REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: IP31-L-2010-000208
RESOLUCION Nº: PJ0062011000031


SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.788.264.
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, BARBARA RICO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al fisco regional, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la asamblea Legislativa del estado Falcó, publicada su ley en gaceta oficial del Estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 1.987, siendo su última reforma publicada en gaceta oficial del estado Falcón , edición extraordinaria, en fecha 21 de Mayo de 2.009; designado según consta en decreto No. 760 de fecha 01 de Junio de 2.009, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, publicado en gaceta oficial del Estado Falcón, edición ordinaria No. 32.241, de fecha 03 de de Junio de 2009.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSE MARTINEZ MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.659.

MOTIVO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante demanda presentada por la Procuradora del Trabajo abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO GUANIPA, identificado anteriormente. Distribuida la demanda se le dio entrada el 24 de Septiembre de 2010, siendo admitida en fecha 28 de Septiembre del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada. Notificada la demandada y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2.011), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma el actor, ciudadano FRANCISCO JAVIER GUANIPA, cédula de identidad N° 12.788.264, asistido de la Abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556, consignando la parte actora en esa misma fecha su escrito de promoción de pruebas; mientras que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la incomparecencia de la demandada y en virtud del privilegio procesal del cual goza se entienden como contradichos los hechos alegados por el demandante conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; declarándose en esa oportunidad la conclusión de la etapa de mediación y se ordenó agregar al expediente el respectivo escrito de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento, la Parte Demandada procedió a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 20 de Mayo de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 27 de Mayo de 2.011 y fijándose la audiencia de juicio para el día 15 de Junio de ese mismo año 2.011, a las 10:00 de la mañana. En razón de los antes dicho, se celebró la referida audiencia, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publicó el mismo.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial que su poderdante comenzó a laborar el día 15 de Marzo de 2000, prestando servicios personales y directos para la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), desempeñando el cargo de OBRERO, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y devengando un ultimo salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), servicios éstos prestados hasta el 31 de Diciembre de 2009, fecha en la cual su representado fue notificado de manera verbal por el ciudadano JOSE CONTRERAS GIL, en su condición de Presidente, de la decisión de despedirlo.
Alega que una vez recibido el pago de sus Prestaciones Sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que los cálculos del pago recibido fuesen revisados, dicha revisión arrojó que el despido del cual fue objeto fue injustificado toda vez que le cancelaron el preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo omitiéndose el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el referido artículo 125 aunado al hecho de que tal cálculo fue realizado con el salario diario cuando debió ser con base al salario integral.
En razón de lo anterior, formula su respectivo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo – Estado Falcón; pero una vez celebrado el acto correspondiente en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de dicho órgano la representación de CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) negó categóricamente los conceptos reclamados que a continuación se detallan:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, 150 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 44,59 la cual se corresponde con el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 6.688,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, 60 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 44,59 la cual representa el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.675,40.
De los cuales recibió un anticipo por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bolívares Mil Novecientos Treinta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 1.935,00) quedando un saldo a favor de su representante de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.428,90)
En virtud de lo antes expuesto, mi representado se vio en la necesidad de plantear por ésta vía jurisdiccional el reclamo de su pretensión, es decir, demandar la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.428,90) por Diferencia de Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o para que en caso contrario la demandada de autos sea compelida y condenada al pago de los beneficios laborales demandados a lo largo del libelo con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el accionante de que su representada no le canceló las prestaciones sociales, por cuanto el trabajador recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, por la labor prestada como obrero en CORPOFALCON desde el 15 de Marzo de 2.000 hasta el 31 de Diciembre de 2.009. en dicho pago se le canceló la indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso que no le correspondía porque lo que sucedió fue una sustitución de patrón, pero se tomo en cuenta el principio pro-trabajador y fue fundamentado en los artículos 108 y 125 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. La liquidación de prestaciones sociales se da a partir del Compromiso de Gestión entre Corpofalcón y la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organizada de las Cumaraguas para la transferencia del Complejo Salinero de las Cumaraguas de fecha 05-12-2009, que tenia por objeto la transferencia de la administración del Complejo Salinero Las Cumaraguas, ubicado en la población de las Cumaraguas, Municipio Falcón del Estado Falcón, a la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organizada de Las Cumaraguas.
- III - LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la procedencia o no del pago de diferencia de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- IV -
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS INSTRUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
• Original de constancia de trabajo y carnet emitida por CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales corren insertas a los folios 41 y 42 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que se encuentra suscrito por la parte demandada, en virtud de no haber sido desconocido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales, la misma se anexa marcada con la letra “C” y riela al folio 43. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como un instrumento promovido en copia fotostática simple que al no haber sido impugnado por la contraparte tiene pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Original de recibos de pago marcados con las letras “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, ubicados del folio 44 al folio 47. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados que se encuentran suscritos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; en virtud de no haber sido desconocidos. ASI SE ESTABLECE.
• Original de Acta de Cierre de vía administrativa, anexada y marcada con la letra “E” al folio 48. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION
Solicita a este despacho que intime bajo apercibimiento a CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) a exhibir original de liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentran anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “C”. Como consecuencia de la no exhibición del instrumento solicitado por la parte actora dada la incomparecencia del demandado, este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el contenido de los mismos y procede a darle pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve y hace valer la testimonial de la ciudadana YULEGMA BRETT URNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.764.663. Siendo que la mencionada ciudadana promovida en el presente asunto como testigo no hizo acto de presencia en la Audiencia de Juicio quedando su participación desistida, este Juzgado nada tiene que pronunciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVA

Para hacer el pronunciamiento definitivo en el presente asunto se hace preciso para este Juzgador señalar que si bien la demandada en el presente asunto es la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), de una revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que en fecha 25 de Abril de 2.011 la abogada Rosamar Montilla, en su carácter de delegada de la Procuradora General del Estado Falcón mediante diligencia indicó al tribunal en parte lo siguiente: “…ya que la demanda obra contra la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), un Ente con personalidad jurídica propia, no tiene la Procuraduría General del Estado Falcón, directamente atribuida la responsabilidad judicial de la misma,…” Asimismo, se observa que en fecha 16 de Mayo de 2.011 la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación con el cual a su vez presentó documento poder, el cual riela en el expediente de los folios 52 al 54, y que expresamente en parte de su contenido señala: “…obrando en su condición de Presidente de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto a fisco regional,...”.; hechos estos que conllevan a quien hoy juzga a formarse la convicción de que los intereses patrimoniales del Estado Falcón no resultan afectados por la pretensión planteada en este asunto ya que tal como lo ilustran en el documento poder que fuera consignado por el abogado Edgar Martínez y por la delegada que fuera asignada por la Procuraduría General del Estado Falcón mediante la referida diligencia, como antes se refirió; requisito éste indispensable para que la demandada fuese susceptible de gozar de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y que son extensivos a los otros niveles del Poder Público Nacional. No siendo así en el caso objeto de estudio por no verse afectados los intereses patrimoniales del Estado Falcón ya que la demandada es un instituto autónomo que cuenta y funciona con un patrimonio propio distinto al patrimonio del estado Falcón, como bien se refirió. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo expuesto y siendo que el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, si bien hizo acto de presencia el Abogado en el ejercicio Felipe Bueno, para esa oportunidad no constaba en el expediente la representación que a su decir ostentaba, por lo que se tuvo como no presente la demandada de autos CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON); hecho éste que de manera forzosa obligó a este Tribunal a declarar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 151, en su segundo aparte, cuando es el demandado quien no comparece a la Audiencia de Juicio, esto es, la confesión en relación a los hechos planteados en el libelo de la demanda; artículo éste que prevé:

“… Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo…”. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, en sentencia No. 630 del 08 de Mayo del 2.008, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social, se señala:
“…Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”

No habiendo entonces la demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) promovido medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente que desvirtuaran la pretensión del hoy demandante, no habiendo la demandada hecho acto de presencia ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; quien por tanto no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiere evacuado la contraparte y constando en las actas procesales de acuerdo a lo alegado y probado, que efectivamente el trabajador en su liquidación final recibió entre los conceptos que le fueron cancelados por su expatronal lo correspondiente por indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que establece las indemnizaciones que debe pagar el patrono a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral en caso de despido injustificado, hecho que en el caso bajo estudio queda como reconocido, en este caso 60 días de salario por haber durado la relación laboral más de 9 años pero menos de diez años, pero ciertamente a salario normal y no a salario integral tal como lo afirma la parte actora en su libelo; tomando en consideración que de acuerdo a la doctrina (…) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, deben ser pagadas tomando como base de cálculo el salario integral definido en el artículo 133 ejusdem (…) (…) debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario –integral- que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 ejusdem, en el caso de los trabajadores a salario fijo, es el que hubiera devengado en el mes inmediatamente anterior al despido; (…)” (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 10 del 30-08-2004).
Aunado a lo anterior, no constaba en dicha planilla de liquidación final, la cancelación de la indemnización prevista en el mismo artículo 125 ut supra mencionado en su primera parte correspondiente a 150 días de salario debiendo en consecuencia procederse al pago de la misma. Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgador considera procedente en derecho la petición del demandante ciudadano FRANCISCO GUANIPA en los términos expuestos en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) a la Audiencia de Juicio, Oral, Público y Contradictorio, LA CONFESION con relación a los hechos planteados en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO incoara el ciudadano FRANCISCO GUANIPA, cédula de identidad Nº V-12.788.264 en contra de la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON); ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) a cancelarle al ciudadano FRANCISCO GUANIPA por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.428,90). ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se condena al pago de las costas, de conformidad con la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintidós días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. NADIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. NADIA RIVERO