REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2010-000077
RESOLUCION Nº: PJ0062011000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL JESUS CASTRO VENTURA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.572.597 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS MARTINEZ MEDINA e IRAIMA BELLALIZ GUARDIA CHIQUITO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.943 y 46.738, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1997 bajo el Nº 12, tomo 4-A, reformado sus estatutos según documento inscrito en la misma oficina del registro bajo el Nº 60, tomo 47-A, en fecha 28 de diciembre de 1.995, con sede en la calle Comercio, entre avenidas Bolívar y Ecuador, frente al edificio BANVENEZ, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 122.877, domiciliada en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL JESUS CASTRO VENTURA, antes identificado, asistido por la abogada IRAIMA BELLAMI GUARDIA CH., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.738, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2.010), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y a la cual se le dio entrada por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 del mismo mes y año.
Admitida la presente demanda el 29 de abril de 2.010, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2.010), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día diecisiete (17) de diciembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
MOTIVO DE LA CONCILIACION
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyó en el sistema de administración de justicia, los medios alternativos de la resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la creación de una ley, así lo establece en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, promoción ésta que a juicio de esta juzgadora se materializó con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual en procura del desarrollo y eficacia del arbitraje, la mediación y la conciliación, así como otros medios para la resolución de conflictos lo dejó plasmado en su exposición de motivos nuestra ley adjetiva laboral. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrollo dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el articulo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en tal sentido manifiestan que convinieron en los siguientes términos: PRIMERO: La empresa, Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., reconoce la existencia de la relación laboral con el ciudadano EZEQUIEL JESUS CASTRO VENTURA. SEGUNDO: La empresa, Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. reconoce la existencia de un pasivo laboral como consecuencia de la relación laboral con el ciudadano EZEQUIEL JESUS CASTRO VENTURA. TERCERO: La empresa, ofreció cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), y así se comprometió a hacerlo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito según el acta que se levantara en fecha 26 de mayo de 2.011. QUINTO: La parte demandante, ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ MATOS, visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y en aras de poner fin al presente asunto, acepta el ofrecimiento de la parte demandada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en los términos planteados, y reconoce no tener nada más que reclamarle a la parte demandada por los conceptos señalados en su libelo de demanda ni por ningún otro que se derive de la relación laboral que les unió, por lo que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto. SEXTO: Ambas partes solicitaron el día 26 de mayo de 2.011 se procediera a la homologación del presente acuerdo conciliatorio, y se abstuviese de remitir la presente causa al archivo definitivo hasta tanto no constara en autos la cancelación del pago acordado. En tal sentido, se observa que en fecha 16 de Junio de 2011 ambas partes mediante diligencia cursante al folio 177 de la segunda pieza del expediente; dejaron constancia al Tribunal del pago efectuado en la presente causa y en la que solicitaron al Tribunal homologara el acuerdo efectuado. Y siendo que en fecha 21 de Junio del mes y año que discurre la Abogada Iraima Bellali Guardia, Inpreabogado Nº 46.738, Apoderada Judicial del demandante ciudadano EZEQUIEL JESUS CASTRO VENTURA, mediante diligencia que cursa al folio 180 de la segunda pieza del presente asunto; manifestó al tribunal que su representado hizo efectivo el pago que le realizaran y que quedaron satisfechas sus pretensiones laborales reclamadas solicitando se envíe la causa al Tribunal respectivo y se ordene el archivo del expediente;
Es por lo que este Tribunal vista las consideraciones precedentemente expuestas y lo expresado por ambas partes, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por las partes, en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de COSA JUZGADA del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologada la conciliación en el presente juicio, incoado por el ciudadano EZEQUIEL JESUS CASTRO VENTURA contra la empresa Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. SEGUNDO: Otorga el carácter de COSA JUZGADA a dicha homologación. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines del archivo definitivo del mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS