da como resultado la cantidad de Bs. 8.199,95.
VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, 34 días que al ser multiplicados por cantidad de Bs. 50,66 que representaba su salario normal para el momento, resulta la cantidad de Bs. 1.722,39
BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, 55 días que al ser multiplicados por cantidad de Bs. 44,46 que representaba su salario diario base para el momento, resulta la cantidad de Bs. 2.445,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, 32,083 días que al ser multiplicados por cantidad de Bs. 44,46 que representaba su salario diario base para el momento, resulta la cantidad de Bs. 1.426,43
UTILIDADES 2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, en razón de tener la cantidad de Bs. 26.096,67 de bonificable acumulado, que al multiplicarse por el 33,33% me corresponde la cantidad de Bs. 8.700,63
INTERESES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 parágrafo primero literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y la media entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, me corresponde la cantidad de Bolívares 640, 00.
Todo lo cual arroja un gran total de Bolívares Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro con 20/100 (Bs. 32.854,20) de los cuales recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares Veintiséis Mil Trescientos Catorce con 98/100 (Bs. 26.314,98) siendo el monto a demandar la cantidad de Bolívares Seis Mil Quinientos Treinta y Nueve con Veintidós Céntimos (Bs. 6.539,22), o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

PARTE DEMANDADA:
En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, en nombre de su representada, lo hizo en los siguientes términos:
En el Capitulo I, invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto alega que culminada la relación laboral el 02 de octubre de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 26.100,02, como pago total.
En el Capitulo II, admite como ciertos los siguientes hechos: el cargo, fecha de inicio y de culminación, y duración de la relación laboral.
En el Capitulo III, niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente los siguientes hechos: que la hoy demandante haya realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se le cancelara lo correspondiente por sus servicios prestados, que haya acudido a la Inspectoría del Trabajo el día 27 de Octubre de 2.009 a realizar el reclamo por concepto de intereses de prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales según solicitud Nº 053-2009-03-02353, que s le adeude la cantidad de bolívares 6.539,22 y que existan elementos de convicción en las actas que conforman el expediente administrativo, que el demandante haya insistido en reclamación como se evidencia de copia que se anexa marcada “A”, que el demandante de autos haya realizado la verificación por diferencia de prestaciones sociales, como se evidencia de copia que se anexa con letra la “B” a la demanda, que la demandante deba acudir ante la competente autoridad del Tribunal a demandar por algún concepto a su representada. Por consiguiente, niega los conceptos y monto pretendido y que quien aquí juzga da por reproducidos.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contestó de la siguiente manera: Niega rechaza y contradice que la ciudadana MIRIAM MELENDEZ DE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.528.770, prestó servicios para su representada como patrono solidario, el inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario diario, normal y la jornada alegada por la parte actora, que la demandante de autos tenga derecho en relación a las nomenclaturas, los conceptos y las cantidades de dinero alegadas en el libelo de demanda, asimismo niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante o que este obligada a pagar a la demandante o que pueda ser condenada a pagar a la demandante, por las cantidades y conceptos laborales patrimoniales por ella especificados en la demanda. En consecuencia, niega todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se evidencia que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales. Es por ello que la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago correspondiente al momento de la terminación de la relación laboral y que el mismo se realizó conforme a derecho le correspondía a la extrabajadora, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de OBRERO AYUDANTE para una obra determinada en la Refinería de Cardon del Centro de Refinación Paraguaná y el salario básico devengado. Así se decide.



IV
ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBA INSTRUMENTALES:
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48, A50, A51, A52, A53, A54, A55, A56, A57, A58, A59, A60, A61, A62, A63, A64, A65, A66, A67, A68, A69, A70, A71, A72, A73, A74, A75, A76, A77, A78, A79, A80, A81, A82, A83, A84, A85, A86, A87, A88, documentales contentiva de recibo de pago que la empresa le entregó al trabajador, las cuales rielan de los folio 42 al 129 de la pieza Nº 1 que conforma la presente causa. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado los cuales no se encuentran suscritos. En este sentido la Sala de Casación Social, señalo en sentencia 1.791 de fecha 02 de noviembre de 2006, que los comprobantes de pagos aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexan Marcada con la letra “B”, que corre inserta en el folio 130 de la Pieza Nº 1 que conforma la presente causa. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Acta de fecha 10/12/2009 levantada por ante la sala de Reclamo, Consultas y Conciliaciones, marcada con la letra “C”, la cual corre inserta en el folio 131 de la Pieza Nº 1 que conforma la presente causa. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley adjetiva laboral. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el acto conciliatorio llevado a cabo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo – Estado Falcón, debido al reclamo planteado por la ciudadana MIRIAM MELENDEZ, por motivo de Intereses de Prestaciones Sociales y Diferencia de Prestaciones Sociales, y donde la parte demandada niega que se le deba cantidad alguna a la extrabajadora por este concepto por cuanto los mismos fueron cancelados conforme a la Ley y a la Convención Colectiva Petrolera, así mismo se evidencia que la fecha del cierre de la vía administrativa fue el día 10 de Diciembre de 2009. Así se decide.
CUARTO: Original de verificación por diferencia de prestaciones sociales, emitida por la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (Centro de Atención al Contratista), de fecha 18/01/2010, marcada con la letra “D”, que corren inserto en el folio 132 de la Pieza Nº 1 que conforma la presente causa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera por las partes. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORME:
Promueve prueba de informe a los fines de que el Tribunal requiera información al organismo:
PRIMERO: A LA GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicado en Judibana en las instalaciones del edificio sede de PDVSA NEOA, municipio Los Taques, Estado Falcón, a los fines informe por esta misma vía, si la ciudadana: MIRIAM MARGARITA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.770, formuló reclamación por ante el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), en contra de la empresa de la empresa Consorcio Paraguaná, por concepto de prestaciones sociales y cuyas resultas constan en los folios 105 y 106 de la pieza 2 del presente asunto, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera por las partes. Así se decide.
SEGUNDO: la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de Punto Fijo, a los fines que informe por esta misma vía a este despacho, si la ciudadana: MIRIAM MARGARITA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.770, formuló reclamación en contra de la empresa Consorcio Paraguaná por concepto de prestaciones sociales y cuya copia certificada de la totalidad del expediente cursa en los folios 80 al 99 de la segunda pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley adjetiva laboral. Así se decide.
TERCERO: A la OFICINA DEL SEGURO SOCIAL, ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara dentro de las instalaciones administrativas del seguro social, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón. A los fines informe por esta misma vía, a este despacho si la ciudadana: MIRIAM MARGARITA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.770 se encuentra inscrita por ante dicha institución por la sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, en el lapso comprendido 03/03/2008 al 02/10/2009 y cuya resulta consta al folio 76 de la segunda pieza del presente asunto. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar el cumplimiento por parte de la patronal de la inscripción obligatoria de su trabajador en el seguro social, lo cual es un hecho no controvertido motivo por el cual se desecha. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines promueve las testimoniales de los ciudadanos:
VICTOR JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, FABIAN ZUÑIGA CASTRO, INGRID CAROLINA CASTRO ZAMBRANO y MARIO JOSÉ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nº 9.808.935, 24.621.558, 11.771.847 y 9.584.239, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, Estado Falcón, para que en la oportunidad procesal correspondiente, sean interrogados sobre los particulares que se consideren pertinentes. Los cuales no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para ser evacuadas sus testimoniales, declarándose desiertos los actos de testimonial, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (CONSORCIO PARAGUANÁ:
Promovió los siguientes medios probatorios:
CAPITULO I
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los siguientes instrumentos:
a.) copia simple de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES de la trabajadora: MIRIAM MARGARITA MELENDEZ DE BRACHO, de fecha 2 de octubre de 2009, marcado con la letra “A” y la cual cursa al folio 138 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. La cual ha sido suficientemente valorada por esta juzgadora ut supra y Así se decide.
b.) Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 02/10/2009, donde se indica el cheque Nº 00606890 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778, por la cantidad de Bs. 26.100,02, como pago total una vez deducidos el pago del INCE, S.U.N.M.P.M. y Fondo Mutual Habitacional, marcado con la letra “B” y la cual cursa al folio 139 de la Pieza Nº 1 del presente asunto, que al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.
c.) Copia Original del contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 03 de marzo de 2008, marcado con la letra “C” y la cual cursa a los folios que van desde el 140 al 143 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que el tipo de relación laboral que se mantuvo fue bajo la figura de un contrato por obra determinada y los parámetros sobre los cuales se regia la relación laboral, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.
d.) Copia Original de Acta de fecha 10 de diciembre de 2.009 levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; ubicada en la calle Mariño, esquina con calle Talavera de la ciudad de Punto Fijo, marcada con la letra “D” y la cual cursa al folio 144 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. La cual fue presentada igualmente por la parte demandante y ha sido suficientemente valorada por esta juzgadora ut supra. Así se decide.
e) Copia Original de Solicitud de Reclamo de Pago Intereses de Prestaciones Sociales y Diferencia de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “E” y la cual cursa al folio 145 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. A la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al controvertido, por lo cual se desecha. Así se decide.
f) Copia Simple de Reclamación de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales o de Pago de Demora por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales por parte de la ciudadana: MIRIAM MARGARITA MELENDEZ DE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.528.770 y de este mismo domicilio, marcada con la letra “F” y la cual cursa a los folios 146 y 147 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. La cual fue presentada igualmente por la parte demandante y ha sido suficientemente valorada por esta juzgadora ut supra. Así se decide.

CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pidió a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) para que informe a este tribunal: a) Si el cheque Nº 00606890 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778 por la cantidad de Bs.26.100, 02 fue cobrado o hecho efectivo; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque. El cual por no aportar nada al controvertido se desecha no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
SEGUNDO: a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines que informe a este Tribunal: a) Si tanto en la Sala de Reclamos y como en la Sala de Fueros respectivamente, de ese Despacho Administrativo del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; se llevó un expediente administrativo de Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales, Demora en el Pago de Prestaciones Sociales y de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Despido Injustificado, respectivamente, de la ciudadana: MIRIAM MARGARITA MELENDEZ DE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.528.770 y de este mismo domicilio, contra la empresa “CONSORCIO PARAGUANÁ” en el año 2.009; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por los cuales se llevó dicho expediente de Reclamo y de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Despido Injustificado, respectivamente, c) Se sirva remitir a este tribunal y a costa del solicitante Copia Fotostática Certificada de cada uno de esos Expedientes Administrativos del año 2.009. Esta prueba de informes fue solicitada igualmente por la parte demandante y ha sido suficientemente valorada por esta juzgadora ut supra. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.):
Este Tribunal observa que promovió las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 2009070244, suscrito entre PDVSA S.A. y sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en cincuenta y cuatro (54) folios útiles. La referida documental no merece valor probatorio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se decide

CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la sociedad mercantil constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documentos consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue anunciado entre la parte demandante de autos, en su libelo de demanda y donde se alegó que la relación entre el 30/03/2009 al 02/09/2009, signado con el Nº 2009070244. Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, cabe destacar, que tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se decide.
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral. En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado (CONSORCIO PARAGUANA) admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio, culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado como obrero ayudante; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa del CONSORCIO PARAGUANA, al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y los intereses moratorios de los mismos, teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora por cuanto realizo el pago conforme a derecho le correspondía.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Al efecto es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido que la ciudadana MIRIAM MARGARITA MELENDEZ, prestó sus servicios personales como OBRERO AYUDANTE para el CONSORCIO PARAGUANA, la cual ejecutaba un contrato mediante una orden de servicio para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., hechos estos que aunque fueron negados por el tercero interviniente, no fue negada la inherencia y conexidad existente entre el consorcio y la empresa, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación. Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre el CONSORCIO PARAGUANA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“son empresas independientes que prestan al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA son las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones que asumen para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos”…. (Subrayado del Tribunal).

De lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del estado.
De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre el CONSORCIO PARAGUANA y PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria o de fondo formulada por la parte demandada alegando la falta de cualidad o interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio. Para ello, este Tribunal aprecia que la actora en el libelo manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva del pago total de las prestaciones y la inexistencia de deuda alguna entre la actora y el demandado.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada CONSORCIO PARAGUANA, sostiene la cancelación a la ciudadana MIRIAM MARGARITA MELENDEZ de lo pretendido, es decir, la liberatoriedad de lo peticionado por el supuesto pago efectuado y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad tanto del demandante como de su persona para sostener el presente juicio. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre una trabajadora y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por diferencia de prestaciones sociales, configurándose el pago de las mismas parte del tema decidendum.
Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado de aquella persona que invoca la tutela jurisdiccional, mal puede el demandado determinar la falta de cualidad por el pago total y la inexistencia de la deuda, pues es justamente la diferencia demandada de las prestaciones sociales y otros beneficios el petitum de lo solicitado, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mas aun la cualidad e interés la tienen, precisamente la ciudadana MIRIAM MARGARITA MELENDEZ y el CONSORCIO PARAGUANA por lo que ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquella.
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente la defensa perentoria o de fondo presentada por el representante de la empresa demandada. Así se establece.
En tal sentido, una vez analizada la responsabilidad solidaria en el presente asunto y la defensa perentoria interpuesta y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde a la trabajadora las diferencias de prestaciones según la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que existe una diferencia derivada de una discrepancia con respecto a la aplicación de la cláusula 69 numeral 10 y no a la cláusula 9 como efectivamente correspondía.
Al efecto la cláusula 69 numeral 10 establece:
…“Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7 ½) días de SALARIO BASICO por cada mes completo de servicio”… (Subrayado nuestro).

Al efecto y del análisis se extrae (y fue igualmente reconocido por el tercero interviniente en sus alegatos de defensa de fondo) que dicha cláusula habla de cuando el extrabajador sea objeto de despido, situación que no fue en este caso lo sucedido, pues la relación laboral culmina por terminación de la obra para la cual fue contratada la trabajadora lo cual no fue objeto de debate en el presente asunto. Igualmente dicho numeral remite a la cláusula nueve de la convención cuando esta ultima favorezca al trabajador, por cuanto expresamente dice:
… “las dos (2) formulas de calculo serán comparadas y se aplicará la que resulte mas favorable al trabajador…”
Extrayéndose de una simple formula aritmética que efectivamente favorece a la trabajadora para el calculo de la antigüedad legal y contractual la cláusula 9 que le otorga 60 días por el año y siete meses laborado, a diferencia de la cláusula 69 numeral 10 que al aplicarse le otorgaría 52,5 días.
Ahora bien, de ese mismo estudio exhaustivo del acervo probatorio y de las actas que conforman el presente expediente, así como lo afirmado por las partes en audiencia se constato que existe un finiquito de pago el cual consta en el folio ciento treinta (130) de la pieza Nº 1 del presente asunto, en el cual se evidencia que la parte demandada cancelo a la extrabajadora sus prestaciones sociales aplicando la cláusula 69 en su numeral 10, siendo a criterio de esta juzgadora que debía aplicarse lo establecido en la cláusula 9 del contrato colectivo en cuestión, por las razones antes mencionadas. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal pasa discriminar lo que es Salario Básico, salario Normal y salario integral de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y en concordancia a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.
Salario básico: según la Cláusula 4 numeral 16 se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador. En el presente caso del acerbo probatorio y de las exposiciones de las partes quedo demostrado un salario base de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 44,23).
Salario normal: según la Cláusula 4 numeral 17 se refiere a la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y se deben sumar todo lo generado por el trabajador por tiempo de viaje, horas normales, hora sobre tiempo, ayuda de ciudad, descanso compensatorio legal, contractual, prima dominical, bono nocturno, día feriado, etc. y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo a criterio de esta Juzgadora el promedio de las últimas cuatro semanas que según las pruebas aportadas comprenden los siguientes montos (SN=S01+S02+S03+S04), entonces serian SN= Bs. 381,66 + Bs. 1.176,78 + Bs. 652,51+ Bs. 376,17 = Bs. 2.615.935,2 hoy Bs. 2.587,12 dividido entre 30 días= Bs. 86,24. Lo que arroja un resultado de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 86,24) de salario diario normal.
Salario Integral: en cuanto al salario integral es uno de los hechos controvertidos en el debate oral en la presente causa, ya que, la parte actora alega un salario integral de Bs. 136.66 sin especificar de que formula matemática infiere el mismo, mientras que la parte demandada indica un salario integral de Bs. 97.98, el cual fue el utilizado para calcular la liquidación final, mas sin embargo aplicando el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) se procede a analizar lo que corresponde al salario integral de la siguiente manera:
Para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos del bono vacacional y la incidencia de utilidades. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006; caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela).
Ahora bien, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
Asimismo, el artículo 146 eiusdem, en total correspondencia con el precepto supra trascrito, dispone en su Parágrafo Segundo que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ibidem -cinco días de salario por cada mes- calculados con base en el salario devengado en el mes correspondiente.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la cláusula Nº 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece en el numeral 4 lo siguiente:
.. “Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.”
De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el salario integral, el cual está integrado por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, teniendo en cuenta que la relación laboral duró un (1) año y siete (7) meses.
Se calcula sumándole al salario normal, la alícuota parte de las Utilidades y del Bono Vacacional (S.I.= S.N.+A.B.V+A.U.).
Alícuota de Bono vacacional: Comprende el bonificable de 55 días de conformidad con la convención colectiva 2007-2009, los cuales se debe dividir entre los 12 meses del año (55/12=4,58 días que comprenden a un mes de vacaciones) entre 30 para llevarlo a alícuota de bono vacacional diario (4.58/30= 0.15) y este resultado de 0,15 por el salario diario base (0.15 x 44.23= 6,6) da un total de SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.6,6) de alícuota de bono vacacional. Así se establece.
Alícuota de Utilidades: bonificable obtenido durante el período laborado por el porcentaje establecido en el contrato de trabajo lo cual representa el 33,33 % arroja la utilidades correspondientes al periodo laborado divididos entre el número de días trabajados a tales efectos. Reflejándose del acervo probatorio y así fue admitido por las partes que a la fecha de la terminación de la relación laboral acumuló un bonificable por la cantidad de 26.096, 67 el cual debe sacársele el porcentaje de 33,33 % que da como resultado de 8.700 Bs. entre 360 que corresponden a los días del año comercial para estos efectos, lo cual nos arroja una alícuota de utilidades de BOLIVARES VEINTICUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (24,16 Bs.). Así se establece.
Según las operaciones aritméticas antes indicadas el salario integral vendría a ser según la siguiente formula S.I.= S.N.+A.B.V.+A.U. el monto siguiente: Bs. 86.24+Bs. 6,6+Bs. 24,16= Bs. 117 de salario integral, que según la liquidación presentada el CONSORCIO PARAGUANA canceló por ese concepto la cantidad de Bs. 97,68, verificando esta Juzgadora que efectivamente existe una diferencia de Bs. 19,32 en el cálculo efectuado por la empresa del salario integral. Así se decide.
Una vez determinados los salarios, base, normal e integral se procede a verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.
PREAVISO: De conformidad a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención, en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.86,24) de salario normal, lo que nos da un resultado de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIENTE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.587,20) a lo cual se le debe restar lo ya recibido por la trabajadora, vale decir, la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS QUINCE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.515,90), lo que da una diferencia de BOLÍVARES MIL SETENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.071,30). Por tales consideraciones esta Juzgadora considera que existe una diferencia en el cálculo de este concepto a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden 60 días a razón de Bs. 117, lo que nos da un resultado de SIETE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.020,00) a lo cual se le debe restar lo ya recibido según planilla de liquidación final la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.930,40) lo que nos da una diferencia de CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs.- 4.090,00). Por tales consideraciones esta Juzgadora considera que existe una diferencia en el cálculo de este concepto a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden: 30 días a razón de Bs.- 117, lo que nos da un resultado de: TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.510,00) a lo cual se le debe restar lo recibido por la trabajadora como lo es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.930,40) nos da una diferencia de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.579, 60). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES: de conformidad a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, le corresponden 34 días que al ser multiplicados por el salario normal (Bs. 86.24) nos da un resultado de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.932,16) a lo cual se le debe restar la cantidad de BOLIVARES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.718,02) nos arroja una diferencia a cancelar de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.214,14). Por tales consideraciones esta Juzgadora considera que existe una diferencia en el cálculo de este concepto a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “B”, de la Convención Colectiva de Trabajadores 2007-2009 le corresponden 55 días que al ser multiplicado por el salario base, es decir Bs. 44,23 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.432,65). Al respecto, se observa de la planilla de liquidación de fecha 02/10/2009, que fueron cancelados 55 días de BONO VACACIONAL, a razón de salario base 44, 23 Bs., por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.432,65), por tales consideraciones esta Juzgadora considera que fue debidamente acreditado el pago, por lo que se declara improcedente el concepto de BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2007-2009 le corresponden 32,08 días que al ser multiplicado por el salario base, es decir Bs. 44,23 resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.419,05). Al respecto, se observa de la planilla de liquidación de fecha 02/10/2009, que fueron cancelados 32.0 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a razón de salario base 44, 23, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.419,05), por tales consideraciones esta Juzgadora considera que fue debidamente acreditado el pago, por lo que se declara improcedente el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES 2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2007-2009, y en razón de tener la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS de bonificable acumulado, que al multiplicarse por el 33, 33 % nos arroja la cantidad de OCHO SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.8.698, 02). Al respecto, se observa de la planilla de liquidación de fecha 02/10/2009, que fue cancelada la cantidad de OCHO SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.8.698, 02) por este concepto motivo por el cual esta Juzgadora considera que fue debidamente acreditado el pago, por lo que se declara improcedente el concepto de UTILIDADES 2009. ASÍ SE DECIDE.
Para monto total a pagar por la parte demandada de: SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.955,04). ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se condena a pagar con motivo de las prestaciones sociales:
Intereses sobre prestaciones sociales: se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar.
Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MIRIAM MARGARITA MELENDEZ DE BRACHO, en contra de la empresa CONSORCIO PARAGUANA. Así se Decide. SEGUNDO: Se ordena a la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.-6.955,04) por concepto de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES.
TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto según los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Por último se ordena la notificación mediante exhorto del Procurador General de la República, todo según lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En tal sentido una vez que conste en autos las resultas de la notificación debidamente practicada se suspenderá la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, y vencido como este comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos a bien pudieren considerar pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:57 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANA MORENO