-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, tres de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2008-000211
RESOLUCION Nº: PJ0062011000025
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA CHEN SUN DE RUJANA; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.108.140 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE; ABG. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, CARMEN YOLEIDA LUGO, debidamente Inscritos en el IPSA bajo el Nros. 25. 879 y 67.294 respectivamente, de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA)
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO. ABG. JANNETH ARIAS Y NOHIRIA COLINA debidamente Inscritas en IPSA bajo los Nros. 104.554 y 56.599 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano CARMEN YOLANDA CHEN SUN DE RUJANA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.1088.140, en representación de sus comuneros, los cuales se nombran a continuación: CARMEN MARIA RUJANA CHEN, MAYTEH CARIDAD RUJANA CHEN SUN, YOLANDA JOSEFINA RUJANA CHEN SUN, LUIS ALFONSO RUJANA CHEN SUN, ASTRID ROMINA RUJANA CHEN SUN Y MIGUEL ALFONSO RUJANA CHEN SUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.762.427,11.865.962, 14.920.636, 16.119.592, 18.005.539, 17.233.295 debidamente asistido por el abogado ABG. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25. 879, asistiendo jurídicamente a la parte actora y siendo admitida en fecha 27 de noviembre de 2008, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. Posteriormente se le otorgó poder Apud Acta al profesional del derecho antes mencionado e identificado, así como a la abogada: Carmen Yoleida Lugo Lugo, inscrita en el IPSA con el Nro. 67.294, con el fin que defendieran sus derechos e intereses, consignado en fecha 05 de diciembre de 2008 ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 08 de enero de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 05 de mayo de 2009.
Habiéndose agregadas las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone la demandante, ciudadana: CARMEN YOLANDA CHEN SUN DE RUJANA, debidamente identificada, debidadamente asistida para ese momento por el profesional del derecho abogado: Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito en el IPSA con el Nro. 25.879, en su escrito libelar, que en fecha 12 de enero de 1996 su excónyuge comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA), desempeñándose en el cargo de vigilante devengando un último salario normal mensual de 1.034,10 esto es Bs. 34,47 diarios de salario normal y al suma de Bs. 48,45, diarios de salario integral por encontrarse amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la fecha 2007-2009. El salario de mi causante sufrió los cambios establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción.
Su cónyuge muere con ocasión del trabajo, manifiesta la parte actora, a consecuencia de un paro Cardiorrespiratorio Hipertensión Arterial, en la ciudad de Punto Fijo, el día 08 de enero de 2008, como así consta en el Acta de Defunción.
Es así como menciona la parte demandante la cual se hace acompañar del presente libelo de la demanda, el Acta de Defunción, así como las partidas de Nacimiento que se acompañan distinguidas con la letra “A” y los justificativos de Únicos y Universales Herederos, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tanto sus comuneros como ella son beneficiarios de las indemnizaciones legales y Prestaciones Sociales que corresponde al ciudadano: FRANCISCO ALFONSO RUJANA GOMEZ, como trabajador que fue al servicio de la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA), todo de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que los beneficios laborales no han sido cancelado por vía amistosa, a pesar de los múltiples requerimientos que se han hecho, es por lo que viene ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace en este acto a la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), en su condición de patrono, para que convenga en pagarles o en su defecto sea condenada por este Tribunal los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DE TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 146, PARAGRAFO SEGUNDO: La suma de Bs. 9.662,20., equivalente a 650 días de salario integral, acumulados a razón de cinco (5) días de salario integral por mes a partir del mes de junio de 1.997., fecha para la cual ya tenía 1 año y 5 meses de antigüedad, mas dos (2) días adicionales de salario integral por antigüedad, por cada año a partir del segundo año, hasta la fecha de su fallecimiento, como se evidencia del cuadro se anexa signado con el Nro. C-1.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2.004., Y EL 09 DE ENERO DE 2.005., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La suma de Bs. 1.930, 32, equivalente a 56 días de salario normal, multiplicados por el salario normal devengado en el mes correspondiente, de nacimiento del beneficio, es decir, la suma de Bs. 34,47 esto es Bs. 1.930,32 diarios de salario normal.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2.004., Y EL 09 DE ENERO DE 2.005., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La suma de Bs. 1.999, 26, equivalente a 58 días de salario normal, multiplicados por el salario normal devengado en el mes correspondiente, de nacimiento del beneficio, es decir, la suma de Bs. 34,47 esto es Bs. 1.999,26 diarios de salario normal.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2.006., Y EL 09 DE ENERO DE 2.007., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La suma de Bs. 2.102,67, equivalente a 61 días de salario normal, multiplicados por el salario normal devengado en el mes correspondiente, de nacimiento del beneficio, es decir, la suma de Bs. 34,47 esto es Bs. 2.102,67 diarios de salario normal.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2.007., Y EL 08 DE ENERO DE 2.008., FECHA DE SU MUERTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La suma de Bs. 2.102,67, equivalente a 61 días de salario normal, multiplicados por el salario normal devengado en el mes correspondiente a la fecha de despido, de nacimiento de beneficio, es decir de nacimiento del beneficio, es decir, la suma de Bs. 34,47 esto es Bs. 2.102,67 diarios de salario normal.
UTILIDADES DEL AÑO 2007 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
La suma de Bs., 2.929,95 equivalente a 85 días de salario normal, multiplicados por el salario normal devengado en el mes anterior, Bs.34,47 esto es Bs. 2.929,95., diarios de salario normal.
BONO DE ASISTENCIA: La suma de Bs. 413,64., que resultan de multiplicar 12 días de salarios, multiplicados por el salario normal devengado en el mes anterior, Bs. 34,47
POR CONCEPTO DE BOTAS: La suma de Bs. 145,35., de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción.
POR CONCEPTO DE BRAGAS: La suma de Bs. 145,35., de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción.
SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 10.341,00, que resultan de multiplicar 300 días de salarios (10 meses de retardo ) por el salario normal devengado en el mes anterior Bs. 34,47.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE: La suma de Bs. 5.956,48 que resultan de aplicar la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela a las sumas depositadas por concepto de antigüedad, mes a mes, desde el mes de Junio de 1.997,., fecha para la cual tenía y tenía una antigüedad de 1 año y 5 meses, hasta el día de su fallecimiento.
Las costas y costos del presente procedimiento incluyendo los honorarios de abogados.
De conformidad con el artículo 33 de Código de Procedimiento Civil estimo la cuantía de esta demanda en TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 38.000,00)
III
Hechos alegados por la parte demandada:
Como punto previo en la Contestación de la demanda, la parte demandada opone la falta de cualidad de la demandante de autos para representar tantos a los coherederos como para otorgar poder judicial a un Abogado privado en nombre de otros.
En la contestación en fondo de la demanda, el representante de la Empresa reclamada declara como ciertas algunas pretensiones pero otras las niega la cuales expondremos a continuación.
HECHOS DECLARADOS COMO CIERTOS:
La parte demandada manifiesta en su escrito de contestación como hecho cierto que el ciudadano: Francisco Alfonso Rujana, identificado en autos, prestó servicios para su representada desempeñando el cargo de vigilante.
Alegan como cierto que el ciudadano: Francisco Alfonso Rujana, identificado en autos, devengó como último salario normal mensual de Un mil Treinta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.034,10), para un salario diario de Bs. 34,47.
Alegan de igual forma que el ciudadano: Francisco Alfonso Rujana, identificado en autos, muere a consecuencia de un paro Cardio respiratorio Hipertensión Arterial, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de enero de 2008.
HECHOS NEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano: Francisco Alfonso Rujana, identificado en autos, haya ingresado a prestar servicios para mi representada el día 12 de Enero de 1996, por cuanto lo cierto es que el mencionado trabajador ingreso a la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), en fecha 01 de Enero de 2002. El ciudadano Francisco Alfonso Rujana, identificado en autos, inició relación laboral el día 01 de enero de 2002, porque anteriormente prestaba servicios para la empresa OSALVA, C.A., la cual esta ubicada en el Sector Guanadito, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y la misma no fue demandada en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano: Francisco Alfonso Rujana, identificados en autos, devengara un salario 48,45, por encontrarse amparado por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Como también es falso dicho salario sufrió los cambios establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano: Francisco Alfonso Rujana, identificado en autos, muere con ocasión de su trabajo en fecha 08 de enero de 2008.
Niega, rechaza y contradice que tanto la ciudadana Carmen Yolanda Chen Sun de Rujana como sus comuneros sean beneficiarios de las indemnizaciones legales y prestaciones sociales que corresponden al ciudadano: Francisco Alfonso Rujana, como trabajador que fue al servicio de la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA), de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que los beneficios laborales del ciudadano: Francisco Alfonso Rujana, no le fueron cancelados o pagados por vía amistosa.
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude al ciudadano: Francisco Alfonso Rujana, todos los conceptos laborales reclamados por la demandante y descritos en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que mi representada sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo lo honorarios de abogados.
Niego, rechazo y contradice que a dichas cantidades de dinero se le ordene la indexación salarial de las mencionadas prestaciones sociales reclamadas, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 38.000,00 estimada por la parte demandante por concepto de cuantía de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.
IV.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, observa este Tribunal que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita el tiempo de labor prestado y el pago efectivo de las prestaciones sociales del hoy de cujus ciudadano: Francisco Alfonso Rujana, así como la inclusión del ya referido en la contratación colectiva de construcción; toda vez que la parte actora, alegó en el escrito libelar que su cargo se encuentra dentro del tabulador de dicha Contratación Colectiva de la Construcción año 2007-2009.
Mientras en el escrito de contestación de la demanda la representante legal de la demandada alega, la negación que se le adeuda algún concepto por prestaciones sociales así como la aplicación de la Convención colectiva por no dedicarse la empresa a la Industria de la Construcción, sino que el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Con esto, concluimos que la trabazón de la litis, queda circunscripta el tiempo de servicio prestado como trabajador a la demandada, el pago de las prestaciones sociales por esa labor prestada con la hoy demandada y si se aplica la Contratación Colectiva del Trabajo en su relación que tuvo de trabajador con la empresa.
V
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PART E DEMANDANTE:
• Promovió distinguido con las letras “B” y “C”, recibos de pago y constancias de trabajo, suscritos por la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA).
En relación al medio probatorio promovido, este Tribunal observa que en el anexo distinguido con la letra “B” se tratan:
• De copias simples de instrumentales privadas denominadas recibos de pago semanal, del año 2006, los cuales se encuentran en los folios 76 al 108 y asimismo una copia al carbón de forma de liquidación final, en el folio 109;
• De copias simples de instrumentales privadas denominadas recibos de pago semanal, del año 2.007, los cuales se encuentran en los folios al 111 al 152, en el folio 153 aparece una copia al carbón de recibo de pago del concepto de utilidades, correspondiente al año 2007, del folio 154 al 158, aparecen copias simples de recibos de pago, por conceptos de servicios prestados, limpieza de carros, bonificación, bono 301, Bonificación 201, trabajos realizados 301 y
• De copia al carbón, de instrumental privada denominada recibo de pago semanal, del año 2008, en el folio 160.
En relación al medio probatorio promovido, este Tribunal observa que en el anexo distinguido con la letra “C”, se trata:
• De original de instrumental privada denominada constancia de trabajo, la cual riela al folio 162.
En lo atinente a estas documentales distinguidos con las letras “B” y “C”, consignadas por la parte actora, este Tribunal les da pleno valor probatorio, ya que la parte contraria las reconoció en su contenido como emanadas de su representada. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES PÚBLICAS:
• Promovió distinguido con las letras “D”, Constancia de Registro de Delegado de Prevención, suscrita por la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA).
• Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento y Justificativo para Únicos y Universales Herederos, que acompañaron al libelo, con la letra “A”, los cuales rielan a los folios 11 al 40.
En cuanto a documentos publico la sala de casación social ha sentado criterio al establecer: Respecto a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo del año 2003, señaló que:
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
De conformidad con los criterios antes expuestos, el documento administrativo consignado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, hasta tanto sea impugnado y demostrado lo contrario.
En consecuencia por la Jurisprudencia anteriormente citada, este tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOAQUIN CARVALHO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.108.059; FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.791.612; ISAAC ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.584.795; titular de la cédula de identidad No. V.- 13.108.059; y
EDMUNDO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.362.702; todos domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En lo que se refiere a la prueba de testimoniales de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que los ciudadanos antes referidos no se presentaron para la respectiva declaración a la audiencia oral, pública y contradictoria. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
• Marcada con la letra “A”, documento privado contentivo de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, conjuntamente con el Baucher del Cheque, en copia al carbón, correspondiente al periodo laborado desde el 01 de enero de 2.002 hasta el 31 de diciembre de 2.002. Folio 179 y 180.
En lo atinente a esta documental, este Tribunal no le da valor probatoria ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, a través del desconocimiento. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “B”, documento privado contentivo de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, conjuntamente con el Baucher del Cheque, en copia al carbón, correspondiente al periodo laborado desde el 01 de enero de 2.003 hasta el 31 de diciembre de 2.003, folio 181 y 182.
En lo atinente a estas documentales, marcada con la letra “B”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, a través del desconocimiento. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “C”, copia al carbón de un documento privado contentivo de Recibo emitido en fecha 25 de julio de 2.003, por concepto de Adelanto de prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.- 250,00, folio 183 y 184.
En lo atinente a estas documentales, marcada con la letra “C”, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que las mismas se sometieron a prueba de cotejo, la cual arrojo el resultado de la experticia grafotécnica de haber sido firmada por la parte que se describe en el documento. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “D” y “H”, original de un documento privado contentivo de Recibo emitido en fecha 14 de agosto de 2.003, con su respectivo baucher del cheque en copia al carbón, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.- 2. 100,00, folio 185 y 186.
En lo atinente a estas documentales, marcada con la letra “D”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas se sometieron a prueba de cotejo, la cual arrojo el resultado de la experticia grafotécnica de no haber sido firmada por la parte que se describe en el documento. ASI SE DECIDE.
En lo atinente a estas documentales, marcadas con la letra “H”, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que las mismas se sometieron a prueba de cotejo, la cual arrojo el resultado de la experticia grafotécnica de haber sido firmada por la parte que se describe en el documento. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “E”, documento privado contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, conjuntamente con el comprobante de transferencia a terceros del Banco Mercantil, correspondiente al periodo laborado desde el 01 de enero 2.004 hasta el 31 de diciembre 2.004, por la cantidad de Bs.-1.306,00, los cuales rielan a los folios 187 al 189.
Con respecto a estas documentales, marcada con la letra “E”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, a través del desconocimiento. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “F”, documento privado contentivo de recibo emitido por la accionada, de fecha 03 de agosto de 2.004, por un monto de Bs.- 250,00, por concepto de Adelanto de prestaciones sociales, el cual riela en el folio 190.
Con respecto a estas documentales, marcada con la letra “F”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, a través del desconocimiento. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “G”, documento privado contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, conjuntamente con el comprobante de transferencia a terceros del Banco Mercantil, correspondiente al periodo laborado desde el 03 de enero 2.005 hasta el 31 de diciembre 2.005, por la cantidad de Bs.-1.576,00, los cuales rielan a los folios 191 y 192.
En cuanto a estas documentales, marcada con la letra “G”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, a través del desconocimiento. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “H”, documento privado contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, conjuntamente con el comprobante de transferencia a terceros del Banco Mercantil, correspondiente al periodo laborado desde el 01 de enero 2.006 hasta el 31 de diciembre 2.006, por la cantidad de Bs.-1.041,00, los cuales rielan a los folios 193 al 195.
En lo referente a esta documental, marcada con la letra “H”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que la misma fue impugnada por la parte demandante, a través del desconocimiento. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “I”, documento privado contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, conjuntamente con el Baucher del Cheque, en copia al carbón, correspondiente al periodo laborado desde el 01 de enero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.007, por la cantidad de Bs.- 3.412,98, folio 196 y 197; Marcada con la letra “J”, un documento privado contentivo de Recibo emitido en fecha 18 de abril de 2.007, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.- 200,00, folio 198.
En lo atinente a estas documentales, marcada con las letras “I” y “J”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, a través del desconocimiento, ya que las mismas fueron presentadas en fotocopia. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “K”, un documento privado contentivo de Recibo emitido en fecha 12 de septiembre de 2.007, con su respectivo baucher del cheque en copia al carbón, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.- 10.000,00, folio 199 y 200.
En lo atinente a estas documentales, marcada con la letra “K”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas se sometieron a prueba de cotejo, la cual arrojo el resultado de la experticia grafotécnica de no haber sido firmada por la parte que se describe en el documento. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “L”, documento privado contentivo copia fotostática simple del baucher del cheque Nº 4851, emitido por la accionada en fecha 09 de enero de 2.008, por la cantidad de Bs.- 5.200,00, a favor de la sociedad mercantil ASTURIAS DE VENEZUELA ( ASTUVEN) C.A., folio 201 y 202.
En lo atinente a estas documentales, marcada con las letras “I” y “J”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, a través del desconocimiento, ya que las mismas fueron presentadas en fotocopia. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “M”, documento privado contentivo copia fotostática simple del de la factura Nº 002274, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS LOS CLAVELES, S.A., en fecha 15 de enero de 2.008, por un monto totalizado en la cantidad de Bs.- 6.000,00, a favor de la sociedad mercantil ASTURIAS DE VENEZUELA ( ASTUVEN) C.A., folio 203 y 204.
En lo atinente a estas documentales, marcada con las letras “I” y “J”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, a través del desconocimiento, ya que las mismas fueron presentadas en fotocopia. ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “N”, documento privado contentivo de Recibo emitido por la accionada, en fecha 06 de marzo de 2.008, por el monto de Bs.- 4.032,60, por concepto de préstamo personal, solicitado por la ciudadana Carmen Yolanda Chen Sun de Rujana, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.108.140, folios 205 y 206.
En lo atinente a estas documentales, marcada con las letras “I” y “J”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, a través del desconocimiento, ya que las mismas fueron presentadas en fotocopia. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en los artículos 73 al 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Informe para las siguientes Entidades:
• BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si existe o existió en esa entidad bancaria, una cuenta corriente Nº 01050058311058247891, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA); SEGUNDO: Si en dicha entidad bancaria, fueron presentados para su cobro, por el ciudadano FRANCISCO RUJANA, los siguientes cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nº 01050058311058247891, de la firma mercantil identificada: 1.- Cheque Nº 05104422 de fecha 09 de diciembre de 2.002, por la cantidad de Bs.- 1.1612,00; 2.- Cheque Nº 37195864 de fecha 05 de diciembre de 2.003, por la cantidad de Bs.- 854,00; 3.- Transferencia realizada vía Internet (mercantil on line), en fecha 10 de diciembre de 2.004, por la cantidad de Bs.- 1.306,00, 4.- Cheque Nº 65424760, de fecha 01 de octubre de 2.005, por la cantidad de Bs.- 1.576,14; 5.- Cheque Nº 89135008, de fecha 14 de agosto de 2.003, por la cantidad de Bs.- 2.100,00 y 6.- Cheque Nº 5153, de fecha 12 de septiembre de 2.007, por la cantidad de Bs.- 10.000,00 y TERCERO: De existir las copias de los referidos cheques enviarlos a este Tribunal, de lo contrario enviar informe detallado de lo solicitado.
• BANCO BANCORO, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si existe o existió en esa entidad bancaria, una cuenta corriente Nº 00060002410020017146, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA); SEGUNDO: Si en dicha entidad bancaria, fueron presentados para su cobro, por el ciudadano FRANCISCO RUJANA, los siguientes cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nº 00060002410020017146, de la firma mercantil identificada: 1.- Cheque Nº 79796116 de fecha 03 de agosto de 2.004, por la cantidad de Bs.- 250,00; 2.- Cheque Nº 2947 de fecha 05 de diciembre de 2.006, por la cantidad de Bs.- 1.041,00; 3.- Cheque Nº 5701, de fecha 24 de diciembre de 2.007, por la cantidad de Bs.- 3.412,98; 4.- Cheque Nº 5790, de fecha 06 de marzo de 2.008, por la cantidad de Bs.- 4.032,60; TERCERO: Si fue presentado para su cobro o conformación el cheque Nº 0625, de la cuenta corriente Nº 0006-000243020004184, a nombre del ciudadano Virgilio Osteicoechea, accionista de la empresa COSICA, de fecha 01 de febrero de 2.008, por la cantidad de bs.- 5.628,44, a favor de la sociedad mercantil Servicios Funerarios Los Claveles, S.A.; CUARTO: De existir las copias de los referidos cheques enviarlos a este Tribunal, de lo contrario enviar informe detallado de lo solicitado.
• BANCO SOFITASA; a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si existe o existió en esa entidad bancaria, una cuenta corriente Nº 0000013551, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA); SEGUNDO: Si en dicha entidad bancaria, fueron presentados para su cobro o conformación por la sociedad mercantil Asturias de Venezuela, C.A., el cheque Nº 4851, de fecha 09 de enero de 2.008, por la cantidad de Bs.- 5.200,00 , pertenecientes a la referida cuenta corriente, de la firma mercantil identificada. TERCERO: De existir las copias de los referidos cheques enviarlos a este Tribunal, de lo contrario enviar informe detallado de lo solicitado.
• ASTURIAS DE VENEZUELA (ASTUVEN), a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si fue emitida por esa empresa un recibo de pago, en fecha 09 de enero de 2.008, para ser pagada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA), por la cantidad de Bs.- 5.200,00; SEGUNDO: Que indique si dicho pago se hizo efectivo por parte de la empresa COSICA; TERCERO: Que indique al Tribunal, cual es la causa del pago realizado por la empresa COSICA y como fue la forma de pago de la referida facturación. CUARTO: De existir las copias de los referida factura o recibo enviarlo a este Tribunal, de lo contrario enviar informe detallado de lo solicitado.
• FUNERARIA LOS CLAVELES, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si fue emitida por esa empresa una factura Nº 002274, en fecha 15 de enero de 2.008, para ser pagada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA), por la cantidad de Bs.- 6.000,00; SEGUNDO: Que indique si dicho pago se hizo efectivo por parte de la empresa COSICA; TERCERO: Que indique al Tribunal, cual es la causa que originó la factura, en consecuencia, el pago realizado por la empresa COSICA y como fue la forma de pago de la referida facturación. CUARTO: De existir las copias de los referida factura enviarlo a este Tribunal, conjuntamente con el informe, de lo contrario enviar informe detallado de lo solicitado.
Con respecto a las pruebas de informes, luego de la minuciosa revisión, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al controvertido, por lo tanto no guardan relación con el thema decidendum. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el capítulo VII del título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. CARLOS RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.974.077 y domiciliado en el sector Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón;
2. SARA JOSEFINA LEBOREIRO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.792.930 y domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 05, Sector Creolandia, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón;
3. ELIZABETH ORTUÑEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.789.128 y domiciliada en la calle Trujillo, casa Nº 01, entre calles Comercio y Amazonas, Sector Nuevo Pueblo, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En lo que se refiere a la prueba testimonial del ciudadano: CARLOS RAMÓN LEAL, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que el ciudadano ante referido no se presentó para la respectiva declaración a la audiencia oral, pública y contradictoria. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la prueba testimonial de la ciudadana: ELIZABETH ORTUÑEZ VALDEZ, antes identificada, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que la ciudadana antes mencionada no presento ningún hecho que sirva para resolver el controvertido. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la prueba testimonial de la ciudadana: SARA JOSEFINA LEBOREIRO CASTRO, antes identificada, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que la ciudadana antes mencionada guarda estrecha relación con la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVA
Observa este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 6, así como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
Como punto previo, en la presente demanda, la parte demandada explanó la falta de cualidad de la demandante de autos para representar tanto a los coherederos como para otorgar un poder judicial a abogado privado en nombre de otros. Es ante tal solicitud que quien aquí decide considera oportuno y necesario pronunciarse, en primer lugar, en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad de la demandante para representar a los coherederos como para realizar un acto como es el mandato al entregar poder judicial a abogado para que represente sus intereses en nombre de sus representados.
Según el Diccionario de la Real Academia Española la cualidad o legitimación implica la acción y el efecto de legitimar y por tal se entiende probar o justificar la verdad o la calidad de una cosa o de una persona de conformidad con las leyes.
Existe una tendencia a creer que cualidad o legitimidad es lo mismo que legalidad, sin embargo en ciencias políticas cualidad o legitimidad y legalidad son dos cosas diferentes, pero en lo que a nosotros nos respecta la legitimación efectivamente tiene mucho que ver con la legalidad y paras clasificar este se debe tener presente que una cosa es el proceso y otra es la materia que en proceso se discute, el proceso es derecho adjetivo, mientras que la materia es de derecho sustantivo.
Para hablar de cualidad lo normal es que se vincule con los derechos materiales o sustanciales que se debaten en el proceso; lo importante es recordar que existen derechos diversos, el derecho material que se dirige contra otra persona que es de naturaleza privada y el derecho de accionar que tiene que ver con relaciones formales que se dan en el proceso que mas bien se dirigen contra el Estado y tienen una naturaleza pública.
Cierto es, que hay relaciones jurídicas diferentes, la relación material y la jurídica procesal, en una interesa la pretensión y en la otra la acción, normalmente quien es titular de intereses y derechos materiales es el titular del derecho de la acción, es decir tiene la cualidad para acudir a juicio en tutela y en defensa del derecho material. Esa es la razón por la cual el maestro Luis Loreto da una definición de cualidad que nadie ha podido superar; y dice “que el problema de la cualidad se resuelve mediante la identificación lógica entre quien la ley considera en abstracto titular de derechos e intereses y la persona que en concreto se presenta a juicio en defensa de los mismos”.
De lo antes transcrito, podemos evidenciar que en el caso que nos ocupa, la ciudadana: CARMEN CHEN SUN DE RUJANA, identificada en autos, se le otorgue un derecho sustancial extraído de la norma sustantiva laboral específicamente en el Parágrafo Tercero del artículo 108 el cual establece:
“En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley”
Ahora, el artículo 568 de dicha ley menciona quienes son los beneficiarios dentro del los cuales incluye:
b.) La viuda o viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.;(Negrilla nuestra).
Es por lo antes mencionado, que la ciudadana tiene la facultad para reclamar las prestaciones sociales de su cónyuge, no así sus hijos por ser estos mayores de edad y visto que ninguno de ellos presentan un defecto físico como establece el “literal a” del mencionado articulo que para que los hijos sean beneficiarios de la prestaciones sociales tienen que ser menores de edad o mayores, siempre y cuando estos padezcan algún defecto físico y en ninguno de esos supuestos se encuentran los hijos del hoy difunto, por ser mayores edad y no tener ningún impedimento que les limite su capacidad de obrar, por ser este enunciado jurídico taxativo, los hijos no son beneficiarios de las prestaciones sociales, por lo antes indicado, mal que bien, podrían ser parte en el presente asunto, de esta forma, la titular del derecho e interés es la ciudadana: CARMEN YOLANDA CHEN SUN DE RUJANA, la cual otorgó Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho: Pedro Naveda; Carmen Lugo, inscritos en el Inpreabogado con los numeros N° 25.879 y 67.294, así consta en el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza que conforma la presente causa. Por lo antes analizado, este operador de justicia considera que la representación es valida para la ciudadana: CARMEN CHEN SUN DE RUJANA así como el acto procesal de otorgamiento de poder a los abogados antes mencionados; todo de conformidad como lo establece el artículo 46 de la Ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.
Respecto al análisis del fondo de la demanda debe cumplir con que el juez debe tener todos los elementos de convicción los cuales deben estar de manifiesto al momento de decidir, así considerando los términos en que quedó limitada la controversia, sustentado en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto reforzado de manera integrada como bien ha hecho el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En consecuencia quien aquí decide, acoge el criterio sentado por dicha Sala en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente, en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, todas ellas sentando el criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, aplicado en forma pacifica el principio de carga dinámica de la prueba, que establece en síntesis que debe probar aquel litigante que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tanto técnica como económicamente, prescindiendo de su posición dentro de la litis, no de lo dicho o alegado por él, que como bien lo tiene establecido este tribunal, es aplicable en nuestro derecho, mediante una interpretación teleología de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, para que no se haga cierta la aseveración del hoy ex-magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando instituyó, que en materia probatoria y, específicamente de carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil nació viejo, lo que impone al interprete, su adecuación a las tesis modernas del derecho probatorio, dando aquí por reproducido lo establecido en diversas sentencias de este tribunal sobre el tema en especial, en el expediente 5.468 en el cual se estableció lo siguiente:
“En materia de pruebas, este juzgador ha venido aplicando la Teoría Dinámica de la misma, sobre la base de lo establecido por la Sala Social en esta materia, así este Tribunal tiene decidido que la carga de la prueba es un capítulo dentro de la teoría general de la prueba y una especie en relación a las cargas procesales en general, por ello para comenzar se hace necesario aclarar estos conceptos previos.
El proceso, como serie concatenada de actos procesales, cumplidos por los sujetos que en él intervienen, entendiendo a estos como juez y partes, les impone durante su desarrollo una serie de conductas, que les conviene cumplir, y cuya inobservancia acarrea respecto del sujeto que la omite, consecuencias adversas, poniéndolo en situación desventajosa frente a su contraparte, que se traduce en pérdida de oportunidades para su defensa y puede llegar a determinar su derrota en el proceso.
Y si bien, esta actividad procesal impuesta a las partes vive y se manifiesta con más fuerza en los procesos dispositivos (como el civil), no pierde importancia en aquellos inquisitivos, toda vez que el juez no podrá suplir a pesar de sus mayores facultades la negligencia o la desidia en la que pueden caer actor y demandado si dejan de acercar, oportunamente, la prueba de los hechos que afirman como sustento de sus pretensiones o excepciones; o si no impugnan -en su momento- las providencias que los perjudique.
De esto se deduce que las partes están facultadas por la ley del proceso para ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley señale, para obtener éxito y evitar perjuicios como resultado del proceso. No obstante, la parte no está obligada a ejercitar estos actos de los que venimos hablando, pero sólo haciéndolo se evita ese resultado adverso, y se coloca en una posición ventajosa frente a su contraparte. Es decir, la parte elige, ejecuta el acto y obtiene el resultado útil que del mismo resulta, o no lo cumple aceptando el riesgo de un perjuicio por dicha conducta omisiva. En definitiva, abstrayéndonos de los conceptos fundamentales de las distintas posturas que hay al respecto, se puede intentar dar un concepto un tanto más específico, y decir que la carga procesal es un poder, que consiste en la posibilidad que tiene el sujeto conforme a la norma que la consagra, de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio. Vemos que el sujeto se encuentra en absoluta libertad para cumplir o no el acto que la norma contiene, no obstante que su inobservancia puede acarrearle consecuencias desfavorables; y ninguna persona –ni el juez- puede exigirle su cumplimiento, de lo que se desprende que la omisión de esa carga es perfectamente lícito, por estar autorizada en la ley. Esta conducta que pretende la carga procesal es siempre activa, porque se refiere a la ejecución de actos y no a la prohibición de ejecutarlos. Además son reglas objetivas consagradas en la ley.
Por lo antes mencionado tomando como criterio lo establecido por la Sala Social así como la tesis de la carga dinámica de la prueba presentado por el entonces magistrado de la Sala Constitucional Dr. Eduardo Cabrera Romero, este juzgador observar lo siguiente: La parte demandada afirma que el ciudadano: Francisco Rujana, comenzó sus labores en fecha 01de Enero de 2002, de acuerdo como se puede apreciar en el escrito de contestación de la demanda, de igual forma traen un hecho nuevo que fue el manifestar que el ciudadano antes menciono, que anteriormente trabajaba para la empresa OSALVA, al traer este hecho nuevo, tienen la carga de probar ese hecho cuestión que no lo hicieron por lo tanto este juzgador, admite como cierto el periodo que trabajo el ciudadano: Francisco Rujana, como lo indica la parte demandante, desde el 12 de Enero de 1996 hasta el 8 de Enero de 2008, fecha en la cual muere el ciudadano. ASI SE DECIDE.
Se constata de igual forma, que otros de los puntos controvertidos versa en si el ciudadano: Francisco Rujana, se le aplicaba el Contrato Colectivo de la Construcción o por el contrario, le correspondía sus prestaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que régimen jurídico aplica con ocasión a su prestación del servicio. De lo aportado por las partes en el debate oral se admitió el salario que percibía el de cujus, así como se reconoció que los comprobantes de pago presentados por la parte demandante provenían de la hoy demandada en autos, por este motivo, este juzgador declara que se encontraba amparado por el Contrato Colectivo de la industria de la Construcción, ya que el salario y la denominación corresponden con el tabulador de dicho contrato colectivo, aunado a este argumento la parte demandada careció de prueba que afirmara que el ciudadano debía estar destacado en una obra determinada, por lo que se aplica, como ya fue mencionado, la aplicación favorable al trabajador, que es el Contrato de la Construcción, como todos los beneficios derivados de el. ASI SE DECIDE.
Con respecto a si la obligación del pago de las prestaciones procede o no, este juzgador no encontró elementos los cuales desvirtúen la pretensión de la parte actora, ya que la contraparte debió mostrarle elementos de convicción a este operador de justicia, que lo hicieran ver que los pagos realizados se dieran para cubrir las prestaciones sociales. Por lo tanto y aplicando la consecuencia de la carga dinámica de la prueba este juzgador procede a decretar como valida la pretensión del pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA). ASI SE DECIDE.
Cumpliendo de igual forma este jurisdiscente, con el control social al cual le fue delegado por los ciudadanos y con el fin único de mantener la paz social, este juzgador declara valida la aplicación de los efectos la clausula 46 relativa a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, que en caso de no pagarse a tiempo, seguirá devengando hasta el momento efectivo de su pago. Aplicación esta que da este juzgador, por el hecho que la ciudadana: CARMEN YOLANDA CHEN SUN, legitimada por la ley sustantiva laboral, para reclamar este concepto por ser beneficiaria en su integridad. ASI SE DECIDE.
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no procedente, ya que si se penalizó de acuerdo a los establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, este juzgador no debería volverlo a penalizar por la misma conducta dos veces, por lo tanto se le aplicó el criterio mas beneficioso, para el trabajador o en este caso para su beneficiaria, la ciudadana: Carmen Chen Sun de Rujana, identificada en autos. ASI SE DECIDE.
Se constata, de igual forma que los resultados presentados por la prueba de cotejo, hecha por la ciudadana: Lic. Lynne Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.024, experto en documentología, con respecto a cuatro (04) documentos indibutados, dos (02) de ellos arrojaron como resultados que el ciudadano hoy occiso: Francisco Rujana, identificado en autos, firmo dos (02) recibos de pago, el primero el cual consta en el expediente en el folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza que conforma este asunto, el cual arroja que recibió la cantidad de 250.000 Bs. (Bs. 250.) y el segundo recibo el cual consta en el folio ochenta y tres (83) de la segunda pieza del presente asunto, arroja un monto de Bs. 2.100.000,00 (Bs. 2.100,00), teniendo un total de la operación aritmética d e 2.350.000, la cual será deducida de la pretensión final. . ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal ordena el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DE TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 146, PARAGRAFO SEGUNDO: La suma de Bs. 9.662,20., equivalente a 650 días de salario integral, acumulados a razón de cinco (5) días de salario integral por mes a partir del mes de junio de 1.997., fecha para la cual ya tenía 1 año y 5 meses de antigüedad, mas dos (2) días adicionales de salario integral por antigüedad, por cada año a partir del segundo año, hasta la fecha de su fallecimiento, como se evidencia del cuadro se anexa signado con el Nro. C-1.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2.004., Y EL 09 DE ENERO DE 2.005., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La suma de Bs. 1.930, 32, equivalente a 56 días de salario normal, multiplicados por el salario normal devengado en el mes correspondiente, de nacimiento del beneficio, es decir, la suma de Bs. 34,47 esto es Bs. 1.930,32 diarios de salario normal.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2.004., Y EL 09 DE ENERO DE 2.005., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La suma de Bs. 1.999, 26, equivalente a 58 días de salario normal, multiplicados por el salario normal devengado en el mes correspondiente, de nacimiento del beneficio, es decir, la suma de Bs. 34,47 esto es Bs. 1.999,26 diarios de salario normal.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2.006., Y EL 09 DE ENERO DE 2.007., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La suma de Bs. 2.102,67, equivalente a 61 días de salario normal, multiplicados por el salario normal devengado en el mes correspondiente, de nacimiento del beneficio, es decir, la suma de Bs. 34,47 esto es Bs. 2.102,67 diarios de salario normal.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2.007., Y EL 08 DE ENERO DE 2.008., FECHA DE SU MUERTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La suma de Bs. 2.102,67, equivalente a 61 días de salario normal, multiplicados por el salario normal devengado en el mes correspondiente a la fecha de despido, de nacimiento de beneficio, es decir de nacimiento del beneficio, es decir, la suma de Bs. 34,47 esto es Bs. 2.102,67 diarios de salario normal.
UTILIDADES DEL AÑO 2007 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
La suma de Bs., 2.929,95 equivalente a 85 días de salario normal, multiplicados por el salario normal devengado en el mes anterior, Bs.34,47 esto es Bs. 2.929,95., diarios de salario normal.
BONO DE ASISTENCIA: La suma de Bs. 413,64., que resultan de multiplicar 12 días de salarios, multiplicados por el salario normal devengado en el mes anterior, Bs. 34,47
POR CONCEPTO DE BOTAS: La suma de Bs. 145,35., de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción.
POR CONCEPTO DE BRAGAS: La suma de Bs. 145,35., de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción.
SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 10.341,00, que resultan de multiplicar 300 días de salarios (10 meses de retardo ) por el salario normal devengado en el mes anterior Bs. 34,47.
Lo que arroja la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 32.043,52), a este monto de le deduce la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (BS. 2.350) lo que arroja la cantidad total de a pagar de: VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (29.693,52).
Se ordena pagar a la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (29.693,52), a la ciudadana: CARMEN YOLANDA CHEN SUN DE RUJANA, identificada en autos. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Con respecto al punto previo de la presente causa relativo a la falta de cualidad de La parte demandante para representar a los coherederos como para otorgar poder judicial a abogado privado en nombre otros, invocada por la parte demandada en la contestación de la demanda se declara sin lugar tal pretensión por la parte accionada. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana CARMEN CHEN SUN DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, poseedora de la cédula de identidad Nº V-3.108.140 contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPANIA ANONIMA (COSICA). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPANIA ANONIMA (COSICA) a cancelarle a la ciudadana: CARMEN CHEN SUN DE RUJANO, plenamente identificada en autos, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.693,52) por Concepto de Indemnizaciones Legales y Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, así como los generados por la cantidad a pagar, desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009.
Asimismo la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se declara sin lugar los intereses sobre prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a la Ley, una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los tres (03) días del mes de Junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. YULEYMA PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YULEYMA PERDOMO
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