REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, diez de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2010-000129
RESOLUCION Nº: PJ0062011000027


DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.777.761, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.141.331, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, inscrita en el Registro Mercantil Primer
, bajo el Nº 9, Tomo 1-C, de los Libros respectivos. APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.896, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639.
CO-DEMANDADO: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.969.
CO-DEMANDADO: Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.790.180, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogado debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el 28.943.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342, y todos de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS Y UTILES ESCOLARES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2.009.
- I - ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Junio de 2010, mediante demanda presentada por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, supra identificado. Distribuida la demanda se le dio entrada el 22 de Junio de 2010, siendo admitida en fecha 28 de Junio del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada. Notificada la demandada, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, en fecha 13 de Julio de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha Quince (15) de Julio del Dos Mil Diez (2.010), y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil Diez (2.010), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano demandante HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, las demandadas CONSORCIO PARAGUANA C.A. y HAFRAN C.A. en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.639 y 28.943, respectivamente, la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. en la persona de su Apoderada Judicial Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.969 y el tercero interviniente en la persona de sus Apoderadas Judiciales Abogadas MARIA MELENDEZ y MILAGROS GARCES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.123 y 53.705, respectivamente, consignando todas las partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 25 de Febrero de 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, de allí que tanto las demandadas y el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 11 de Marzo de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 18 de Marzo de 2011 y fijándose la audiencia de juicio para el día 14 de Abril de ese mismo año 2.011, a las 9:00 de la mañana. En razón de los antes dicho, se celebró la referida audiencia, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publicó el mismo.
- II - HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
- Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante de autos que en fecha 04 de Octubre de 2.008, en virtud de contrato verbal celebrado por el mismo con el CONSORCIO PARAGUANA, consorcio este que nace de la unión de las contratistas COSTA NORTE C.A. y HAFRAN C.A., su mandante comenzó a prestar servicios personales para dicho Consorcio, labor ésta que desempeñó dentro de las instalaciones de PDVSA específicamente en el Complejo Refinador Paraguaná, sede Cardón, quien laboró en OOS Número: 19206; Contrato Número: 203-CRP—SO0244 Reparación General del Proyecto F.C.C. Catalítica, Paquete A de Tolva, Tambores, Chimeneas, y Hornos de la Refinería Cardón; desempeñando el cargo de AYUDANTE DE FABRICADOR, con un ultimo salario diario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 44,23), con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. (por tratarse de una parada) hasta el 06 de Enero de 2.009, fecha en la que inicialmente despiden al trabajador, por lo que inmediatamente acude a solicitar procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual nunca se materializó a pesar de así haberlo ordenado la Inspectoría a través de la Providencia Administrativa Nº 98-01-2009 y no fue sino hasta el 17 de Diciembre de 2.009, que su mandante recibe el pago de la liquidación habiendo teniendo un tiempo de trabajo de un (01) año y (02) meses; observándose que hubo una diferencia en el salario integral que se tomó como base para el pago de la antigüedad, una diferencia en cuanto a la fracción de las vacaciones las cuales no le fueron canceladas y finalmente, en cuanto a la liquidación, se observa que existe una diferencia en el pago de utilidades; ya que el total bonificable que se tomó como base, no es el que debió haber producido el trabajador.
- Afirma la mandante de la parte actora que cuando la demandada le canceló al trabajador la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Quinientos Cuatro (Bs. 16.504) cuando debió pagarle Veinte Mil Quinientos Setenta y Ocho (Bs. 20.578), quedó una diferencia a favor de su mandante por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.074, 00).
- Alega que existió un retardo en el pago de de la liquidación del trabajador, partiendo del hecho que debió ser reincorporado a sus labores el 22 de Septiembre de 2009 y no fue hasta el 17 de Diciembre de ese mismo año que le fue cancelada la liquidación sin la debida reincorporación.
Y finalmente, sostiene la representación de la parte actora que se le adeuda al trabajador el beneficio extraordinario previsto en el Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al pago de los útiles escolares para sus hijos para el período 2009; dado que el trabajador tiene cuatro (4) hijos estudiando.
De la liquidación cancelada al trabador y que consta en autos, se observan las siguientes diferencias:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera vigente en su segundo aparte, le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días por concepto de antigüedad legal y 30 por concepto de antigüedad contractual y adicional, que multiplicados a razón de Bs. 114,39 que constituye su salario integral, da un sub-total de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.863,40) de lo cual le fue cancelado la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS; debiéndosele entonces por este concepto TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 363,60)
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, le corresponde al trabajador por haber laborado por un tiempo de 1 año y 2 meses, una fracción para los 2 meses de 5,66 días, que al ser multiplicados a razón de Bs. 50,53 que es su salario normal para un sub-total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 285,99) por este concepto.
UTILIDADES 2009: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente, le corresponde a su mandante el 33,33% del total bonificable que se generó durante la relación laboral, esto es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.755,76), lo que da como resultado la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.250,69) de lo cual se le canceló la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.243,94), por lo que en razón de este concepto se le debe NUEVE MIL SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.006,75)
RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Según la Cláusula 69 Numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, por número de días transcurridos entre la fecha en la que su mandante debió recibir el pago y la fecha en la que efectivamente lo recibió: 85 días de retardo, los cuales multiplicados a razón de tres (3) días de salarios normales (sn = 50,53 x 3 = 151,59,00) o sea, 85 x 151,59 da como resultado la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.885,15).
FALTA DE PAGO DE ÚTILES ESCOLARES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009: Beneficio establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera vigente correspondiente al año 2009 por tener su mandante cuatro (4) hijos estudiando.
Finalmente todas estas cantidades suman; VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.541,49)
PARTE CO-DEMANDADA HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.:
En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.”, en nombre de su representada, lo hizo en los siguientes términos:
En el Capitulo I, invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto alega que culminada la relación laboral el 05 de Diciembre de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.567,84, como pago total.
En el Capitulo II, admite como ciertos los siguientes hechos: el cargo, fecha de inicio y de culminación, y duración de la relación laboral.
En el Capitulo III, niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente los siguientes hechos: que el demandante el día 04 de Octubre de 2.008, mediante un contrato verbal de trabajo, haya comenzado prestar servicios como AYUDANTE DE FABRICADOR, con un salario de Bs.F. 44,23; hasta el día 17 de Diciembre del año 2009, que el demandante haya laborado para la empresa por más de un año y dos meses, que con motivo de su liquidación final se evidencien las diferencias que constituyen el objeto de la demanda aunado a otros conceptos extraordinarios, que su representado haya despedido de manera injustificada o arbitraria al demandante, que ante el despido haya acudido a la Inspectoría del Trabajo en su sala de fueros a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectoría del trabajo haya ordenado mediante Providencia Administrativa el reenganche y el pago de los salarios caídos o que a través de la Unidad de Supervisión se hayan trasladado a hacer efectivo el mencionado reenganche, niega que exista alguna diferencia a favor del demandante, niega además los conceptos y monto pretendido y que quien aquí juzga da por reproducidos; en fin, en nombre y representación de la Empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, RECHAZA, CONTRADICE Y NO ADMITE, NI RECONOCE EN SU NOMBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS, PRETENSIONES, DERECHOS Y ACCIONES IMPUTADOS Y ACREDITADOS A SU REPRESENTADA”.
PARTE DEMANDADA CONSORCIO PARAGUANA C.A.:
En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, en nombre de su representada, lo hizo en los siguientes términos:
En el Capitulo I, invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto alega que culminada la relación laboral el 05 de Diciembre de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.567,84, como pago total.
En el Capitulo II, admite como ciertos los siguientes hechos: el cargo, fecha de inicio y de culminación, y duración de la relación laboral.
En el Capitulo III, niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente los siguientes hechos: que el demandante el día 04 de Octubre de 2.008, mediante un contrato verbal de trabajo, haya comenzado prestar servicios como AYUDANTE DE FABRICADOR, con un salario de Bs.F. 44,23; hasta el día 17 de Diciembre del año 2009, que el demandante haya laborado para la empresa por más de un año y dos meses, que con motivo de su liquidación final se evidencien las diferencias que constituyen el objeto de la demanda aunado a otros conceptos extraordinarios, que su representado haya despedido de manera injustificada o arbitraria al demandante, que ante el despido haya acudido a la Inspectoría del Trabajo en su sala de fueros a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectoría del trabajo haya ordenado mediante Providencia Administrativa el reenganche y el pago de los salarios caídos o que a través de la Unidad de Supervisión se hayan trasladado a hacer efectivo el mencionado reenganche, niega que exista alguna diferencia a favor del demandante, niega además los conceptos y monto pretendido y que quien aquí juzga da por reproducidos; en fin, en nombre y representación de la Empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, RECHAZA, CONTRADICE Y NO ADMITE, NI RECONOCE EN SU NOMBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS, PRETENSIONES, DERECHOS Y ACCIONES IMPUTADOS Y ACREDITADOS A SU REPRESENTADA”.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contestó de la siguiente manera: Niega rechaza y contradice que el ciudadano HECTOR ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.761, prestó servicios para su representada, el salario diario, normal y la jornada alegada por la parte actora, que el demandante de autos fue objeto de un despido injustificado en fecha 06-01-2009 y que haya sustanciado un procedimiento administrativo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de la ciudad de Punto Fijo y que el 31-08-2009 se declaró con lugar el reenganche y que nunca se materializó, asimismo niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad por existir una evidente carencia de alegatos referentes a dicha inherencia y conexidad con las actividades de la industria petrolera, en el ámbito de aplicación objetiva establecida en la Cláusula 77 de la Convención de Trabajo Colectiva , de las actividades u obligaciones laborales a cardo del hoy demandante, que el pago realizado por parte de la empresa principal demandada en lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales se cataloguen como un adelanto de prestaciones sociales, que el actor tenga derecho en relación a las nomenclaturas, los conceptos y las cantidades de dinero alegadas en el libelo de demanda, asimismo niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante o que este obligada a pagar a la demandante o que pueda ser condenada a pagar a la demandante, por las cantidades y conceptos laborales patrimoniales por ella especificados en la demanda. En consecuencia, niega todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar.
PARTE DEMANDADA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.:
- Como punto previo alega la falta de interés jurídico sustancial en el demandante para accionar en contra de sus representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por no asistirle ningún derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico laboral, que lo legitime para reclamar en contra de la misma, en virtud de que culminada la relación laboral el día 05 de Diciembre del año 2.009 el demandante recibió sus prestaciones sociales.
- Admite por ser ciertos tales hechos: el cargo, la fecha de inicio, la de culminación, y por último la duración de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos los siguientes hechos:
- Niega que el demandante mediante un contrato verbal de trabajo, haya comenzado a prestar servicios como AYUDANTE DE FABRICADOR, con un salario básico de Bs.F. 44,23 hasta el día 17 de diciembre del año 2.009.
- Niega que el actor haya trabajado para el CONSORCIO PARAGUANA por más de 1 año y 2 meses.
- Que con motivo de su liquidación final se evidencien las diferencias que constituyen el objeto de la demanda aunado a otros conceptos extraordinarios.
- Que su representado haya despedido de manera injustificada o arbitraria al demandante.
- Que ante el despido haya acudido a la Inspectoría del Trabajo en su sala de fueros a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectoría del trabajo haya ordenado mediante Providencia Administrativa el reenganche y el pago de los salarios caídos o que a través de la Unidad de Supervisión se hayan trasladado el día 22 de septiembre de 2.009 a hacer efectivo el mencionado reenganche.
- Niega que exista alguna diferencia a favor del demandante.
- Niega que cuando se le canceló al demandante la cantidad de Bs.F. 16.504,00, lo que ha debido cancelarle era Bs.F. 20.578,00, y que por ello quede una diferencia a favor del demandante de Bs.F. 4.074,00.
- Niega que existan días de retardo en el pago de la liquidación del accionante. Y que se adeude indemnización alguna por ello.
- Niega que la empresa CONSORCIO PARAGUANA, y mucho menos su representada adeude al demandante pago alguno a tenor de lo pautado en la Cláusula 3, Parágrafo Cuarto de la Contratación Colectiva Petrolera vigente.
- Niega además que los conceptos y monto pretendido y que quien aquí juzga por reproducido;
- III - LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales e indemnización sustitutiva de los intereses moratorios así como los útiles escolares correspondientes al período 2.009.
- IV - ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Consigna documentales marcadas con la letra “A” y “B” contentiva de hoja de solicitud de procedimiento de reclamo y hoja de acta; ambas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo en su Sala de Reclamo, las cuales rielan a los folios 61 y 62 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-Consigna marcada con la letra “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N”, documentales contentivas de recibo de pago que la empresa le entregó al trabajador, las cuales rielan del folio 63 al 74 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados que se encuentran suscritos por la parte demandada, quien los reconoció en todo su contenido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-Consigna documentales “O, P, Q, R”, actas levantadas en la sede del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), debidamente firmada por el funcionario autorizado, las cuales corren insertas de los folios 75 al 78 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que las mismas fueron impugnadas por las partes contra las cuales fueron opuestas al haber sido presentadas en copias fotostáticas simples. ASI SE ESTABLECE.
-Consigna en este acto documental marcada con la letra “S”, en la cual consta acta levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo, debidamente firmada y sellada por el funcionario competente que presidió el acto. La cual riela al folio 79 del presente asunto. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita a este tribunal aperciba a la demandada para que exhiba el original de los sobres de pago, que le fueron entregados en copias al trabajador y los cuales fueron consignados en el particular. Los mismos fueron previamente valorados al ser reconocidos por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar: A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de Punto Fijo, a los fines que informe a este despacho los siguientes particulares: A) Por ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo cursó procedimiento interpuesto por el ciudadano: Héctor Enrique Acosta Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.761, signado con el numero:053-2009-01-00007; concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. B) De existir dicha solicitud, se sirva informar a este tribunal la fecha de la providencia administrativa, la decisión de la misma y finalmente la fecha en que la unidad de supervisión se traslado a ejecutar dicha providencia administrativa. El mismo consta del folio 108 al folio al folio 132 de la pieza N° 2 y en el se informa que “Efectivamente por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo se inició Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano HECTOR ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.771.761 en contra de la empresa CONSORCIO PARAGUANA, signado bajo el expediente N° 053-2009-01-00007”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a unas copias certificadas de Expediente Administrativo revestido de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Se sirva oficiar: a la oficina del CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) EN PDVSA, a los fines informe a este Tribunal por esta misma vía, si por ante sus oficinas y en su registros existe constancia de reclamos interpuestas por el ciudadano: Héctor Enrique Acosta Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.761, y además remita copia de dichas actuaciones. Tan informe reposa en el expediente en el folio 95 de la pieza 2 del presente asunto y arroja lo siguiente: “Unico: Ni en los sistema ni en el Archivo físico que maneja la Oficina del Centro de Atención Integral de Contratista de la Superintendencia de Relaciones Laborales, Adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná consta reclamo presentado por el Ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.777.761”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al emanar de una empresa del estado como lo es PDVSA PETROLEO S.A. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
Marcada “A” copia de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, del trabajador: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, de fecha 05 de diciembre de 2009, cancelados al actor por la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. La cual corre inserta al folio 90 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Tal instrumental fue presentada en copia fotostática simple y fue impugnada por la parte contra la cual fue presentada, sin embargo, se observa que la certeza de la misma puede constatarse de lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda al reproducir textualmente los datos de la misma reconociendo que los montos allí expresados le fueron cancelados por la empresa; en razón de ello este Tribunal, le otorga valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “B”, copia simple del cheque de gerencia signado con el Nº 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de Diciembre de 2009, por la suma de bolívares: 34.567,84 como pago total de prestaciones sociales al demandante por el CONSORCIO PARAGUANÁ, una vez deducido el pago del INCE y Fondo Mutual Habitacional. La cual corre inserta al folio 91 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Tal instrumental fue presentada en copia fotostática simple y aunque fue impugnada por la parte contra la cual fue presentada, se observa que la certeza del mismo puede constatarse con los informes suministrados por el Banco Nacional de Crédito y con la información remitida por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo en copias certificadas; en tal sentido, este Juzgador una vez adminiculados ambos medios, le otorga pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “C”, copia simple de contrato de trabajo POR OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 4 de octubre de 2008. La cual corre inserta del folio 92 al 95 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Este tribunal no le otorga valor probatorio visto que la parte contra la cual fue consignado procedió a desconocerlo e impugnarlo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “D”, copia de cálculos por tarjeta de alimentación, correspondiente a todo el año 2009 trabajado (Enero a Diciembre), por un monto total de Bs. 14.350,00. La cual corre inserta al folio 96 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenada con la copia del expediente debidamente certificada por dicho organismo mediante prueba de informes cursante específicamente al folio 154 de la pieza 2, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida; en consecuencia; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “E” copia de cálculo de salarios caídos desde el 22 de septiembre de 2009 a 05 de diciembre de 2009, por un monto de Bs. 3.317, 00. La cual corre inserta al folio 97 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenada con la copia del expediente debidamente certificada por dicho organismo mediante prueba de informes cursante específicamente al folio 155 de la segunda pieza del mismo expediente, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “F” copia de cálculos de pago de útiles escolares años 2008-2009. La cual corre inserta al folio 98 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenadas con las copias certificadas por dicho organismo en prueba de informes cursante a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “G” copia de relación de pago de útiles escolares años 2008-2009. La cual corre inserta al folio 99 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenadas con las copias certificadas por dicho organismo en prueba de informes cursante a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “H” copia de acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, ubicada en la calle Mariño, esquina con calle Talavera de la esta ciudad. La cual corre inserta al folio 100 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Aunque tal instrumental fue presentada en copia fotostática simple y fue impugnada por la parte contra la cual fue presentada, consta en las actas procesales que la misma fue promovida por la parte actora en su escrito de pruebas y que riela al folio 79 de la pieza N° 1 del expediente; y ésta adminiculada con el expediente certificado que fuera remitido como prueba de informes por la Inspectoría del Trabajo inserto de los folios 147 al 173, hace que este Juzgador le otorgue pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “I” copia de solicitud de reclamo de pago de útiles escolares año 2009 y demora en el pago de prestaciones sociales. La cual corre inserta al folio 101 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Aunque la misma fue impugnada por la parte actora, su contenido concuerda con el previsto en el folio 149 de la pieza 2 del expediente y se corresponde con una información certificada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, es así que este Juzgador le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar a:
PRIMERO: Al Banco Nacional de Crédito (BNC), agencia Punto Fijo, para que informe a este Tribunal:
a) SI el cheque de gerencia Nº 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de diciembre 2009 por la cantidad de 34.567,84 fue cobrado o hecho efectivo en esa institución bancaria.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque, en esa institución bancaria. El informe consta al folio 103 de la pieza N° 2 del asunto y señala: “El cheque de gerencia N° 22600509, girado contra la cuenta corriente N° 0191-0016-24-2516000169si fue efectivo el cobro en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA, C.I. V-8.777.761”, así que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de esta misma ciudad, a los fines que informe a este despacho si:
a) Si por la Sala de Reclamos o la Sala de Fueros de ese despacho administrativo, cursó expediente administrativo de reclamo de prestaciones sociales, reclamo de pago de útiles escolares año 2009 y demora en el pago de prestaciones sociales, reenganche y pago de salario caídos por despido injustificado respectivamente, del ciudadano Héctor Enrique Acosta Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.761 y de este mismo domicilio, contra la empresa Consorcio Paraguaná en el año 2009 y el presente año 2010.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por los cuales se llevó dicho expediente de reclamo, reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, respectivamente.
c) Se sirva remitir a este tribunal y a costa del solicitante, copia fotostática certificada de cada uno de esos expedientes administrativos de los años 2009 y 2010. La información solicitada está en los folios 108 al 132 y del 147 al 173, respectivamente de la pieza 2 y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva trasladar y constituir:
1) en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), de la Gerencia de Recursos Humanos, para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en ese CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), existe alguna reclamación de pago de diferencia de Prestaciones Sociales o de pago de demora por el retardo del Pago de Prestaciones Sociales, por parte del ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio, en contra de la empresa Consorcio Paraguaná.
SEGUNDO: en caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia del contenido de esa reclamación como el monto de la cantidad reclamada. TERCERO: En caso de ser positivo lo anterior, se certifique copia de la totalidad de las actas que conforman esa reclamación.
2) En la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Centro Refinador Paraguana (CRP), específicamente en el departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP), para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Si en ese departamento se otorgo el pase o ficha de entrada al ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761, y de este mismo domicilio, para entrar a prestar servicios en las Refinerías del Centro Refinador Paraguana (CRP), desde el día 04 de octubre de 2008, hasta el dia 05 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia para que empresa contratista presto servicios personales en esas fechas el ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761, y de este mismo domicilio, y en que cargo y numero de contrato. TERCERO: Se deje constancia del número o números de permisos o fichas concedidas al ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761, y de este mismo domicilio, para trabajar en esa empresa o empresas desde el día 04 de octubre de 2008, hasta el dia 05 de diciembre de 2009.
CUARTO: En que fecha se otorgó el último permiso o ficha de entrada al ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761, y de este mismo domicilio, para trabajar en las Refinerías del Centro Refinador Paraguana (CRP), dentro de las fechas antes mencionadas. Visto que este Tribunal negó la admisión de las presentes pruebas nada tiene que pronunciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita a este tribunal se sirva ordenar la citación del extrabajador, ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y con domicilio en la calle Paraguay, casa Nº 8, entre Paraguay y Mariño, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, Estado Falcón, para que se sirva exhibir en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos:
a) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, en la empresa Consorcio Paraguaná.
b) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO DEL CIUDADANO: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, en la empresa Consorcio Paraguaná. Habiendo sido plenamente reconocido por la demandada de autos el contenido de cada una de las documentales cuya exhibición se solicitara de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EMPRESA CONSORCIO PARAGUANÁ
INSTRUMENTALES
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo los siguientes instrumentos:
a.) Copia original de las FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, de fecha 5 de diciembre de 2009, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 110 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Tal instrumental fue presentada en copia fotostática simple y fue impugnada por la parte contra la cual fue presentada, sin embargo, se observa que la certeza de la misma puede constatarse de lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda al reproducir textualmente los datos de la misma reconociendo que los montos allí expresados le fueron cancelados por la empresa; en razón de ello este Tribunal, le otorga valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
b.) COPIA SIMPLE DEL CHEQUE DE GERENCIA Nº 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 34.587,84, como pago total de prestaciones sociales, una vez deducidos el pago del INCE y Fondo Mutual Habitacional, marcado con la letra “B”, la cual corre inserta en el folio 111 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Tal instrumental fue presentada en copia fotostática simple y aunque fue impugnada por la parte contra la cual fue presentada, se observa que la certeza del mismo puede constatarse con la información suministrada por el Banco Nacional de Crédito y con la información remitida por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo en copia certificada; en tal sentido, este Juzgador una vez adminiculados ambos medios, le otorga pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
c.) Copia simple de contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 4 de octubre de 2008, marcado con la letra “C”, la cual corre inserta de los folio 112 al 115 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Este tribunal no le otorga valor probatorio visto que la parte contra la cual fue consignado procedió a desconocerlo e impugnarlo. ASI SE ESTABLECE.
d.) Copia original de calculo de pagos por tarjeta de alimentación, correspondiente al año 2009 trabajado (Enero a Diciembre) por un monto total de Bs.14.350, 00 marcada con la letra “D”, la cual corre inserta en el folio 116 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenada con la copia del expediente debidamente certificada por dicho organismo mediante prueba de informes cursante específicamente al folio 154 de la pieza 2, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida; en consecuencia; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
e) Copia original de calculo de salarios caídos, desde el 22 de septiembre de 2009 al 05 de diciembre de 2009, por un monto Bs. 3.317,00 marcado con la letra “E”, el cual corre inserta en el folio 117 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenada con la copia del expediente debidamente certificada por dicho organismo mediante prueba de informes cursante específicamente al folio 155 de la segunda pieza del mismo expediente, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
f) Copia original de cálculo de pago de útiles escolares años 2008-2009, marcado con letra “F”, la cual corre inserta en el folio 118 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenadas con las copias certificadas por dicho organismo en prueba de informes cursante a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
g) Copia simple de Relación de pago de útiles escolares año 2008-2009 marcado con la letra “G”, la cual corre inserta en el folio 119 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenadas con las copias certificadas por dicho organismo en prueba de informes cursante a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
h) Copia original de acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada por ante la sala de reclamo de la Inspectoría de Trabajo de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, ubicada en la calle Mariño, esquina con calle Talavera de esta ciudad de Punto Fijo, marcada con la letra “H”, la cual corre inserta en el folio 120 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Aunque tal instrumental fue presentada en copia fotostática simple y fue impugnada por la parte contra la cual fue presentada, consta en las actas procesales que la misma fue promovida por la parte actora en su escrito de pruebas y que riela al folio 79 de la pieza N° 1 del expediente; y ésta adminiculada con el expediente certificado que fuera remitido como prueba de informes por la Inspectoría del Trabajo inserto de los folios 147 al 173, hace que este Juzgador le otorgue pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
i) Copia simple de solicitud de reclamo de pago de útiles escolares, año 2009 y demora en el pago de prestaciones sociales, la cual corre inserta en el folio 121 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Aunque la misma fue impugnada por la parte actora, su contenido concuerda con el previsto en el folio 149 de la pieza 2 del expediente y se corresponde con una información certificada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, es así que este Juzgador le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) para que informe a este tribunal: a) Si el cheque de gerencia Nº 22600509 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de diciembre de 2009 por la cantidad de s. 34.567,84 fue cobrado o hecho efectivo en esa institución bancaria; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobro o hizo efectivo el cobro de ese cheque, en esa institución bancaria. El informe consta al folio 103 de la pieza N° 2 del asunto y señala: “El cheque de gerencia N° 22600509, girado contra la cuenta corriente N° 0191-0016-24-2516000169si fue efectivo el cobro en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA, C.I. V-8.777.761”, así que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de Punto Fijo, a los fines que informe a este despacho los siguientes particulares: a) Si tanto en la Sala de Reclamos y como en la Sala de Fueros, respectivamente, de ese despacho administrativo del trabajo, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, se llevó un expediente administrativo de reclamo de pago de prestaciones sociales, reclamo de pago de útiles escolares año 2009 y demora en el pago de prestaciones sociales y de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, respectivamente, del ciudadano: Héctor Enrique Acosta Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.761 y de este mismo domicilio, contra la empresa Consorcio Paraguaná, en el año 2009 y en el presente año 2010.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por los cuales se llevó dicho expediente de Reclamo y de Reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, respectivamente.
c) se sirva remitir a este tribunal y a costa del solicitante, copia fotostática certificada de cada uno de esos expedientes administrativos de los años 2009 y 2010. La información solicitada está en los folios 108 al 132 y del 147 al 173, respectivamente de la pieza 2 y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva trasladar y constituir:
1) en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), de la Gerencia de Recursos Humanos, para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Si en ese CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), existe alguna reclamación de pago de diferencia de Prestaciones Sociales o de pago de demora por el retardo del Pago de Prestaciones Sociales, por parte del ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio, en contra de la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ.
SEGUNDO: en caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia del contenido de esa reclamación como del monto de la cantidad reclamada. TERCERO: En caso de ser positivo lo anterior, se certifique copia de la totalidad de las actas que conforman esa reclamación.
2) en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el departamento de prevención y control de pérdidas (PCP), para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Si en ese departamento se le otorgó el pase o ficha de entrada al ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio, para entrar a prestar servicio en las refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP) desde el día 04 de octubre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia para que empresa contratista prestó servicios personales en esas fechas el ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio y en que cargo y número de contrato. TERCERO: Se deje constancia del número o números de permisos o fichas concedidas al ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio, para trabajar en esa empresa o empresas desde el día 04 de octubre de 2008 hasta 05 de diciembre de 2009.
CUARTO: En que fecha se otorgo el ultimo permiso o ficha de entrada al ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio, para trabajar en las refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP), dentro de las fechas antes mencionadas. Visto que este Tribunal negó la admisión de las presentes pruebas nada tiene que pronunciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la citación del ex trabajador, ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y con domicilio en la calle Paraguay, casa Nº 8, entre Paraguay y Mariño, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, para se SIRVA EXHIBIR en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos:
a.) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ.
b.) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, señala al Tribunal que las copias de esos instrumentos señalados en los particulares a y b se anexan en este escrito, como prueba que dicho instrumento se hallan en plena posesión del trabajador HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.761.
Habiendo sido plenamente reconocido por la demandada de autos el contenido de cada una de las documentales cuya exhibición se solicitara de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EMPRESA HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C.A.
INSTRUMENTALES
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo los siguientes instrumentos:
a.) Copia simple de las FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, de fecha 5 de diciembre de 2009, marcado con la letra “A”. La cual corre inserta en el folio 126 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Tal instrumental fue presentada en copia fotostática simple y fue impugnada por la parte contra la cual fue presentada, sin embargo, se observa que la certeza de la misma puede constatarse de lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda al reproducir textualmente los datos de la misma reconociendo que los montos allí expresados le fueron cancelados por la empresa; en razón de ello este Tribunal, le otorga valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
b.) COPIA SIMPLE DEL CHEQUE DE GERENCIA Nº 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 34.587,84, como pago total de prestaciones sociales, una vez deducidos el pago del INCE y Fondo Mutual Habitacional, marcado con la letra “B”, la cual corre inserta en el folio 127 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Tal instrumental fue presentada en copia fotostática simple y aunque fue impugnada por la parte contra la cual fue presentada, se observa que la certeza del mismo puede constatarse con la información suministrada por el Banco Nacional de Crédito y con la información remitida por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo en copia certificada; en tal sentido, este Juzgador una vez adminiculados ambos medios, le otorga pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
c.) Copia simple de contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 4 de octubre de 2008, marcado con la letra “C”, la cual corre inserta de los folio 128 al 131 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Este tribunal no le otorga valor probatorio visto que la parte contra la cual fue consignado procedió a desconocerlo e impugnarlo. ASI SE ESTABLECE.
d.) Copia simple de calculo de pagos por tarjeta de alimentación, correspondiente al año 2009 trabajado (Enero a Diciembre) por un monto total de Bs.14.350, 00 marcada con la letra “D”, la cual corre inserta en el folio 132 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenada con la copia del expediente debidamente certificada por dicho organismo mediante prueba de informes cursante específicamente al folio 154 de la pieza 2, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida; en consecuencia; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
e) Copia simple de calculo de salarios caídos, desde el 22 de septiembre de 2009 al 05 de diciembre de 2009, por un monto Bs. 3.317,00 marcado con la letra “E”, el cual corre inserta en el folio 133 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenada con la copia del expediente debidamente certificada por dicho organismo mediante prueba de informes cursante específicamente al folio 155 de la segunda pieza del mismo expediente, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
f) Copia simple de calculo de pago de útiles escolares años 2008-2009, marcado con letra “F”, la cual corre inserta en el folio 134 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenadas con las copias certificadas por dicho organismo en prueba de informes cursante a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
g) Copia simple de Relación de pago de útiles escolares año 2008-2009 marcado con la letra “G”, la cual corre inserta en el folio 135 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Observándose que la efectiva realización del pago por este concepto puede constatarse mediante el acta levantada por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 79 de la pieza 1, concatenadas con las copias certificadas por dicho organismo en prueba de informes cursante a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente, lo que deja constancia fidedigna de la información allí contenida este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
h) Copia simple de acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada por ante la sala de reclamo de la Inspectoría de Trabajo de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, ubicada en la calle Mariño, esquina con calle Talavera de esta ciudad de Punto Fijo, marcada con la letra “H”, la cual corre inserta en el folio 136 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Aunque tal instrumental fue presentada en copia fotostática simple y fue impugnada por la parte contra la cual fue presentada, consta en las actas procesales que la misma fue promovida por la parte actora en su escrito de pruebas y que riela al folio 79 de la pieza N° 1 del expediente; y ésta adminiculada con el expediente certificado que fuera remitido como prueba de informes por la Inspectoría del Trabajo inserto de los folios 147 al 173, hace que este Juzgador le otorgue pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
i) Copia simple de solicitud de reclamo de pago de útiles escolares, año 2009 y demora en el pago de prestaciones sociales, la cual corre inserta en el folio 137 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Aunque la misma fue impugnada por la parte actora, su contenido concuerda con el previsto en el folio 149 de la pieza 2 del expediente y se corresponde con una información certificada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, es así que este Juzgador le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) para que informe a este tribunal:
a) Si el cheque de gerencia Nº 22600509 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs. 34.567,84 fue cobrado o hecho efectivo en esa institución bancaria.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobro o hizo efectivo el cobro de ese cheque, en esa institución bancario. El informe consta al folio 103 de la pieza N° 2 del asunto y señala: “El cheque de gerencia N° 22600509, girado contra la cuenta corriente N° 0191-0016-24-2516000169si fue efectivo el cobro en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA, C.I. V-8.777.761”, así que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de Punto Fijo, a los fines que informe a este despacho los siguientes particulares: a) Si tanto en la Sala de Reclamos y como en la Sala de Fueros respectivamente, de ese despacho administrativo del trabajo, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, se llevó un expediente administrativo de reclamo de pago de prestaciones sociales, reclamo de pago de útiles escolares año 2009 y demora en el pago de prestaciones sociales y de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, respectivamente, del ciudadano: Héctor Enrique Acosta Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.761 y de este mismo domicilio, contra la empresa Consorcio Paraguaná, en el año 2009 y en el presente año 2010.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por los cuales se llevó dicho expediente de Reclamo y de Reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, respectivamente.
c) se sirva remitir a este tribunal y a costa del solicitante, copia fotostática certificada de cada uno de esos expedientes administrativos de los años 2009 y 2010. La información solicitada está en los folios 108 al 132 y del 147 al 173, respectivamente de la pieza 2 y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva trasladar y constituir: 1) en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), de la Gerencia de Recursos Humanos, para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Si en ese CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), existe alguna reclamación de pago de diferencia de Prestaciones Sociales o demora por el retardo del Pago de Prestaciones Sociales, por parte del ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio, en contra de la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ.
SEGUNDO: en caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia del contenido de esa reclamación como del monto de la cantidad reclamada. TERCERO: En caso de ser positivo lo anterior, se certifique copia de la totalidad de las actas que conforman esa reclamación.
2) en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el departamento de prevención y control de pérdidas (PCP), para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Si en ese departamento se le otorgó el pase o ficha de entrada al ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio, para entrar a prestar servicio en las refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP) desde el día 04 de octubre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia para que empresa contratista prestó servicios personales en esas fechas el ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio y en que cargo y número de contrato. TERCERO: Se deje constancia del número o números de permisos o fichas concedidas al ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio, para trabajar en esa empresa o empresas desde el día 04 de octubre de 2008 hasta 05 de diciembre de 2009.
CUARTO: En que fecha se otorgo el ultimo permiso o ficha de entrada al ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y de este mismo domicilio, para trabajar en las refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP), dentro de las fechas antes mencionadas. Visto que este Tribunal negó la admisión de las presentes pruebas nada tiene que pronunciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la citación del ex trabajador, ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y con domicilio en la calle Paraguay, casa Nº 8, entre Paraguay y Mariño, de esta ciudad, Punto Fijo, municipio Carirubana, para se SIRVA EXHIBIR en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos:
a.) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, la cual corre inserta en el folio 126 de la pieza Nº 1 del presente asunto
b.) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, señala al Tribunal que las copias de esos instrumentos señalados en el particular “a” se anexan en este escrito, como prueba que dicho instrumento se hallan en plena posesión del trabajador HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.761. Habiendo sido plenamente reconocido por la demandada de autos el contenido de cada una de las documentales cuya exhibición se solicitara de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDASTERCERO INTERVINIENTE:
PDVSA PETROLEO S.A.
DE LAS PRUEBA INSTRUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 2009070244, suscrito entre PDVSA S.A. y sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en 54 folios útiles, que corren insertas desde el folio 143 al 196 de la pieza Nº 1del presente asunto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la sociedad mercantil constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documentos consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue anunciado entre la parte demandante de autos, en su libelo de demanda y donde se alegó que la relación de trabajo se desarrolló entre el 04/10/2008 al 06/01/2009, signado con el Nº 2009070244. La misma fue previamente valorada. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVA
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Este tribunal previo al pronunciamiento sobre cualquier aspecto del fondo en la presente causa, por razones metodológicas pasa a realizar un análisis de la defensa perentoria o de fondo invocada por los representantes de las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO PARAGUANA”, “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.” y “COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.” expresada en sus escritos de contestación a la demanda que señalan … “que culminada la referida relación laboral, el día Cinco (05) de Diciembre del año 2009; el demandante recibió sus respectivas prestaciones sociales, como se evidencia de Copia simple de la FORMA DE LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del Trabajador HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, de fecha 05 de Diciembre de 2006 y de Copia simple del cheque No.22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la Cuenta Corriente No. 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de Diciembre de 2.009, por la cantidad de Bs.F. 34.567,84, como pago total, una vez deducidos el pago de INCE, los cuales fueron aportados al escrito de pruebas en su debida oportunidad. De todo lo cual se desprende, que nada se le adeuda al demandante HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, pues, le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera; y por el tiempo de servicio de Un (01) Meses y Dos (02) meses, exactamente; por lo que es evidente la falta de cualidad y de interés del demandante y la de mi representada ….., para intentar y sostener este juicio como demandante y demandada, respectivamente, y así pido se declare en la sentencia de mérito que ha de recaer en esta causa”
El autor Rengel Romberg acerca de la falta de cualidad refiere, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987 en el Tomo II, página 27:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De la interpretación de lo anterior, se puede afirmar que todo aquel que se afirma tenedor de un interés lo puede perfectamente hacer valer en juicio en contra de aquel contra el cual afirma tenerlo. En el caso de marras, para determinar si es procedente o no la falta de cualidad y de interés alegada en razón de que presuntamente nada se le adeuda al trabajador; quien hoy juzga vistas las actuaciones que conforman el expediente no tiene que constatar si hubo o no una relación de tipo laboral entre las partes intervinientes; debido a que se evidencia que la relación laboral no fue un hecho controvertido en la misma, sino que por el contrario la representación del demandado de autos reconoce que el ciudadano actor HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, prestó servicios para la empresa CONSORCIO PARAGUANA desde el día Treinta (30) de Marzo de 2.009 hasta el día Dos (02) de Septiembre Del año 2.009. En consecuencia, siendo los legitimados para actuar y defenderse en un juicio laboral el trabajador y el patrono (la empresa para la cual este prestó el servicio), situación ésta la del caso bajo estudio; es por lo que este Tribunal declara improcedente la Defensa Perentoria interpuesta por Falta de Cualidad y de Interés invocada por el demandado a través de su representante Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
Observa este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tienen como obligación inquirirla por todos los medios y es así que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 5 Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
En atención a ello y para lograr el fin de todo juicio, cumpliendo a cabalidad con las imposiciones de Ley, este Juzgador pasa a revisar de manera minuciosa la pretensión del hoy demandante y cada una de las defensas opuestas por las co-demandadas, así como los medios probatorios aportados por las partes intervinientes y que han sido determinantes para la solución de la controversia planteada en el presente asunto.
Se aprecia de acuerdo a los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano actor HECTOR ENRIQUE ACOSTA y que fueron previamente esgrimidos; que producto del despido injustificado del cual fue objeto en fecha 06 de enero de 2.009; interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo cual dio lugar en fecha 31 de Agosto de 2.009 a una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos respectivamente, no lográndose el primero de ellos en la oportunidad de traslado de la Unidad de Supervisión el día 22 de Septiembre de 2.009, pero obteniéndose posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2.009 mediante un acto de pago voluntario en la sede de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, ante uno de sus funcionarios y según el acta que se levantara a tales efectos; el pago de los conceptos discriminados en los anexos presentados tales como: prestaciones sociales por Bs. 16.504,84; lo correspondiente por tarjeta de alimentación equivalente a Bs. 14.350; un pago por salarios caídos de Bs. 3317, así como el beneficio de útiles escolares previsto en la cláusula 20 por Bs. 396 y Bs 528, respectivamente. Tales acontecimientos sirvieron de fundamento para plantear la pretensión del accionante ya que producto de los mismos, afirma que la empresa al liquidarlo, específicamente en lo que a las antigüedades se refiere, lo hizo en base a un salario integral que a su decir no es el correcto, afirma que no le fue cancelada una fracción de las vacaciones, que el bonificable tomado como referencia para el pago de utilidades no es el que debió haber producido el trabajador tomando en consideración la Providencia Administrativa antes referida, aunado al retardo en el pago de la liquidación y a que se le adeuda el beneficio extraordinario de útiles escolares correspondiente al año 2.009 del cual se hizo acreedor por tener 4 hijos.
De todo lo antes narrado, resulta trascendente mencionar que como el trabajador lo afirmó en su escrito libelar, como consta en las documentales promovidas por el mismo (folio 79 de la pieza 1) y de la prueba de informes contentiva de expediente administrativo certificado, signado con el Nº 053-2010-03-00054 que fuera remitido por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de Punto Fijo y que consta del folio ciento cuarenta y siete al ciento setenta y tres y por último, pero no menos importante tal como lo expresó el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria mediante la declaración de parte, que hiciera ante las diversas preguntas que fueran formuladas por el Juez, entre ellas: Si había acudido a PDVSA y cuando? A lo que dijo: Fui al CAICE en enero. Que si había recibido un pago y cuando? A lo que respondió: Si en Inspectoría en Diciembre 2009. Cobro algo por útiles escolares? Y Respondió: Si pero cobré fue el año 2.008. Firmó un contrato? 6800 personas firmaron, firmé rápidamente. Recibió algo por el beneficio de TEA? Sí. Le pagaron salarios caídos? No como debían. Pero le pagaron: Si. Cuando realizó el cobro? El cheque lo cobré el 17 de Diciembre de 2009 en el Banco Nacional de Crédito. Cuando firmó se dio cuenta que el acta decía: “Manifiesto en este acto, libre de apremio y coacción que recibo conforme el pago por el monto de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.556,84)? a lo que respondió: Todas las liquidaciones dicen eso. Es decir, que consta que el trabajador efectivamente recibió en Inspectoría el pago de cada uno de los conceptos ya referidos y que se encuentran discriminados en el expediente administrativo certificado por la Inspectoría del Trabajo y como ya se mencionó consta en las actas procesales; todo afirmado por el mencionado ciudadano; lo que obliga a este Tribunal ante la existencia fehaciente de acuerdo a lo alegado y debidamente probado del pago efectuado por la empresa contratante y demandada CONSORCIO PARAGUANA, quien de acuerdo a lo anterior y a sus afirmaciones le canceló al demandante todas sus prestaciones sociales, sus salarios caídos, sus útiles escolares, su tarjeta de alimentación (TEA) y todos los otros conceptos que comprenden los beneficios laborales que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la relación laboral, establecía a favor del mismo. Entonces el pago efectuado por la empresa CONSORCIO PARAGUANA, el día 17 de Diciembre de 2009, por Bs. 34.556,84, a favor del trabajador HECTOR ACOSTA TORRES estuvo ajustado a derecho debido a que se realizó ante una autoridad competente por mandato expreso de la Ley, en el caso en concreto, la Ley Orgánica del Trabajo, con el consentimiento expreso del trabajador quien por haber instaurado previamente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo respectivo, además por tener una Providencia Administrativa a su favor de fecha 31 de Agosto 2009, conocía plenamente sus derechos y el alcance de los mismos, encuadrando el citado acuerdo en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 3 que estipula:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”;
Considera este Juzgado, que habiéndose resuelto el conflicto planteado entre las partes por un medio de autocomposición procesal, habiéndose efectuado un pago discriminándose los conceptos que abarcaban dicho pago ante una autoridad facultada para presenciar y validar el mismo; resulta aplicable analógicamente lo previsto en la sentencia N° 397 de fecha 06 de Mayo del año 2.004 según la cual:
“…Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…”

En virtud de lo anterior y habiéndose efectuado el tantas veces mencionado y reconocido pago, de seguidas, este Tribunal entra a pronunciarse de manera detallada sobre cada uno de los conceptos demandados; previa comparación con los conceptos recibidos en la instancia administrativa para así determinar la procedencia o no de los mismos o de sus respectivas diferencias;
En primer lugar, este Juzgado pasa a analizar si efectivamente hubo un error por parte de la empresa demandada al momento de realizar el cálculo del salario integral tomado como referencia para el pago de los conceptos de antigüedad; al efecto del cálculo del salario integral referido se puede apreciar de acuerdo a lo alegado en el libelo que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA, identificado en autos, trabajó efectivamente hasta el día 06 de enero de 2009, en atención a eso, de los últimos cuatro recibos de pago requeridos para el cálculo correspondiente, coincidiendo ambas partes que en el último de ellos se evidencia el bonificable acumulado por el tiempo efectivamente laborado de Bs. 3.695,41; solo constan en las actas procesales 3 de ellos, es decir, constan los recibos de la siguientes semanas: del 01 al 07/12/2008; 08 al 14/12/2008 y del 22 al 28/12/2.008, insertos a los folio 72, 73 y 74, respectivamente; evidenciándose así la inexistencia en el expediente del recibo de pago correspondiente a la semana del 15 al 21/ 12/2.008. Ahora bien, el cálculo en base a lo probado arroja los siguientes resultados:
SI = (promedio de las últimas 4 sem/28) + ABV + AU
SI = (1365,6 +573,6+ 147,42/28) + 6,75 + 13,68
SI = 74,52 + 6,75 + 13,68 = 94,95 Bs
Comparando el resultado anterior con la Planilla de Liquidación Final que consta al folio 153 de la pieza número 2 del presente asunto, se desprende que la demandada CONSORCIO PARAGUANA canceló las antigüedades legal, contractual y adicional con base a un salario integral de Bs. 108,33, es decir, con un SALARIO INTEGRAL que se encuentra por encima de lo que arroja el resultado de los cálculos efectuados por este Tribunal de acuerdo a lo probado en autos, tomando en consideración como ya se mencionó la inexistencia de uno de los recibos de pago necesarios para el cálculo respectivo, lo equivale a decir, que sí hubo una diferencia en el pago efectuado, pero a favor del trabajador. En este caso, el demandante de autos aseveró que existió un error en el salario integral utilizado por su expatronal porque el mismo era supuestamente de Bs. 114, 38 sin mayor explicación al respecto, lo que imposibilita a este Tribunal determinar el basamento que el actor tuvo para llegar a dicho resultado, cuando ante tal alegato tenía la carga de probar donde radicaba tal diferencia, sin embargo, no aportó elementos probatorios suficientes que le permitieran a este jurisdiccente formarse el criterio firme para determinar la procedencia de la ya mencionada diferencia. Es por ello, que se declara la improcedencia del señalamiento referido a la diferencia del salario integral empleado por la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, señala el actor que se le adeuda una diferencia en cuanto a la FRACCIÓN DE LAS VACACIONES; observándose en la respectiva planilla de liquidación inserta al folio 153 de la pieza 2 que por un lado le cancelaron los 34 días de vacaciones a salario normal (Bs. 50,53) por Bs. 1718,11 correspondientes al primer año de servicio pero por otro se realizó el pago denominado Prorrateo Cláusula 69 por un total de 15 días de salario básico que dan como resultado Bs. (Bs. 663,45) previsto en la Cláusula 69 numeral 10; el cual señala que “ Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (71/2) días de salario básico por cada mes completo de servicio”. En el caso que nos ocupa; el trabajador fue liquidado con una antigüedad de un año y dos meses de servicio lo que significa que por los dos meses adicionales al año, al trabajador le correspondía 15 días de salario básico y que efectivamente los mismos le fueron cancelados; por lo que la diferencia alegada por el actor no es procedente en virtud del pago efectuado por los dos meses restantes del segundo año del servicio prestado. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, afirma el demandante que el BONIFICABLE utilizado por la empresa de Bs. 3.695,41 para el cálculo del pago correspondiente a las utilidades no fue el correcto puesto que el mismo debió calcularse en base a todo el tiempo que debió considerarse activo el trabajador (1 año y 2 meses) el cual sería según su afirmación de Bs. 36.755,76, más sin embargo, quien lo invoca no ilustra al Tribunal de dónde nace o surge tal cantidad. En tal sentido, se observa que el bonificable es la cantidad del acumulado del trabajador por el tiempo de servicio efectivamente prestado y mal podría recalcularse de manera imaginaria conceptos y cantidades dada la imprecisión de la información aportada al proceso y a la falta de fundamento legal de tal pretensión. Según el último recibo de pago que consta en el expediente y que fue reconocido tanto por el demandante como por la demandada; el bonificable acumulado por el tiempo en el que realmente prestó el servicio el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES fue de Bs. 3.695,41 y con base a tal bonificable según la planilla de liquidación final certificada por la inspectoría del trabajo y reconocida por el trabajador, se le canceló lo correspondiente por utilidades, por un monto que fue consentido por él; por lo que se aprecia que nada se le adeuda al respecto. Por lo tanto, este Juzgado considera que tal pedimento no procede; en consecuencia, se niega lo solicitado en relación al concepto de utilidades. ASI SE ESTABLECE.
En el Capítulo III del RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, alega que el trabajador debió haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales el día 22 de septiembre de 2.009, y el trabajador cobró efectivamente lo que el consideró un adelanto de prestaciones sociales el 17 de Diciembre del año 2.009. Llama la atención de quien hoy juzga que ambas partes son contestes en que la relación de trabajo se inició en fecha 04 de Octubre de 2.008 y finalizó en fecha 05 de diciembre de 2.009, es decir, que tuvo una duración de 1 año y dos meses, y en base a tal período el trabajador recibió el pago de los conceptos laborales y contractuales según la tantas veces mencionada planilla de liquidación de acuerdo a lo pautado en la normativa vigente para la época. En tal sentido, no puede este tribunal condenar a la empresa a cancelar retardo por mora en el pago de la liquidación en primer lugar, por un período de tiempo que está inmerso dentro del lapso que fue computado para la antigüedad que le fue debidamente cancelada al trabajador, tomando en cuenta que él de manera libre y voluntaria aceptó un pago ante la Inspectoría del Trabajo por éste concepto dando por sentada su conformidad con el mismo y en segundo lugar, cuando de acuerdo a la norma que regula tal pedimento no cumplen con los extremos para que opere. En razón de los fundamentos expuestos, este Tribunal niega la procedencia de la mora por el retardo en el pago invocado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, alega el accionante que se le adeuda el beneficio establecido en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera referido al PAGO POR CONCEPTO DE ÚTILES ESCOLARES correspondientes al año 2009, y que no le fue cancelado aún cuando cumplió con la consignación de los requisitos correspondientes a sus 4 hijos. En este sentido, el Tribunal observa de acuerdo a las actas que efectivamente el trabajador recibió un pago por concepto de útiles escolares, de hecho así lo confirmó el trabajador mediante su declaración como parte en este asunto en la audiencia de juicio, pero correspondiente al período 2008 – 2009, aún y cuando quedó evidenciado que el mismo también se hizo acreedor del beneficio durante el período 2009 – 2.010, sin embargo, no evidencia este Juzgado que el actor haya consignado en la oportunidad legal correspondiente los recaudos suficientes que sustentaran sus afirmaciones sobre la tenencia de 4 hijos, que lo acreditaran como beneficiario de dicho concepto y tampoco consta en actas los recaudos pertinentes que indiquen a este Tribunal si para la época correspondiente los supuestos hijos estaban o no estudiando y/o en que etapa o nivel de educación se encontraban respectivamente, tal como lo exige la misma cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera, invocada por el actor en su libelo; lo que forzosamente imposibilita a este Tribunal determinar cuantitativamente tal pedimento y mucho menos su procedencia por no tener los elementos mínimos requeridos para así dictaminarlo. En virtud de lo expresado se niega lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.
-V- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS Y UTILES ESCOLARES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2.009, incoara el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, en contra de las empresas CONSORCIO PARAGUANA C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A Y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A..ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se excluye de toda responsabilidad solidaria a la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los nueve días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

Abg. YULEYMA PERDOMO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo

LA SECRETARIA,

Abg. YULEYMA PERDOMO