REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, Veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)


ASUNTO: IP31-L-2010-000114

PARTE ACTORA: ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO, JOSE JESUS CORZO SANCHEZ, GIOVANNY DE JESUS CORZO SANCHEZ, JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS y RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs V-13.781.544, V-7.640.411, V-7.640.413, V-17.301.876 y V-17.177.056, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, GREGORIO PEREZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 106.571 y 34.917.
PARTE DEMANDADADA: OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. (OOS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAUREN CERPA, GUSTAVO PATIÑO, MARGARITA ASSENZA, JOANA ROMERO, JESSICA CHIRINOS, JULIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, MARIANA VILLASMIL, LUISA MARIA LOPEZ GONZALEZ, ELSIBET GARCIA, CARLA TANGREDI, MONICA MANTILLA, MAIRALEJANDRA INFANTE, CRISMAIRA SALAMANCA, IVED MENESES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 83.362, 129.089, 126.821, 112.810, 123.009, 89.820,132.790, 117.347, 141.669, 120.234, 142.955, 130.352, 138.282, 141.209, 139.035
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 21 de mayo de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el número 106.571, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO, JOSE JESUS CORZO SANCHEZ, GIOVANNY DE JESUS CORZO SANCHEZ, JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS y RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, siendo admitida en fecha 26 de Mayo de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 28 de Junio de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 23 de Septiembre de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio adscritos a este Circuito Judicial, dándose por recibido en fecha 06 de Octubre de 2010, admitiéndose las pruebas y en fecha 14 de octubre se fija la audiencia oral y publica para el día 15/11/2010, la cual fue diferida por falta de resultas de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 02/03/2011, siendo diferida y fijada para celebrarse previo abocamiento de esta juzgadora. En fecha 20/06/2011 estando presente la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571, así como la parte demandada empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. (OSS) a través de su apoderada judicial MARGARITA ASSENZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.821; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
- Que los demandantes en virtud del contrato de trabajo celebrado comenzaron a prestar servicios para la demandada, en la ejecución de las labores para la cual cada uno fue contratado, como lo era la perforación en las operaciones del gas no asociado Costa Afuera para el proyecto Rafael Urdaneta, las cuales se ejecutaron en los bloques Urumaco Uno y Urumaco Dos, del Golfo de Venezuela (Punto Fijo, Estado Falcón); obligándose cada uno de ellos a realizar durante la relación de trabajo, todo los embarques que se llevaran a cabo en cada periodo en el sistema conocido 14X14.
-Que desempeñaban el cargo de: Cuñero (los dos primeros), Motorista Aceitero, Obrero de Taladros y Motorista Aceitero, respectivamente.
-Que cumplían una Jornada de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. o viceversa en guardias rotativas diurnas y nocturnas bajo el sistema de trabajo 14X14 es decir 14 días de trabajo diurno o nocturno dependiendo de la guardia que le correspondiese a cada trabajador y 14 días de descanso.
- Que los salarios diarios para cada uno eran de Bs. 40,33 (los 2 primeros); 40,50, 40,00 y 40,50 respectivamente.
- Que sus mandantes se encontraban amparados, por un Acta Convenio del proyecto Rafael Urdaneta.
- Que una vez terminada la relación laboral la empresa le canceló a los demandantes un adelanto de liquidación.
- Que los cálculos realizados, así como los montos tomados como base o factor para el pago de liquidación final que le fueron entregados a los demandantes se realizó de manera errada, es decir que el salario integral con lo cual pagaron algunos conceptos esta por debajo de lo devengado por cada uno de los trabajadores al momento de la finalización de la relación laboral.
- Que de conformidad con la cláusula 2, del Acta Convenio que ampara a los demandantes reclama lo siguiente:
1.- ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO. (Cuñero)
Fecha de ingreso: 04/11/2008
Fecha de egreso: 17/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses y 13 días
Salario Diario: 40,33
Salario Normal: 192,56
Salario Integral: 368,43
Antigüedad: Conforme a la cláusula 10 del Acta Convenio le corresponden 55 días a razón de 368,43, por un monto de VEINTE MIL DOSCIETOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.263,65). Vacaciones: Conforme a la Cláusula 7 del Acta Convenio por haber laborado por un tiempo de 11 y 13 días solicita el pago de la fracción de 30,25 días a razón de salario normal por un monto de 192,56 Bs. Por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.824,94).
Bono Vacacional: conforme la cláusula 8 del Acta Convenio, una bonificación de fracción de 45,87 días a razón de salario básico de 40,33, lo que da un monto de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.849, 93).
Utilidades: Conforme al Acta Convenio, reclama del total acumulable CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.926,93) la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.19.973,64). Por utilidades generadas desde el 04/11/2008 al 17/10/2009.
Estas cantidades suman un total de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 47.912,16). Menos la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (41.741,69). Da como resultado una diferencia a reclamar de SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.170,47) .

2.- JOSE JESUS CORZO SANCHEZ. (Cuñero)
Fecha de ingreso: 04/11/2008
Fecha de egreso: 17/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses y 13 días
Salario Diario: 40,33
Salario Normal: 192,56
Salario Integral: 368,43
Antigüedad: Conforme a la cláusula 10 del Acta Convenio le corresponden 55 días a razón de 368,43, por un monto de VEINTE MIL DOSCIETOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.263,65). Vacaciones: Conforme a la Cláusula 7 del Acta Convenio por haber laborado por un tiempo de 11 y 13 días solicita el pago de la fracción de 30,25 días a razón de salario normal por un monto de 192,56 Bs. Por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.824,94).
Bono Vacacional: conforme la cláusula 8 del Acta Convenio, una bonificación de fracción de 45,87 días a razón de salario básico de 40,33, lo que da un monto de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.849, 93).
Utilidades: Conforme al Acta Convenio, reclama del total acumulable (Bs. 57.215,30) la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.069,85) por utilidades generadas desde el 04/11/2008 al 17/10/2009.
Estas cantidades suman 47.008,37 Bs. Menos la cantidad de 41.787,62. Da como resultado una diferencia a reclamar de CINCO MIL DOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.220,75).

3.- GIOVANIS DE JESUS CORZO SANCHEZ. (Motorista Aceitero)
Fecha de ingreso: 04/11/2008
Fecha de egreso: 17/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses y 13 días
Salario Diario: 40,50
Salario Normal: 193,32
Salario Integral: 402,77
Antigüedad: Conforme a la cláusula 10 del Acta Convenio le corresponden 55 días a razón de Bs. 402,77 de Salario integral, arroja un monto de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs.22.152,35).
Vacaciones: Conforme a la Cláusula 7 del Acta Convenio por haber laborado por un tiempo de 11 y 13 días solicita el pago de la fracción de 30,25 días a razón de salario normal por un monto de 193,32 Bs. Por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.847,93).
Bono Vacacional: conforme la cláusula 8 del Acta Convenio, una bonificación de fracción de 45,83 días a razón de salario básico de 40,50 lo que da un monto de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.856, 11).
Utilidades: Conforme al Acta Convenio, reclama del total acumulable (Bs. 57.200,00) la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.064,76). Por utilidades generadas desde el 04/11/2008 al 17/10/2009..
Estas cantidades suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 48.921,15) Menos la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.41.610, 20). Da como resultado una diferencia a reclamar de SIETE MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 7.310,95).

4.- JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS. (Obrero de Taladros)
Fecha de ingreso: 04/11/2008
Fecha de egreso: 15/10/2009
Tiempo de Servicio: 11 meses y 11 días
Salario Diario: 40,00
Salario Normal: 191,06
Salario Integral: 350,28
Antigüedad: Conforme a la cláusula 10 del Acta Convenio le corresponden 55 días, a razón de 191,06 Bs. que hace un monto de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 19.265,40).

Vacaciones: Conforme a la Cláusula 7 del Acta Convenio por haber laborado por un tiempo de 11 y 13 días solicita el pago de la fracción de 30.25 días a razón de salario normal 191,06 por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.779,56).

Bono Vacacional: conforme la cláusula 8 del Acta Convenio, una bonificación de fracción de 45,83 días a razón de salario básico 40,00 por un monto de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.833,20).

Utilidades: Conforme al Acta Convenio, por un acumulable de Bs. 57.920,00 reclama la cantidad de DIECINUEVE MIL TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.304,73) por utilidades generadas desde 01/01/2009 al 15/10/2009.
Estas cantidades suman la cantidad de 46.182,89 Bs. Menos la cantidad de 40.757,27 Bs. Da como resultado una diferencia a reclamar de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.783,16)

5.- RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA. (Motorista Aceitero)
Fecha de ingreso: 04/11/2008
Fecha de egreso: 06/11/2009
Tiempo de Servicio: 1 año y 2 días
Salario Diario: 40,50
Salario Normal: 193,33
Salario Integral: 346,72
Antigüedad: Conforme a la cláusula 10 del Acta Convenio le corresponden 60 días a razón de salario integral de 346,72, por un monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.803,20).

Vacaciones: Conforme a la Cláusula 7 del Acta Convenio por haber laborado por un tiempo de 11 y 13 días solicita el pago de la fracción de 33,00 días a razón de salario normal por un monto de 193,33 Bs. Lo que arroja un monto de SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.379,89).

Bono Vacacional: conforme la cláusula 8 del Acta Convenio, una bonificación de 50,00 días a razón de salario básico de 40,50 lo que da un monto de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.025, 00).

Utilidades: Conforme al Acta Convenio, reclama del total acumulable (Bs. 57.020,00) la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.004,76) por utilidades generadas desde 04/11/2008 al 06/11/2009.
Estas cantidades suman un total de 48.212,85 Bs. Menos la cantidad de 37.779,40. Da como resultado una diferencia a reclamar de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.433,45)

Lo que hace un Total de Cuarenta Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 40.918,02) que reclama en este acto a favor de los demandantes por los conceptos que fueron detallados y fundamentados individualmente por cada trabajador; cantidad esta que debe ser tomada en cuenta como base para la condenatoria en las costas y costos del proceso que se causan por culpa imputable a la demandada; así como intereses y corrección monetaria.


Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A., admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la accionada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos Admitidos:
Que efectivamente los hoy demandantes prestaron servicios personales para la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A.
Que cumplieron una jornada de 6:00a.m. a 6:00 P.m. o viceversa y bajo un sistema de 14 X 14.
Que ocuparon cargos de Cuñero (los 2 primeros), Motorista, Obrero de Taladro y Motorista respectivamente.
Que los hoy demandantes estaban amparados por el Acta Convenio para las operaciones Costa Afuera del Gas no Asociado en Aguas Territoriales Venezolanas bajo el Régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseoso para el Proyecto Gasífero General Rafael Urdaneta, debidamente suscrita entre las Organizaciones Sindicales de Base del Estado Falcón Sector Petróleo conjuntamente con la Federación unitaria de Trabajadores Del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela.
La fecha de ingreso y egreso de cada uno de los demandantes de autos.
Los salarios de cada uno de los demandantes de autos.
Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice los salarios integrales de los ciudadanos ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO, JKOSE JESUS CORZO SANCHEZ, GIOVANNY DE JESUS CORZA SANCHEZ, JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS, RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, reclamados en el escrito libelar, así como los montos reclamados por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades y las cantidades reclamadas por cada uno de los hoy demandantes por diferencias de prestaciones sociales que esta Juzgadora da aquí por reproducidos.
Niega que su representada cancelara a los hoy demandantes sólo un adelanto de prestaciones sociales, toda vez que cancelaron de acuerdo al régimen al cual estaban amparados todos los conceptos efectivamente generados en el tiempo de servicio que prestaron.
Niegan, rechaza y contradicen que los cálculos realizados de los conceptos cancelados a los trabajadores se haya hecho sobre una base errada de cálculos salariales.
Niega la pretensión de costos y costas procesales, así como la corrección monetaria.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.- La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales; 2.- El salario integral. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación del servicio; negando los conceptos alegados por los demandantes en su escrito libelar, esto conforme al criterio casacional sostenido. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
Contentiva de acta convenio, la cual riela del folio 53 al folio 78 de la primera pieza del presente asunto. Se refiere dicha documental privada a copia simple de contrato convenio el cual debe ser valorado por esta juzgadora, por cuanto no fue impugnado por la contraparte y queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto al Particular Primero y segundo, se promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición: PRIMERO: De los documentos relativos a las instrumentales marcadas con los números “1, 2, 3, 4, 5” contentivos de copias de formatos de liquidación los cuales se encuentran anexos al expediente y que rielan a los folios 79 al 83. Cuya exhibición no fue necesaria por cuanto los referidos instrumentos, fueron debidamente reconocidos por la parte contraria; por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: De los documentos relativos a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, marcadas con los números 6 al 55, contentivos de recibos de pagos los cuales se encuentran anexos al expediente y que rielan a los folios 84 al 133. Es tribunal admite la Prueba de Exhibición promovida de todas las instrumentales, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la referida prueba a excepción de la exhibición de las instrumentales que corren insertas a los folios 116, 113, 111,110,109,108,107,106,105,104,103,102,101,100,99,98,97,96,95,94,93,92,91,90,89,88,85,87,86,84,84,79,131,130,129,128,127,126,125,124,123,122,112,113,114,115,117,118,119,120 , 121, 130 y 131 en virtud del principio de la comunidad de la prueba por cuanto fueron admitidas en el presente auto de admisión en las instrumentales presentadas por la parte demandada empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A y que rielan al folio 145,146,148,149,150,152,153,155,156,159,164,165,166,167,169,171,172,173,175,176,177,190,195,194,192,191,186, 185,184,183,182 y 180 la primera pieza del presente asunto y en la segunda pieza los siguientes folios; 02,03,04,05,06,07,12,13,15,16,20,21,22,23,24,25,27,31,33,34, de la segunda pieza. Cuya exhibición no fue necesaria por cuanto los referidos instrumentos, fueron debidamente reconocidos por la parte contraria; por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A.
Promovió con respecto al litisconsorte ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO:
INSTRUMENTALES:
1.-Promovió en el Capitulo Primero l documentales contentivas de quince (15) folios, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 145 al folio 159 contentivas de recibo de pago pertenecientes al ciudadano ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A. Marcada con la letra “A1”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como original de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido desconocidos por la contraparte quedan como reconocidos en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valorados por esta Juzgadora. Así se decide.
2.- Promovió documental marcada con la letra “B1”, contentiva de cálculo de liquidación final y copia de cheque suscrito por el ciudadano ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 160 al folio 161. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
3.- Promovió documental marcada con la letra “C1”, contentiva de Acta de Audiencia Preliminar, suscrita por el ciudadano ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO y la empresa demandada de autos, levantada por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 162. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Segundo promovió la Prueba de Informe; Al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 78 de la pieza Nº II del expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio como documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió con respecto al litisconsorte RONALD MIGUEL BLANCO:
INSTRUMENTALES:
1.-Promovió en el Capitulo Primero l documentales contentivas de Catorce (14) folios , los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 163 al folio 176 contentivas de recibo de pago pertenecientes al ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A, marcada con la letra “A2”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como original de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido desconocidos por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.
2.- Promovió documental marcada con la letra “B2”, contentiva de calculo de liquidación final y copia de cheque suscrito por el ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 177al folio 178. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copia de documento privado, los cuales constituyen comprobante de pago emitido por la empresa y copia de cheque recibido por el actor; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

3.- Promovió documental marcada con la letra “C2”, contentiva de Acta de Audiencia Preliminar, suscrita por el ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO y la empresa demandada de autos, levantada por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 179. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Segundo promovió la Prueba de Informe; Al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 89 de la pieza Nº II del expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio como documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió con respecto al litisconsorte JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS:
INSTRUMENTALES:
1.-Promovió en el Capitulo Primero l documentales contentivas de dieciséis (16) folios útiles , los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 180 al folio 195 contentivas de recibo de pago pertenecientes al ciudadano JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A. Marcada con la letra “A3”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como original de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido desconocidos por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.
2.- Promovió documental marcada con la letra “B3”, contentiva de cálculo de liquidación final y copia de cheque suscrito por el ciudadano JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 196 al folio 197. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copia de documento privado, los cuales constituyen comprobante de pago emitido por la empresa y copia de cheque recibido por el actor; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.
3.- Promovió documental marcada con la letra “C3”, contentiva de Acta de Audiencia Preliminar, suscrita por el ciudadano JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS y la empresa demandada de autos, levantada por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada IP31-S-2009-000041, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 191. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Segundo promovió la Prueba de Informe; Al Tribunal Segundo Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como original de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido desconocidos por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 91 de la pieza Nº II del expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio como documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió con respecto al litisconsorte JOSE JESUS CORZO SANCHEZ:
INSTRUMENTALES:
1.-Promovió en el Capitulo Primero l documentales contentivas de quince folios, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 02 al folio 16, contentivas de recibo de pago pertenecientes al ciudadano JOSE JESUS CORZO SANCHEZ: emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A. Marcada con la letra “A4”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como original de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido desconocidos por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.
2.- Promovió documental marcada con la letra “B4”, contentiva de cálculo de liquidación final y copia de cheque suscrito por el ciudadano ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 17 al folio 18. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copia de documento privado, los cuales constituyen comprobante de pago emitido por la empresa y copia de cheque recibido por el actor; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

3.- Promovió documental marcada con la letra “C4”, contentiva de Acta de Audiencia Preliminar, suscrita por el ciudadano JOSE JESUS CORZO SANCHEZ: y la empresa demandada de autos, levantada por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 19 de la pieza 2 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Segundo promovió la Prueba de Informe; Al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 97 de la pieza Nº II del expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio como documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Promovió con respecto al litisconsorte GIOVANIS DE JESUS CORZO:
INSTRUMENTALES:
1.-Promovió en el Capitulo Primero l documentales contentivas de quince folios, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 20 al folio 34 contentivas de recibo de pago pertenecientes al ciudadano GIOVANIS DE JESUS CORZO: emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A. Marcada con la letra “A5”. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como original de documento privado, los cuales constituyen recibos de pagos; que al no haber sido desconocidos por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.
2.- Promovió documental marcada con la letra “B5”, contentiva de cálculo de liquidación final y copia de cheque suscrito por el ciudadano GIOVANIS DE JESUS CORZO, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 34 al folio 35. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copia de documento privado, los cuales constituyen comprobante de pago emitido por la empresa y copia de cheque recibido por el actor; que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de acuerdo con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.
3.- Promovió documental marcada con la letra “C5”, contentiva de Acta de Audiencia Preliminar, suscrita por el ciudadano GIOVANIS DE JESUS CORZO: y la empresa demandada de autos, levantada por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 37 folio 38 de la pieza 2. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Segundo promovió la Prueba de Informe; Al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 110 de la pieza Nº 2 del expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio como documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad; los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó planteada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución probatoria en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa que el demandado empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A., admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, salario diario, salario normal hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de las diferencias que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
En tal sentido, se procede a realizar las respectivas observaciones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
1.- Determinación del Salario Integral.
El salario integral se encuentra establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo conforman todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal, tal como lo estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.
Es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos del bono vacacional y la incidencia de utilidades. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006; caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela).
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 1 del Acta Convenio definen:
Salario: como la remuneración, provecho o ventaja que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, haciendo distinción el Acta Convenio entre Salario Normal y Salario Básico, siendo este último el contenido en el tabulador.
Siendo así, corresponde a quien decide la revisión de los conceptos reclamados considerando necesario en primer término fijar para cada uno de los solicitantes el salario integral.
Salario Integral: Se calcula sumándole al salario normal de las últimas cuatro semanas laboradas, la alícuota parte del Bono Vacacional y la alícuota parte de las utilidades.
Alícuota del Bono vacacional:
La cláusula 8 del Acta Convenio establece:
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.-
“La empresa pagará al trabajador amparado por esta Acta Convenio, un bono vacacional equivalente a Cincuenta (50) días de Salario Básico por cada año completo de servicio ininterrumpido, según el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El referido pago deberá hacerse efectivo antes del inicio del disfrute de las Vacaciones.
Cuando la relación de trabajo termine por causa diferente al despido justificado antes de cumplir Un (1) año completo de servicios ininterrumpidos, ya sea, que la terminación de la relación laboral ocurra en el primer año o en los años siguientes, el trabajador recibirá este beneficio a razón de cuatro coma diecisiete (4,17) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio. Las partes acuerdan expresamente que dentro del pago del bono vacacional esta incluido el beneficio estipulado en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo”. (negrillas del Tribunal)
Alícuota de la Utilidades:
La cláusula 9 del Acta Convenio establece:
Bonificación de Fin de Año.-
“De conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 de la ley Orgánica del trabajo, la Empresa pagará al trabajador, por concepto de bonificación de fin de año, una cantidad equivalente de Ciento veinte días (120) de Salario por cada año completo de servicios.
Esta bonificación de fin de año fraccionada se prorrateará por cada mes completo de servicios a razón de diez (10) días por mes hasta un máximo de Ciento veinte días (120) da Salario por año completo de servicios.
El pago previsto en la presente cláusula se hará efectivo durante el mes de Noviembre de cada año al trabajador activo. En caso de terminación de la relación de trabajo antes de esa fecha se pagará la fracción correspondiente en la liquidación final del trabajador.
Queda entendido expresamente que el beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo denominado “participación de los beneficios de la empresa” se encuentra contenido en esta cláusula, no procediendo en ningún caso el pago de ambos en forma conjunta”.
Por todos los razonamientos de derecho antes transcritos, resulta a todas luces improcedente establecer como salario integral el alegado por la parte actora, por cuanto como ya se explico ut supra el mismo esta comprendido por el salario normal, mas la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades (SI= SN+ABV+AU), referido a que la alícuota del Bono Vacacional será calculada a razón de SALARIO BASICO y no normal como pretende la parte demandante. Así se decide.





2.- La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales
En el caso en concreto de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio, se pudo evidenciar que de la totalidad de los demandantes de autos, sólo proceden algunas diferencias en uno de los casos y en los otros resultan improcedentes dado que corresponden a los trabajadores 45,83 días de Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 8 del Acta Convenio, antes transcrita, que es la cantidad de días proporcionados a los trabajadores por 11 meses de servicios cumplidos, en el entendido que los hoy demandantes laboraron un período de 11 meses, y que la cláusula alude a 4,17 días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; lo que arroja una cantidad de 45,83 días multiplicados por el Salario Básico de cada uno de ellos, todo de conformidad a lo estipulado en la cláusula aplicada a este caso, y cuyo resultado debe ser dividido entre los 11 meses laborados por los demandantes, resultando igualmente una cantidad que debe ser divida entre 30 días a los fines de obtener la alícuota de bono vacacional, lo cual da como resultado un importe aplicable a la sumatoria del salario integral, cuyo importe valga la aclaratoria es calculado a SALARIO BASICO y no a salario normal como aluden los demandantes de autos.
En ese orden de ideas y con base a la cláusula 9 del Acta Convenio aplicada en el caso de marras se pasa a determinar el procedimiento para calcular la los conceptos que proceden en derecho, así como la alícuota de las utilidades correspondientes.
Considera quien aquí decide que el salario de los hoy demandantes fue variable conforme a lo explanado en el escrito libelar, así como lo establecido en el Acta Convenio toda vez que los demandantes llevaron a cabo una jornada de guardias rotativas bajo un sistema de 14X14, por lo que resulta procedente el calculo de esas guardias laboradas tanto diurnas como nocturnas, para obtener la alícuota de estas utilidades, cuyo procedimiento es el resultado de multiplicar el total bonificable generado por los trabajadores en el año económico; cancelando por este concepto de utilidad el 33,33% de lo devengado, es decir en el caso de los solicitantes los bonificables del año 2009, el cual se debe dividir entre los días de relación laboral durante el año 2009 para cada uno de los trabajadores, resultando de tal división la incidencia de alícuota de utilidad aplicable a la sumatoria de salario integral.
En virtud de lo anteriormente explanado se pudo constatar que fueron efectivamente cancelados por la demandada de autos y que nada adeudan los demandantes respectivos con la excepción del ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, a quien le corresponden diferencias por los conceptos calculados aplicando montos y cantidades de manera errada y que a continuación se describen de la siguiente manera:
1.- ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO. De la revisión minuciosa efectuada en el presente expediente se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio según Comprobante de Liquidación Final que corre inserto al folio Setenta y nueva (79) de la pieza N° 1 del expediente, donde se leen los conceptos reclamados, valga decir, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que según criterio de esta juzgadora fueron cancelados conforme corresponde en derecho, según las cláusulas 10, 7, 8 y 9 del Acta Convenio del Proyecto Rafael Urdaneta en concordancia con la Ley Orgánica del trabajo y de acuerdo a los cálculos y revisiones realizados por este tribunal, por lo que considera esta jurisdicente que resulta IMPROCEDENTE el reclamo de los mismos. ASI SE DECIDE.
2.- JOSE JESUS CORZO SANCHEZ. De la revisión minuciosa efectuada en el presente expediente se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio según Comprobante de Liquidación Final que corre inserto al folio Ochenta (80) de la pieza N° 1 del expediente, donde se leen los conceptos reclamados, valga decir, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que según criterio de esta juzgadora fueron cancelados conforme corresponde en derecho, según las cláusulas 10, 7, 8 y 9 del Acta Convenio del Proyecto Rafael Urdaneta en concordancia con la Ley Orgánica del trabajo y de acuerdo a los cálculos y revisiones realizados por este tribunal, por lo que considera esta jurisdicente que resulta IMPROCEDENTE el reclamo de los mismos. ASI SE DECIDE.
3.- GIOVANNIS DE JESUS CORZO SANCHEZ. De la revisión minuciosa efectuada en el presente expediente se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio según Comprobante de Liquidación Final que corre inserto al folio Ochenta y Uno (81) de la pieza N° 1 del expediente, donde se leen los conceptos reclamados, valga decir, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que según criterio de esta juzgadora fueron cancelados conforme corresponde en derecho, según las cláusulas 10, 7, 8 y 9 del Acta Convenio del Proyecto Rafael Urdaneta en concordancia con la Ley Orgánica del trabajo y de acuerdo a los cálculos y revisiones realizados por este tribunal, por lo que considera esta jurisdicente que resulta IMPROCEDENTE el reclamo de los mismos. ASI SE DECIDE.
4.- JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS. De la revisión minuciosa efectuada en el presente expediente se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio según Comprobante de Liquidación Final que corre inserto al folio Ochenta y Dos (82) de la pieza N° 1 del expediente, donde se leen los conceptos reclamados, valga decir, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que según criterio de esta juzgadora fueron cancelados conforme corresponde en derecho, según las cláusulas 10, 7, 8 y 9 del Acta Convenio del Proyecto Rafael Urdaneta en concordancia con la Ley Orgánica del trabajo y de acuerdo a los cálculos y revisiones realizados por este tribunal, por lo que considera esta jurisdicente que resulta IMPROCEDENTE el reclamo de los mismos. ASI SE DECIDE.
5- RONAL BLANCO MUSTIOLA. De la revisión minuciosa efectuada en el presente expediente se pudo evidenciar que según Comprobante de Liquidación Final que corre inserto al folio Ochenta y Tres (83) de la pieza N° 1 del expediente, donde se leen los conceptos reclamados, valga decir, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y los cuales a criterio de quien juzga, fueron calculados de manera incorrecta al establecer como tiempo de duración de la relación de trabajo el de 11 meses y 13 días, siendo lo correcto que la misma según lo probado en autos, tuvo una duración de 1 año y 2 días, así mismo de la revisión de los recibos de pago mensuales presentados por ambas partes, se observa una diferencia en cuanto al bonificable establecido por la empresa el cual fue de 56.444,25 Bolívares, y de la sumatoria realizada por este Tribunal arroja la cantidad de 66.416,73 Bolívares, lo cual igualmente influye en el salario integral calculado por la empresa. Es por lo que de todos los razonamientos antes vertidos, este tribunal pasa a realizar dichos cálculos de la siguiente manera:
RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA:
CARGO: MOTORISTA
SB=40,50
SN=193,33
SI= 193.33(SN)+61,49(AU)+5,62(ABV)= 260,44 Bs.
BONIFICABLE UTILIDADES:
66.416,73 Bs. X 33.33%= 22.136,69 Bs. Menos la cantidad de 18.812,87 Bs. (pagado) arroja un resultado de =TRES MIL TRESCEINTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (3.323,82 Bs.), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

VACACIONES:
33 días X 193,33 Bs. (SN)= 6.379,89 Bs. menos la cantidad de 5.848,10 Bs. (pagado) arroja un resultado de = QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS. (531,79 Bs.), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
BONO VACACIONAL:
50 días X 40,50 Bs. (SB)= 2.025,00 Bs. Menos la cantidad de 1.856,25 Bs. (pagado) arroja un resultado de = CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 168,75), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
ANTIGÜEDAD:
60 días X 260,44 Bs. (SI)= 15.626,40 Bs. Menos la cantidad de 14.611,72 Bs. (pagado) arroja un resultado de = MIL CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (1.014,68 Bs.) cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
Esto hace un gran total de CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (5.039,04 Bs.). Cantidad ésta que condenada a pagar. Así se decide.
Por lo cual esta Jugadora en base y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN en cuanto a los ciudadanos ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO, JOSE JESUS CORZO SANCHEZ, GIOVANNY DE JESUS CORZO SANCHEZ y JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS. Así mismo PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN en cuanto al ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ANDRIS RAMON CHOURIO CORZO, JOSE JESUS CORZO SANCHEZ, GIOVANNY DE JESUS CORZO SANCHEZ, JAIME EFRAIN GUZMAN CHIRINOS, RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, en contra de la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A; por la razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, CA., a cancelar al ciudadano RONALD MIGUEL BLANCO MUSTIOLA, la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (5.039,04 Bs.) por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses moratorios sobre la cantidad ordenada a cancelar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. ROXANNA MORILLO BORGES




LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose siendo las 02:23 p.m. y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.


LA SECRETARIA,



ABG. NADIA SOFIA RIVERO