REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecisiete (17) de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2010-000015
RESOLUCION Nº: PJ0062011000029

SENTENCIA

DEMANDANTE: YVORLY HERMOSO SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.801.391, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JONATHAN LUGO debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 127.043, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo del 2005, bajo el Numero 10, tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 14.618. MOTIVO: COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 27 de Enero de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano YVORLY HERMOSO SANCHEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado JONATHAN LUGO inscrito en IPSA bajo el N° 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores, siendo admitida en fecha 01 de Febrero de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 03/03/2010; el apoderado judicial de la empresa demandada presenta escrito donde solicita la intervención de PDVSA como Tercero Interviniente llamado a la causa, siendo admitida la tercería el día 8 de marzo de 2010, ordenándose en ese mismo acto la notificación del Tercero y del Procurador General de la Republica.
En fecha 15 de Julio de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la tercero forzoso consignan pruebas, no así la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA prolongándose hasta el día 10 de Diciembre de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se dio por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por el tercero interviniente, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 23 de diciembre de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 08/02/2011, pero posteriormente diferida para el día 10 de junio del año 2.011.
En fecha 10 de junio de 2011 se dio inicio a la audiencia de juicio con la comparecencia del ciudadano YVORLY HERMOSO SANCHEZ, asistido por el profesional del derecho Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores, el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, y el apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA como Tercero Interviniente JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ inscrito en IPSA bajo el número 31.342, se dio inicio a la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y respectivamente evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la incomparecencia del actor en el presente asunto a la audiencia de juicio oral y público, lo que constituye una circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre tal situación irregular relacionada con la incomparecencia de las partes:
Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).
Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, todo ello en atención a que el ciudadano YVORLY HERMOSO SANCHEZ, parte actora en la presente causa, no compareció a la sede del Tribunal el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio entendiéndose DESISTIDA SU ACCIÓN; verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandante ciudadano YVORLY HERMOSO SANCHEZ, el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso previsto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte ejerciere recurso alguno se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo que corresponda por distribución para su archivo definitivo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese y regístrese conforme a la Ley, y una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. EVELIO DE JESUS VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. NADIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NADIA RIVERO