REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2010-000175
RESOLUCION Nº PJ0062011000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: JINMY ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.249.777 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, BARBARA RICO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio del año 2006, Bajo el Nº 9, Tomo 1-C, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, esquina con Avenida Independencia Nº 24-217-B, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 28.943 y 37.639, respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, documentales contentivas de recibo de pago que la empresa le entregó al trabajador, las cuales rielan de los folio 58 al 85 del expediente.
SEGUNDO: Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada con la letra “B”, que corre inserta en el folio 86 de la presente causa.
TERCERO: Original de verificación por diferencia de prestaciones sociales, emitida por la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (Centro de Atención al Contratista), de fecha 11/01/2010, marcada con la letra “C”, inserta al folio 87 en la presente causa.
Este Tribunal ADMITE las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: A LA GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicado en Judibana en las instalaciones del edificio sede de PDVSA NEOA, municipio Los Taques, Estado Falcón, a los fines informe por esta misma vía, si el ciudadano: JINMY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.777, formuló reclamación por ante el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), en contra de la empresa de la empresa Consorcio Paraguaná, por concepto de diferencia de prestaciones sociales .
SEGUNDO: la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de Punto Fijo, a los fines que informe por esta misma vía a este despacho, si el ciudadano: JINMY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.777, formuló reclamación en contra de la empresa Consorcio Paraguaná por concepto de prestaciones sociales. Remita copia certificada de la totalidad del expediente.
TERCERO: A la OFICINA DEL SEGURO SOCIAL, ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara dentro de las instalaciones administrativas del seguro social, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón. A los fines informe por esta misma vía, a este despacho si el ciudadano: JINMY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.777 se encuentra inscrito por ante dicha institución por la sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, en el lapso comprendido 12/05/2008 al 27/11/2009.
Este Tribunal ADMITE las anteriores pruebas promovidas por ser legales y procedentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente a los organismos arriba mencionados, a los fines de que informen sobre los particulares especificados. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines promueve las testimoniales de los ciudadanos:
ORBELIS DIAZ NAVARRO, CARLOS ROJAS, ERCYDAS CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nº 11.770.380, 11.765.187 y 11.767.076, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, Estado Falcón, para que en la oportunidad procesal correspondiente, sean interrogados sobre los particulares que se consideren pertinentes.
Este Tribunal ADMITE las testimoniales promovidas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia será carga del promovente que los mencionados ciudadanos se presenten el día y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (CONSORCIO PARAGUANÁ:
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, identificado en autos, este Tribunal observa que promovió los siguientes medios probatorios:
CAPITULO I
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo los siguientes instrumentos:
a.) Copia simple de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador: JINMY AGUSTIN ROJAS, de fecha 27 de noviembre de 2009, la cual cursa al folio 93 del presente asunto.
b.) Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 27/11/2009, donde se indica el cheque Nº 00607534 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778, por la cantidad de Bs. 19.714,71, como pago total una vez deducidos el pago del INCE, S.T.I.P. Amuay y Fondo Mutual Habitacional, cursante al folio 92 del expediente.
c.) Copia Original del contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 12 de mayo de 2008, el cual cursa a los folios que van desde el 94 al 97 del presente asunto.
d.) Copia simple de solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 12 de mayo de 2009.
e.) Copia simple de recibo de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 14 de mayo de 2009.
En cuanto a las anteriores instrumentales este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) para que informe a este tribunal: a) Si el cheque Nº 00607534 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778 por la cantidad de Bs.19.714, 71 fue cobrado o hecho efectivo; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque.
Este tribunal ADMITE el presente medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al organismo respectivo, a los fines de que informe sobre lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva trasladar y constituir: 1) En la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), de la Gerencia de Recursos Humanos, para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancia: PRIMERO: Si en ese CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), existe alguna reclamación de pago de diferencia de Prestaciones Sociales o demora por el retardo del Pago de Prestaciones Sociales, por parte del ciudadano: JINMY AGUSTIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.777 y de este mismo domicilio. SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia del contenido de esa reclamación como del monto de la cantidad reclamada. TERCERO: En caso de ser positivo lo anterior, se certifique copia de la totalidad de las actas que conforman esa reclamación.
En cuanto a esta promoción de Inspección judicial este tribunal NO LA ADMITE, por cuanto considera este Tribunal que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, pues la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia si “en ese centro existe alguna reclamación y en caso de ser positivo dejar constancia del contenido”, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones que no le están permitidas, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, como por ejemplo la prueba de informe, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, pues si bien es cierto que nuestro nuevo proceso laboral permite la libertad de prueba, no es menos cierto, que por la universalidad de los medios de prueba existentes, cada una de ellas, requiere para su admisión de unos requisitos indispensables, que sin ellos, sería imposible su admisión y posterior valoración, de lo que se infiere que la prueba de Inspección promovida por la parte demandada en el presente procedimiento, resulta a todas luces improcedente admitirla. ASÍ SE DECIDE.

2)En la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en ese departamento se otorgó pase o ficha de entrada a el ciudadano: JINMY AGUSTIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.777 y de este mismo domicilio, para entrar a prestar servicio, en la refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP), desde el día 12 de mayo de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2009. SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia para que empresa contratista prestó servicios personales en esas fechas el ciudadano: JINMY AGUSTIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.777 y de este mismo domicilio y en que cargo y número de contrato. TERCERO: Se deje constancia del número o números de permisos o fichas concedidas al ciudadano: JINMY AGUSTIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.777 y de este mismo domicilio, para trabajar en esa empresa o empresas desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2009. CUARTO: En que fecha se otorgó el último permiso o ficha de entrada a el ciudadano: JINMY AGUSTIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.777 y de este mismo domicilio, para trabajar en las refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP) dentro de las fechas antes mencionadas.
Este Juzgado, en virtud de que no se estableció la cosa, el lugar, o documento sobre el cual recae la inspección judicial solicitada, resultando indeterminada, pues si bien es cierto el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el juez acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, debe ser requisito indispensable la determinación de ese objeto, lugar o documento sobre el que versa el acto, y en el presente caso no se sabe sobre qué?, ya que la prueba de inspección no es para hacer interrogatorio o buscar información, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de informe. Considera esta Juzgadora, que es carga del promovente de dicho medio, presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien se sabe, la evacuación de una probanza ésta determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. Por lo que, esa carga mal puede ser suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes. Con motivo en tal indeterminación y siendo la promoción el acto preclusivo para indicar los datos necesarios para la solicitud de los medios probatorios, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la prueba de inspección. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la citación del ex trabajador, ciudadano: JINMY AGUSTIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.777 y con domicilio en la Urbanización Santa Ana, Manzana H, Casa No. H13 del sector Las Adjuntas, de esta ciudad, Punto Fijo, municipio Carirubana, para se SIRVA EXHIBIR en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a.) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano: JINMY AGUSTIN ROJAS, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. b.) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DEL CIUDADANO: JINMY AGUSTIN ROJAS, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, señala al Tribunal que las copias de esos instrumentos señalados en los particulares a y b se anexan en escrito de promoción, como prueba que dicho instrumento se hallan en plena posesión del trabajador JINMY AGUSTIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.777.
En cuanto a la exhibición de las instrumentales ya señaladas, vale decir, la Planilla de Liquidación Final y el recibo de pago correspondiente a la semana del 14/05/2.009 consignados por la representación judicial del demandado junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte actora JINMY AGUSTIN ROJAS, comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, oral publica y contradictoria, sin necesidad de la notificación, por cuanto se encuentra a derecho, a los fines de exhibir las documentales mencionadas, ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.):
Visto el escrito de Promoción de Pruebas del Tercero Interviniente, por intermedio de su Apoderada Judicial MARIA J. MELENDEZ A., identificada en autos, este Tribunal observa que en el Capitulo I promovió las siguientes:

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 2009070244, suscrito entre PDVSA S.A. y sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
Este Tribunal ADMITE la referida instrumental la cual cursa a los folios que van desde el folio 105 al 158 del presente asunto, cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la sociedad mercantil constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documentos consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue anunciado entre la parte demandante de autos, en su libelo de demanda y donde se alegó que la relación entre el 30/03/2009 al 02/09/2009, signado con el Nº 2009070244.
En cuanto al Capitulo Segundo, se promovió de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición de documento contentivo de contrato Nº 2009070244, orden de servicio 00000000012. Este Tribunal ADMITE la Prueba de Exhibición promovida, por ser legal y procedente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal virtud se le ordena a la Parte Accionada Empresa CONSORCIO PARAGUANA, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificarlo, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.
Por último y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Miércoles veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos y treinta de la tarde (02:30) p.m., a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABOG. EVELIO VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ