REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º

SENTENCIA Nº: PJ0052011000019

ASUNTO Nº: IP31-L-2009-000051

DEMANDANTE: GIOVANNI JOSE BLANCHARD CAMACHO; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.788.524, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSE ANDRES REYES, ARGENIS MARTINEZ, ISELDA MEDINA, ANNY MEDINA debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 37.639, 83.045, 28.943, 30.943 todos de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO y AURA BOLIVAR SÁNCHEZ, debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618, 46.729, 19.675, respectivamente, todos de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:
SIN REPRESENTACION JUDICIAL
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 06 de Febrero de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano GIOVANNI JOSE BLANCHARD CAMACHO, debidamente asistido por profesional del derecho Pedro Pablo Chirinos, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.639, siendo admitida en fecha 09 de febrero de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 25 de marzo de 2009, en horas de despacho el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, diligencia el expediente y solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. en la persona de su Gerente General, como tercero llamado a la causa, así como de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L. en la persona de su presidente, siendo admitidas ambas tercerías en fecha 26 de Marzo de 2009, ordenándose la notificación a los terceros forzosos, asimismo la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de Julio de 2009, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y fueran consignadas las pruebas, evidenciándose que en la misma no compareció uno de los Terceros Intervinientes como lo es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L. prolongándose dicha audiencia hasta el día 11 de Agosto de 2009, sin lograr la mediación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente se da por terminada la audiencia. Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 6 de octubre de 2009, admitiéndose las pruebas en fecha 14 del mismo mes y año, fijándose la audiencia de juicio. En fecha16/06/2011, estando presentes las partes, salvo la Asociación Cooperativa Prointemas, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual escuchados los alegatos y evacuadas las pruebas promovidas se dicto el dispositivo del fallo. Por todo ello estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Expone el demandante en su libelo que en fecha 31 de Marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para; CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS desempeñándose en el cargo de ARMADOR/FABRICADOR A, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 a 4: p.m. devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 44,42). Hasta el día 12 de Septiembre de 2008, culminó el trabajo para la mencionada empresa en virtud de la terminación del contrato de obra, con una duración de la relación de 5 meses y 12 días. Así mismo alega que, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo a fin de reclamar el pago por vía amistosa negándose la empresa al pago. Es por lo que solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como lo establecido en el artículo 133 en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de los siguientes conceptos:
PREAVISO De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 y 106 del la Ley orgánica del Trabajo me corresponden 15 días de salario por la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52,85), resulta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 370,01).
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 10 días que al ser multiplicado por el salario integral de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 74,25) da como resultado la cantidad de Bs. SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.742, 50).
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva corresponden 15 días que al ser multiplicado por el salario integral de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 74,25) da como resultado la cantidad de MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.113,75).
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14,15 días de salario normal a razón de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52,85), nos da como resultado la cantidad de SETECIETOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.747, 82).
BONO VACACIONAL AÑO 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 22,90 días que al ser multiplicado por el salario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 44,42) nos da como resultado la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.017, 21).
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.974,89) calculado el 33.34% de la cantidad de Bs. OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.922,91) que fue el ganancial acumulado durante el tiempo de la prestación de servicios.
PAGO DE TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA) O TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION: por concepto de pago de mes y medio de conformidad de lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOIVARES (Bs. 1.650,00).
PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES: 120 días por 3 días de salario Normales de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de Convención Colectiva Petrolera lo que nos arroja una cantidad de DIECINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 19.025,00).
INTERESES LEGALES: los que generen las prestaciones Sociales durante la duración de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INTERESES CONSTITUCIONALES: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Para un monto total a reclamar por Prestaciones Sociales de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 27.641,18).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad de las obligaciones del demandante con las actividades de la industria petrolera. Igualmente que en fecha 14 de Abril del 2008, ni en alguna otra oportunidad posterior o anterior a esta haya comenzado a prestar servicios personales para la empresa Mecavenca Prointemas, y que debe entenderse que estos servicios los prestó a través de la cooperativa por lo cual se le debe aplicar las disposiciones previstas en los artículos 30 al 40 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Niega que el ciudadano demandante haya prestado sus servicios como Armador /Fabricador A, dentro de las Instalaciones de la refinería de Amuay propiedad de la Empresa PDVSA. niega el salario básico mensual, así como el salario diario. Niega el horario de Trabajo, así como su cumplimiento hasta la fecha 12 de Septiembre del 2008; establecido por el actor en el libelo de la demanda. Niega, que el contrato laboral se haya terminado por despido o por terminación de contrato de obra, que la duración de la relación laboral haya sido de 5 meses y 12 días. Niega el despido, y que en alguna oportunidad el demandante haya solicitado el pago de prestaciones sociales y pago de tarjeta de banda electrónica (TEA). Niega que en alguna oportunidad la empresa se haya negado a pagar los beneficios laborales, y que por esa negativa el demandante haya acudido a la Inspectoría del Trabajo. Niega rechaza y contradice que este obligado a pagar cada uno de los montos por conceptos establecidos en el libelo de demanda, y que esta Juzgadora da por reproducidos. Niega que la demandada tenga que pagar intereses legales, intereses constitucionales y costas. Niega, que se le adeude al demandado la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 27.634,12). En consecuencia niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, al igual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera. No obstante a ello reconoce que el actor pertenecía, a una Cooperativa y por tanto tiene la cualidad de asociado en la ejecución del contrato de obra realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario.
DE LA TERCERÍA:
Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamamiento del tercero forzado a la causa, a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y a la COPERATIVA PROINTEMAS, por ser la presente causa común a ellas, y necesariamente deben de asumir la obligación y responsabilidad de intervenir por ser garante respecto al accionante por el hecho fundamental que el contrato colectivo petrolero en su cláusula 69 numeral 14 establece la solidaridad, en cuanto al llamamiento de la COPERATIVA PROINTEMAS, lo hace en su condición de garante en el presente juicio.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GIOVANNI JOSE BLANCHARD, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la empresa Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, como Armador/Fabricador A y que haya prestado sus servicios para la empresa como patrono solidario de la empresa Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS desde el 31 de marzo de 2008, cumpliendo con un horario de de trabajo de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 a 4: p.m., devengando un último salario diario de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 44,42). Que en fecha 12 de Septiembre del 2008 se le haya despedido por terminación de contrato de obra, además niega que la relación laboral haya durado 5 meses y 12 días. Niega, los montos de los conceptos de: Preaviso; antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008, y utilidades fraccionadas 2008 y que sea acreedor del monto establecido por pago de tarjeta Electrónica (TEA). Negó, rechazó y contradijo los intereses moratorios, así como la indexación respectiva, las costas procesales y honorarios profesionales. Al igual que la demandada, el tercero forzoso niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad, así como la prestación del servicio que realizo el actor para esta como beneficiaria del servicio, y en consecuencia todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, y consecuencialmente todos y cada uno de los conceptos reclamados bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera. No obstante a ello afirma que el actor pertenecía, a una cooperativa en su condición de asociado, participando en la ejecución del contrato de obra para la industria petrolera, y por tanto todos sus derechos y obligaciones están regulados en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, considerando en tal sentido que el actor no tuvo el carácter de trabajador, sino de socio de la Cooperativa.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.
Con relación a este Tercero forzoso ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, es menester señalar que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar, en tal sentido no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demandada, por tanto se debe aplicar lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. De acuerdo a esta normativa procedimental, el llamado de este tercero, se considera un litisconsorcio necesario y por cuanto el mismo no acudió al emplazamiento del Tribunal, se le debe por mandato legal extender todos y cada uno de los efectos del acto realizado por los demás comparecientes. En este orden de ideas, se tiene entonces que la cooperativa de igual forma admite una relación de carácter civil y no laboral, por considerar que el actor es asociado de la misma.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso de marras, del análisis del libelo y de la contestación dada por la demandada y el Tercero forzoso PDVSA PETROLESO S.A., se desprende que los límites de la controversia, quedan determinados en demostrar si la pretensión del actor conforme al servicio prestado se trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar al accionante como un trabajador amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, o si efectivamente tiene el carácter de asociado de una Cooperativa y por tanto regulada su actividad según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Por lo cual vista la forma como fue contestada la demanda será carga del demandado y del tercero la determinación de que la vinculación fue de tipo civil al alegarla como hecho nuevo, todo ello según la carga dinámica de la prueba. Así se decide.


IV
ACERVO PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
En el capitulo Primero de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los siguientes instrumentos:
- Cinco (5), Recibos de pagos, que fueron anexadas con le libelo de demanda y que rielan del folio 8 al 10 identificadas con la letra “A”. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto constituye una copia simple, que al haber sido impugnada por la contraparte, queda desechado del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Copia de solicitud de reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón anexado al libelo de la demanda identificada con la letra “B”, el cual corre inserta en el folio 12 del expediente. En cuanto a esta documental esta operadora de justicia le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público el cual fue otorgado por funcionario público competente y por cuanto no fue impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
En el capitulo Segundo de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promovió pruebas de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cuyas resultas constan en los folios que van desde el 96 al 142 de la segunda pieza del presente asunto. En relación a este medio probatorio la referida entidad informa que no se evidencia ningún ingreso por dicha empresa en los movimientos del asegurado y parte demandante en el presente asunto y en el anexo de movimientos efectivamente no aparece ningún dato que vincule alguna relación con la empresa demandada; en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba de informe por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, aportando al controvertido en la presente causa que el demandante no tuvo relación laboral con la parte demandada. Así se decide.

En el capitulo segundo a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana Falcón y los Taques del Estado Falcón sede Punto Fijo. En cuanto a este medio probatorio se constatan sus resultas en los folios 46 al 59 de la segunda pieza del presente expediente y el mismo aun cuando no fue tachado, este tribunal considera que no aporta nada al controvertido de este asunto por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

En el capitulo tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil Promovió Prueba de Inspección solicitando al Tribunal trasladarse y constituirse en la sede de PDVSA PETROLEO S.A. CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ ubicado en el edificio “NEOA” avenida Juan Crisóstomo Falcón de la urbanización Judibana, Municipio Los taques específicamente en la Unidad Denominada Centro de Atención Integral de Contratista (CAICE), adscrito al Departamento de Relaciones Laborales a los fines que se dejara constancia de diferentes hechos y circunstancias especificados en el auto de admisión de fecha 14 de Octubre del año 2009, el cual se tiene por reproducido en la presente sentencia, en cuya inspección mediante acta que corre inserta del folio 64 al 68 de la primera pieza se evidencia que el referido departamento, no es el encargado de emitir los pases o fichas de entrada por lo cual no se evidencia el otorgamiento de los mismos al demandante de autos. Sin embargo se hicieron impresos los print de pantallas de las hojas de historial de empleo (las cuales fueron anexadas a dicha acta) donde aparece el ciudadano GIOVANNI BLANCHARD, y de las mismas se evidencia que para la fecha 08-04-2008 se encuentra registrado dicho ciudadano en el contrato Nº 89032001076854 como armador y fabricador para la empresa QAC de Falcón. En virtud de no ser las referidas pruebas objeto de impugnación o desconocimiento alguno, se tienen por reconocidas, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la referida inspección con los anexos producto de la misma, por cuanto aporta al controvertido que el ciudadano se encontraba registrado como armador fabricador para una empresa diferente a la que hoy demanda y en el periodo que igualmente reclama (hasta el 08-04-2008). Así se decide.

En el capitulo Cuarto de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del código de procedimiento Civil solicitó a la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS se sirva exhibir en la oportunidad las siguientes documentales: a) Nominas de pago de salario del ciudadano GIOVANNI JOSE BLANCHARD CAMACHO; b) Recibos de pagos de salarios del ciudadano GIOVANNI JOSE BLANCHARD CAMACHO. Indicando al tribunal que las copias original de recibos de salarios se encuentran anexadas al libelo de demanda (corren insertos en los folios 8 al 12 del expediente e identificados con la letra “A”) como prueba que dichos instrumentos se hallan en plena posesión (contabilidad) de la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS. En relación a la exhibición de las nominas de pago de salario del ciudadano CARLOS RAFAEL QUINTERO CASTILLO ya identificado, a pesar de no haber sido exhibida por la parte contraria en su debida oportunidad legal, en virtud de carecer de datos suficientes en cuanto al contenido exacto de la misma, es por lo que no se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la seguridad jurídica que se debe tener en cuanto a la certeza del contenido de un documento. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de las instrumentales que corren insertos en los folios 8 al 10 del expediente e identificados con la letra “A” a pesar de no haber sido exhibida por la parte contraria en su debida oportunidad legal, en virtud de las impugnaciones y desconocimientos de las mismas por no emanar de ella, realizadas en el particular primero donde fueron promovidas como instrumentales de la parte demandante y dada la imprecisión del término empleado por la parte actora al identificarlas como “copia originales” (Indicando al tribunal que las copias original de recibos de salarios se encuentran anexadas al libelo de demanda) lo que impide precisar el medio probatorio a exhibir por parte de la accionada es por lo que no se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como corolario este Tribunal desestima su valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA “CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS:
En el CAPITULO PRIMERO Promovió, el merito favorable del libelo de la demanda, el cual no fue admitida, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Ratificando este Tribunal en la presente sentencia la negativa de dicha promoción por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
En el CAPITULO SEGUNDO el merito favorable de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera, al igual que la anterior no se admitió por cuanto la convención colectiva es fuente de derecho, por lo tanto, no constituye objeto de prueba en virtud del principio iura novit curia, en donde el juez conoce y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia de la misma. Ratificando este Tribunal en la presente sentencia la negativa de dicha promoción por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
En el CAPITULO TERCERO conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley orgánica del trabajo 429 del Código de procedimiento Civil promueve las siguientes documentales:
1.- Copia del Acta Constitutiva de estatutos Sociales de la Cooperativa PROINTEMAS, identificada con la letra “A” el cual riela en el expediente del folio 171 al folio 180. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Al respecto se hace relevante destacar que el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende el carácter jurídico de la Cooperativa Prointemas R.L. Así se decide.
2.-Copia del Acta Constitutiva-estatutos Sociales del consorcio MECAVENCA PROINTEMAS identificada con la letra “B” el cual riela en el expediente del folio 181 al folio 187. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Al respecto se hace relevante destacar que el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende el carácter jurídico del consorcio MECAVENCA PROINTEMAS. Así se decide.
3.- Acta ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA “PROINTEMAS R. L.”, IDENTIFICADA CON EL Nº 05, CELEBREDA LA ASAMBLEA EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2008, registrada ante la notaria publica segunda de la ciudad de punto fijo del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el numero nº 26 del tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica. Identificada con la letra “C” el cual corre inserto en las actas procesales del presente asunto en los folios 188 al folio 193. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a esta copia simple por cuanto al haber sido impugnada por la contraparte, queda desechado del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el CAPÍTULO CUARTO promueve pruebas de informes, a los fines que el tribunal requiera de la Sociedad Mercantil PDVSA. Cuyas resultas constan del folio 89 al 94 de la segunda pieza. Y que esta Juzgadora, por cuanto no aporta nada al controvertido la desecha del presente juicio. Así se decide.
En el CAPÍTULO QUINTO de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promueve pruebas de informes, a los fines que el tribunal requiera a las oficinas:
1.- A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con la finalidad de que remita copia certificada del acta constitutiva- estatutos Sociales de la Cooperativa PROINTEMAS R.L; las resultas de este informe rielan a los folios 4 al 18 de la segunda pieza del presente asunto; sin embargo en lo concerniente a esta instrumental se observa que la misma ya fue suficientemente valorada en la presente sentencia. Así se decide.

2.- el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de punto Fijo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, para que remita copia certificada del acta constitutiva- estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS las resultas de este informe rielan a los folios 20 al 30 de la segunda pieza del presente asunto; sin embargo en lo concerniente a esta instrumental se observa que la misma ya fue suficientemente valorada en la presente sentencia. Así se decide.

3.-Notaria Pública Segunda en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón para que remita Acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa PROINTEMAS R.L. Con relación a este medio probatorio a pesar de haber la parte alegado contraria en su debida oportunidad legal que el mismo no es un documento publico, y no es oponible por si solo por ser simplemente un documento notariado, invocando igualmente, que se trata de un documento privado y que no debe dársele valor probatorio ya que no aparece firma de su representado, esta administradora de justicia evidencia que la misma fue otorgada por EURO ANTONIO BARRIOS ROMERO ya identificado en su carácter de presidente de instancia de administración de la Asociación de la Cooperativa Prointemas R.L, debidamente autorizado por la Asamblea Extraordinaria. En consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto la presente instrumental adminiculada con la instrumental del acta constitutiva de estatutos sociales de la Cooperativa PROINTEMAS debidamente registrada bajo el Nº 10, Tomo 15, folios 67 al 78, protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2005, acta que riela en copias certificadas en los folios 4 al 18 de la segunda pieza del expediente, cuya nota marginal riela al vuelto del folio 17 de la misma, formando un todo inseparable y constituyendo un documento de carácter público que fue conferido por el funcionario público competente que al no haber sido debidamente tachado adquiere todo su valor probatorio. De las referidas documentales se desprenden el carácter jurídico de la Cooperativa Prointemas R.L. y el carácter de asociado de la parte demandante en el presente asunto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA PDVSA

PRUEBA DE INSPECCIÓN.
En el capítulo Primero, En atención con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se traslade y se constituya en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. Cuya acta de inspección consta a los folios 267 al 269, la cual por no aportar nada al controvertido se desecha del presente juicio. Así se decide.

En atención con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se traslade y se constituya en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Gerencia Mantenimiento. Cuyas resultas constan al folio 69 al 76 de la pieza dos del presente asunto de la misma se evidencia que se llevan los contratos suscritos con las Contratistas y Cooperativas, así también que el demandante de auto en su historial aparecen en varias empresas y en varios periodos mas no como trabajador en el periodo y empresa discriminada en el libelo de demanda, así también de la copia anexada a la inspección, se evidencia en el folio 72 al 75 un reporte semanal de horas por Código de chequeo donde aparece identificado el actor en el periodo del Ocho (08) de Septiembre al Catorce (14) de Septiembre del año 2008, en las que presto servicios en virtud de no ser las mismas objeto de impugnación o desconocimiento alguno, se tienen por reconocidas, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la referida inspección con sus respectivos anexos producto de la misma, salvo la contenida en el folio 76 que al haber sido impugnada se desecha del presente juicio. Así se decide.

V
MOTIVA
Dado el análisis del acervo probatorio precedente, esta operadora de justicia pasa a decidir al fondo:
Al quedar establecido en la controversia del caso que los limites de la misma se circunscriben a la determinación del vinculo que unió a las partes intervinientes y por ende de conformidad a la contestación que hicieren el demandado y el tercero interviniente en el presente asunto, estima conveniente este tribunal, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En base a lo anteriormente plasmado, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, toda vez que admitieron la prestación de un servicio de carácter civil, al afirmar que era un asociado de la Asociación Cooperativa Prointemas, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. En conclusión la parte demandada y el tercero forzoso, deben desvirtuar el carácter de trabajador, que alega el actor mantuvo durante el periodo comprendido del 31 de marzo de 2008 hasta el 12 de septiembre de ese mismo año, en la industria petrolera a través del Consorcio MECAVENCA PROINTEMAS.
En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el ciudadano GIOVANNI JOSE BLANCHARD CAMACHO, prestó sus servicios personales como ARMADOR FABRICADOR A dentro de las instalaciones de la refinería del Centro de Refinación Paraguaná, PDVSA Petróleo S.A. hecho este que fue admitido tanto por la demandada como por el tercero interviniente, compareciente a la Audiencia Preliminar. Ahora bien lo que resulta controvertido, es la condición que tuvo el actor durante la prestación del servicio, vale decir, si se puede considerar un trabajador o un societario de la Cooperativa PROINTEMAS R.L.

Este tribunal conforme a derecho precisa, cuando se trata de una Asociación Civil, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier compromiso que se haya adquirido en nombre de la Cooperativa y asimismo son coparticipes de todas los dividendos e ingresos que pudieren obtener, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social y humano de la cooperativa, ya que ellos deben aportar su recurso económico y humano y por tanto deben sobrellevar las perdidas de la misma.
De todo ello resulta necesario señalar que un societario de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va a disfrutar de todas y cada una de los gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social. En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de la misma y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad al cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma; Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil. No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma, entendiéndose esta como una posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados.
Esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Y en su artículo 118 señala que:
“El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas (negrillas y subrayado del Tribunal), en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.”
Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que: “ Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Y tomando en cuenta lo que nos señala el Diccionario Jurídico Esparsa en cuanto a las Cooperativas que dice: “…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”.
De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.
Ahora bien, es menester inquirir además el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales bajo sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era trabajador bajo condición de dependencia o era afiliado de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.
Ahora bien, en el caso de marras, se extrae del acervo probatorio específicamente del acta constitutiva del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, que para los únicos efectos del objeto de la sociedad entre la empresa MECAVENCA con la cooperativa PROINTEMAS, fue para presentar oferta a PDVSA para el contrato de “REPARACION DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDON”.

De la prueba promovida como lo es el acta de asamblea extraordinaria Nº 5, realizada por la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L de fecha 08 de febrero de 2008, se evidencia que afiliaron a un grupo de personas, entre los cuales se encuentra el actor, y expresamente señalan que se hace necesaria la incorporación de nuevos afiliados con el fin de cubrir las necesidades del personal para ejecutar el contrato “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DEL SISTEMA DE AGUA DE ENFRIAMIENTO EN LAS ÁREAS DE INSTALACIONES AUXILIARES DEL C.R.P., ÁREA Nº 2 Y LA REPARACIÓN DE LOS TANQUES DE LA REFINERÍA DE AMUAY EN CONSORCIO DE MECAVENCA-PROINTEMAS, lo que nos indica que por una necesidad en la ejecución de un contrato se amerito la incorporación de un Recurso humano, a quienes le denominaron afiliados, siendo considerados los mismos como miembros activos de la Cooperativa, y por ende actúan con el carácter de ASOCIADOS, otorgándoles ese carácter de legalidad con la autenticación del acta de la asamblea celebrada, siendo esa la condición que tuvo el actor durante la prestación del servicio.

Del acta en comento, se asienta el contenido de la convocatoria de la asamblea extraordinaria como punto cuatro (04) la incorporación de nuevos afiliados, dentro de la cual consta la afiliación del demandante como asociado a la cooperativa Prointemas, por lo que concluye esta operadora de justicia que no aplica al reclamante la contratación Colectiva petrolera 2007-2009, y consecuencialmente a ello los conceptos reclamados. Así se decide.

En tal sentido los asociados, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociado él, como todos los demás miembros de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, tanto las co-demandadas como el mismo demandante, durante la etapa procesal probatoria, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de asociado del accionante, esto determinado por la lectura del Acta del Asamblea Nº 05, de fecha 08 de febrero de 2008, así como de las resultas obtenidas de los Informes practicados, por tanto esta administradora de justicia considera que el ciudadano GIOVANNI JOSE BLANCHARD CAMACHO, de acuerdo a la Ley tiene el carácter de asociado, por lo que aplicando lo establecido en el decreto se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma. En consecuencia no esta sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre el actor y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajador subordinado del accionante, ya que su categoría dentro de la Cooperativa era de ASOCIADO, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta administradora de justicia habiendo constatado la condición de asociado del reclamante y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSE BLANCHARD CAMACHO; en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2011, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES


LA SECRETARIA


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA



ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ