REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Nueve (09) de Junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2011-00000044
SENTENCIA Nº PJ0062011000026

DEMANDANTE: NAYIFF NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.689, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA Y NOEDGLYS MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 91.211 y 89.746, venezolanos.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 31 de Enero de 2011, mediante demanda presentada por el profesional del derecho, Abogado Francisco Limonchy Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.211, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NAYIF NASSER MARTÍNEZ, ya identificado. Distribuida la demanda se le dio entrada de acuerdo al auto de admisión de fecha el Tres (03) de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la Accionada. Notificada la demandada, el día Once (11) de Abril de 2.011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma los profesionales del derecho Apoderada Judicial el Abogado, FRANCISCO LIMONCHY Y NOEDGLYS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.211 y 89.746, respectivamente, en representación de la parte actora, entregando esa misma fecha, escrito de promoción de pruebas. La parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), núcleo PUNTO FIJO, no hizo presencia ni por si ni a través de sus apoderados judiciales a la referida audiencia preliminar, pero por ser una institución del Estado, se le aplica los privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, motivo este por el cual no se cumple con el efecto contenido en el articulo 131 ejusdem, relativo a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada, procediéndose a agregar al expediente el respectivo escrito de promoción de pruebas, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal Quinto de Juicio, el cual en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentada por las parte interviniente el día Trece (13) de Mayo del referido año y fijándose la audiencia de juicio para el día Primero (01) de Junio de ese mismo año, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). En razón de los antes dicho, se celebró la referida audiencia, se abrió la evacuación de los medios probatorios, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publicó el mismo.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha 01 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) desempeñando el cargo de DOCENTE (ENTRENADOR DE NATACIÓN), cumpliendo con un horario de trabajo de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y devengando un ultimo salario mensual de bolívares UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs.1.850), hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2.010 fecha en la que fue informado que no continuaba desempeñando el cargo antes descrito, por el ciudadano: RONNY ROBLES, Supervisor de los Profesores de Deporte de la Universidad para ese momento, quien me notificó de formal verbal mi despido sin justa causa.
Todo esto me llevó a interponer un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, en donde en fecha 13 de agosto de 2.010, se llevó a cabo un primer acto conciliatorio en el que la represente de la mencionada Universidad solicito el diferimiento con el pretexto de encontrarse en vacaciones colectivas. Tal diferimiento no se dio en virtud que la parte actora se reservó el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Múltiples han sido las ocasiones en que se ha dirigido a la empresa con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, sueldos Pendientes y Bono de Alimentación, sin obtener un resultado positivo y ante el riego que sus derechos laborales puedan prescribir ante el retardo del pago, acude a esta competente autoridad para demandar como en el acto presente se hace, a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZAS ARMADAS NÚCLEO FALCÓN (UNEFA).
ANTIGÜEDAD (Según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Con respecto al período del 01 de Noviembre 2007 hasta el 31 de Diciembre 2007, no tiene días de antigüedad, por no superar los tres meses de servicio aun y cuando devengaba la cantidad de Bs. 1.850 bolívares mensuales.
- Período 01/11/2007 al 01/11/2008, 45 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de 78,27 calculado en base al salario mensual promedio devengado a la fecha de Bs. 1.850. da como resultado la cantidad de Bs. 3.522,32.
- Período 02/11/2008 al 01/11/2009, 60 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de 78,27 calculado en base al salario mensual promedio devengado a la fecha de Bs. 1.850., da como resultado la cantidad de Bs. 4.696,20.
- Período 01/11/2009 al 28/02/2010, 15 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de 78,27 calculado en base al salario mensual Bs. 1.850 da como resultado la cantidad de Bs. 1.174,05.
DIAS ADICIONALES: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Dos (02) días adicionales que al ser multiplicados por el salario integral diario que para este caso constituye la cantidad de Bs. 78,27, en virtud de que haber tenido un salario mensual de Bs. 1.850 mensual, lo que nos arroja la cantidad total de Bs. 156, 54.
PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD DE BOLIVARES NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (BS. 9.549,11).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; fueron calculados tomando en cuenta la tasa promedio entre activa establecida por el Banco Central de Venezuela, a las sumas depositadas por concepto de antigüedad, mes a mes, desde el mes de noviembre del año 2010 hasta la presente fecha, todo lo cual nos arroja la cantidad NOVECIENTOS VEINTE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 920,31).
VACACIONES VENCIDAS 2008: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden 15 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 924,90).
VACACIONES VENCIDAS 2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden 16 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 986,56).
VACACIONES FRACCIONADAS 2010: Previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente me corresponde 4,23 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 260,88).
BONO VACACIONAL 2008: Prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 924,90).
BONO VACACIONAL 2009: Prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 16 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 986,56).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: Prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 2.25 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 138,73).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 15 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 37,50 lo que en definitiva nos da la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 562,50).
UTILIDADES 2008: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 90 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 61,66 da como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.549,40).
UTILIDADES 2009: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 90 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 61,66 da como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.549,40).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 15 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 61,66 da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 924,90).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón del despido el cual fue objeto:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Me corresponden 60 días que al ser multiplicados por el salario integral diario que para este caso constituye la cantidad de Bs. 78,27, en virtud de haber tenido un salario mensual de Bs. 1850 mensuales, lo que nos arroja la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.696,20).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA AL PREAVISO: Me corresponden 60 días que al ser multiplicados por el salario integral diario que para este caso constituye la cantidad de Bs. 78,27, en virtud de haber tenido un salario mensual de Bs. 1850 mensuales, lo que nos arroja la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.696,20).
BONO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que mi jornada de trabajo era de 25 horas semanales y conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación se procede a realizar el prorrateo de las horas efectivas laboradas: 25 horas x 4 semanas, lo que arroja un resultado de 100 horas mensuales laboradas. Se procede a hacer la regla de tres, ¿si 22 tickets de alimentación constituyen un total de 176 de horas laboradas (jornada de trabajo ordinaria mensual), cuantos tickets de alimentación constituyen 100 horas que integran mi jornada mensual laborada? Todo ello se traduce de la siguiente manera:
Si 176 horas mensuales ----------- constituyen 22 tickets
100 horas mensuales---------------- X?
Subtotal: 100 X 22 = 2200/176= 12,5 tickets mensuales
176
De conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación, este beneficio debe ser calculado en base a la unidad tributaria vigente Bs. 65, en virtud de que nunca le fue pagado tal beneficio, sanción ésta establecida en los artículos mencionados ut supra :
12,5 tickets X Bs. 32, 5 = Bs. 406,25 mensuales.
406,25 X 40 meses (tiempo de servicio 2 años, 3 meses 27 días)= (Bs.: 16.250)
Además de los otros conceptos ya previamente demandados y establecidos en el presente libelo me adeudan la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas Núcleo Falcón (UNEFA) por beneficio del Bono de Alimentación la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.250) los cuales también demanda y exige su pronto pago en la presente demanda.
La presente pretensión recae sobre la cantidad total a pagar de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 52.920,90), por concepto de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales y de Bono de Alimentación que se le adeudan.
Demanda asimismo el pago de los honorarios profesionales conjuntamente con las costas procesales valorados al Treinta por ciento 30% del monto condenado.
LOS INTERESES DE MORA: Aplicando la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, a las sumas depositadas por concepto de antigüedad, mes a mes, desde el mes de noviembre del año 2007 hasta la presente fecha. Dado que la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 92 consagra que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales son deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal, reclamo igualmente las cantidades que por este concepto se generen sobre mis prestaciones sociales y salario. De la misma forma solicitó este Tribunal designe los peritos o expertos en esta materia para la correcta determinación den monto a pagar.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada no presentó escrito de promoción de pruebas ni escrito de contestación de la demanda en el lapso preclusivo que otorga la ley para ello, no teniendo este juzgador alguna manifestación que hacer, solo la de indicar las consecuencias que trae la no realización de este acto procesal, ya que es carga procesal de la parte y la no realización trae sus consecuencias, a lo que este tribunal en su debida oportunidad se pronunciara con respecto al asunto.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pese a que no hubo escrito de promoción de pruebas ni contestación de la demanda en la oportunidad procesal para realizarla, por tratarse de una institución del estado, como lo es la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, núcleo Punto Fijo (UNEFA), que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda, así las cosas deberá dilucidarse en el debate probatorio lo justificado o injustificado de los conceptos laborales debatidos.
IV
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES:
Con respecto a las documentales de carácter público este juzgador pasa a apreciar:
1) Original expediente llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” signado bajo el número 053-2010-03-01205, constante de 28 folios útiles, marcado con la letra “A”, los cuales rielan de los folios 64 al 92, del presente asunto. Se deja expresa constancia que la presente instrumental signada con la nomenclatura 053-03-2010-1205, fue consignada en el expediente en copias certificadas constante de 29 folios útiles.
2) Promueve oficio dirigido al ciudadano: Nayif Nasser Martínez, por la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas Núcleo Falcón (UNEFA), marcado con la letra “B”,constante de 1 folio útil, la cual riela en el folio 93 del presente asunto.
En cuanto a documentos publico la sala de casación social ha sentado criterio al establecer: Respecto a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo del año 2003, señaló que:
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
De conformidad con los criterios antes expuestos, el documento administrativo consignado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, hasta tanto sea impugnado y demostrado lo contrario.
En consecuencia por la Jurisprudencia anteriormente citada, este tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Relativo a las testimoniales de los ciudadanos: MARCIAL HURTADO, JULIMAR MEDINA, MARY MAVO DE PRADO Y GLENDA TORREALBA DE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad 17.840.970, 9.582.925, 10.614.451 y 5.318.323, respectivamente, venezolanos, jurídicamente hábiles y de este domicilio. Este tribunal pasa a valorar las testimoniales aportadas por la parte actora.
Con respecto al testimonio del ciudadano: MARCIAL HURTADO, antes identificado, este tribunal no valora su declaración visto que el referido ciudadano, no hizo presencia en la audiencia oral, publica y contradictoria para el momento rendir su testimonio. ASÍ SE DECIDE.

Este operador de justicia da pleno valor probatorio a las testimoniales realizadas por las ciudadanas: JULIMAR MEDINA, MARY MAVO DE PRADO Y GLENDA TORREALBA DE HERNANDEZ, antes identificadas ya que declaraciones hechas por las referidas ciudadanas, no fueron impugnadas a través de la tacha, vista la incomparecencia de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se procede a dar descripción para la posterior valoración a la Prueba de exhibición, aportada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que promueve y hace valer como prueba de exhibición de documentos que se hallan en poder de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, núcleo Punto Fijo (UNEFA):
• Relación o control que se lleva de las secciones y del alumnado llevados por el profesor Nayif Nasser Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.168, desde la fecha 1 de noviembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010, fecha de inicio y finalización de su relación con la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, la cual contiene todas las actividades y horas académicas, que el demandante en autos realizaba para la referida institución.
Relativo al presente medio probatorio y vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia oral, pública y contradictoria, este tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se tiene como exacto los datos alegados por la parte promovente, ya que los mismo deben ser llevados por la parte demandada, dándole este operador de justicia todo el valor probatorio de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE RATIFICACIÒN DE DOCUMENTO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil procede a describir el medio probatorio para la respectiva valoración del mismo:
Del medio probatorio aportado por la parte en su lapso preclusivo, que consta de autorización del Club de Natación Aquaman para dar clases en esas instalaciones de la piscina del Club Miramar, constante de 1 folio útil, marcada con la letra “C”, la cual riela en el folio 94 del presente asunto, emitido por la ciudadana: Julimar Medina, titular de la cédula de 9.582.925, en su condición de representante del Club de Natación Aquaman, la cual compareció a la fecha y hora indicada para dar sus testimonio, referente al oficio emitido por su persona.
Respecto a este medio probatorio y vista la incomparecencia de la parte demandada, este juzgador da como cierta la declaración testimonial hecha por la ciudadana: Julimar Medina, antes identificada, acreditando este juzgador pleno valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto llevado por este tribunal, se evidencia que la parte demandada Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), Núcleo Punto Fijo, no promovió medio de prueba alguna en el lapso correspondiente, aunado de igual forma, a la incomparecencia a la audiencia oral, publica y contradictoria, en tal sentido, nada tiene que pronunciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.



MOTIVA
Observa este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 6, así como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
Ahora bien, vista que el demandado no interpuso las defensas y contradicciones con relación a los hechos planteados por la parte demandante, a través de la contestación de la demanda, esta juzgadora determina de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, cuyo contenido establece “ cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes”, criterio que ha sido reforzado por la Sala Social mediante Sentencia TSJ SCS Nº 1125-01-2007 el cual versa sobre las prerrogativas y privilegios del Estado, es por lo que este tribunal conforme a lo antes establecido, da estricta aplicación a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, lo cual tiene por contradicha todos y cada de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, no obstante debe, para dar cumplimiento a lo establecido en la carta magna en su articulo 49 numeral 1, relativo al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones, por lo tanto toda las parte tiene el derecho a ejercer su defensa a través de los medios adecuados que el posea y por lo que consta en las actas procesales del presente asunto se evidencia el escrito de promoción de pruebas hecho por la parte demandada, el obligación de esta operadora de justicia, valorar dichas pruebas y no declarar la confesión establecido en el artículo 135 en su segunda aparte, todo de conformidad con la sentencia emitida por la Sala de Casación Social Nº 0629 de fecha 08-05-2008, tomando el siguiente extracto hace la siguiente mención:
“(…) Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante. Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el ultimo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda; como lo ordena un determinado caso y se proceda; como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.)”.
Es por lo referido ut supra, que este operador de justicia, se ve en la imperiosa necesidad, de aperturar la audiencia oral y publica de juicio, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionada, de igual forma cumpliendo con lo establecido en el articulo 12 ejusdem, relativa a las prerrogativas que tienen el Estado y siendo la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, una institución universitario pública, pertenece al mismo, es por ello que esta juzgadora tomando como base los criterios tanto de nuestra Carta Magna, Ley Adjetiva Laboral y decisiones de la Sala de Casación Social, oirá los alegatos y defensas explanadas por las partes en la audiencia de juicio, garantizándole los derechos a las partes y teniendo mejor certeza al momento de decidir. ASI SE DECICE.
De lo antes expuesto, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”
Es por lo antes descrito y analizando los medios de prueba que la parte trajo al juicio, por un lado la parte actora probó, como así lo arroja el acervo probatorio, su relación con la institución universitaria, de igual forma la parte actora, probo que la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UDEFA), núcleo Punto Fijo, no haber recibido los pagos correspondientes, ya que los alegatos de defensa de dicha institución, fueron desconocidos por las parte, no siendo apreciados, por ende por este operador de Justicia. Con respecto a las documentales publicas, la información suministrada por los testigos y adminiculando con los otra prueba llevada al procedimiento, como lo fue la ratificación de un oficio emanado de un tercero, como fue el caso de la ciudadana: Julimar Medina, antes identificada, arrojan la falta de pago por parte de la hoy demandada en autos, donde la misma al no asistir a la audiencia oral y pública, pese a estar a derecho, no pudo efectivamente ejecutar las conductas que le prescribe la ley, como en el referido caso era presentar los elementos de convicción ante este juzgador, teniendo como resultado que se ocasionaran los efecto adversos, en virtud que ese es el resultado del incumplimiento de las cargas procesales, teniendo entonces, forzosamente este operador de justicia declarar valida la pretensión del hoy accionante en contra de la accionada. ASI SE DECIDE.
En relación a la condena en costas, este tribunal aplica los establecido en el artículo 12 de la Ley adjetiva laboral, así como los reiterados criterios jurisprudenciales que ha establecido la Sala de Casación Social, por este motivo, no procede la costas procesales. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye que la demandada de autos debe cancelar al demandante los conceptos que se describen a continuación:
ANTIGÜEDAD (Según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Con respecto al período del 01 de Noviembre 2007 hasta el 31 de Diciembre 2007, no tiene días de antigüedad, por no superar los tres meses de servicio aun y cuando devengaba la cantidad de Bs. 1.850 bolívares mensuales.
- Período 01/11/2007 al 01/11/2008, 45 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de 78,27 calculado en base al salario mensual promedio devengado a la fecha de Bs. 1.850. da como resultado la cantidad de Bs. 3.522,15.
- Período 02/11/2008 al 01/11/2009, 60 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de 78,27 calculado en base al salario mensual promedio devengado a la fecha de Bs. 1.850., da como resultado la cantidad de Bs. 4.696,20.
- Período 01/11/2009 al 28/02/2010, 15 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de 78,27 calculado en base al salario mensual Bs. 1.850 da como resultado la cantidad de Bs. 1.174,05.
DIAS ADICIONALES: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Dos (02) días adicionales que al ser multiplicados por el salario integral diario que para este caso constituye la cantidad de Bs. 78,27, en virtud de que haber tenido un salario mensual de Bs. 1.850 mensual, lo que nos arroja la cantidad total de Bs. 156, 54.
PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD DE BOLIVARES NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 9.548,94).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; fueron calculados tomando en cuenta la tasa promedio entre activa establecida por el Banco Central de Venezuela, a las sumas depositadas por concepto de antigüedad, mes a mes, desde el mes de noviembre del año 2010 hasta la presente fecha, todo lo cual nos arroja la cantidad NOVECIENTOS VEINTE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 920,31).
VACACIONES VENCIDAS 2008: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden 15 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 924,90).
VACACIONES VENCIDAS 2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden 16 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 986,56).
VACACIONES FRACCIONADAS 2010: Previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente me corresponde 4,23 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 260,82).
BONO VACACIONAL 2008: Prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 15 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 924,90).
BONO VACACIONAL 2009: Prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 16 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 986,56).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: Prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 2.25 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 61,66 que era mi salario diario, lo que en definitiva nos da la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 138,73).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 15 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 37,50 lo que en definitiva nos da la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 562,50).
UTILIDADES 2008: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 90 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 61,66 da como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.549,40).
UTILIDADES 2009: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 90 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 61,66 da como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.549,40).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 15 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 61,66 da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 924,90).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón del despido el cual fue objeto:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Me corresponden 60 días que al ser multiplicados por el salario integral diario que para este caso constituye la cantidad de Bs. 78,27, en virtud de haber tenido un salario mensual de Bs. 1850 mensuales, lo que nos arroja la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.696,20).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA AL PREAVISO: Me corresponden 60 días que al ser multiplicados por el salario integral diario que para este caso constituye la cantidad de Bs. 78,27, en virtud de haber tenido un salario mensual de Bs. 1850 mensuales, lo que nos arroja la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.696,20).
BONO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que mi jornada de trabajo era de 25 horas semanales y conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación se procede a realizar el prorrateo de las horas efectivas laboradas: 25 horas x 4 semanas, lo que arroja un resultado de 100 horas mensuales laboradas. Se procede a hacer la regla de tres, 22 tickets de alimentación constituyen un total de 176 de horas laboradas (jornada de trabajo ordinaria mensual), cuantos tickets de alimentación constituyen 100 horas que integran mi jornada mensual laborada. Todo ello se traduce de la siguiente manera: Se procede a realizar la operación aritmética (100X22/176=12,5 tickets mensuales.)
De conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación, este beneficio debe ser calculado en base a la unidad tributaria vigente Bs. 65, en virtud de que nunca le fue pagado tal beneficio, sanción ésta establecida en los artículos mencionados ut supra:12,5 tickets X Bs. 32, 5 = Bs. 406,25 mensuales.
406,25 X 40 meses (tiempo de servicio 2 años, 3 meses 27 días)= (Bs.: 16.250)
Además de los otros conceptos ya previamente demandados y establecidos en el presente libelo me adeudan la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas Núcleo Falcón (UNEFA) por beneficio del Bono de Alimentación la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.250) los cuales también demanda y exige.
La presente pretensión recae sobre la cantidad a pagar de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.920,32), por concepto de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales y Bono de Alimentación que se le adeudan.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: NAYIF NASSER MARTINEZ, identificado en autos, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) NUCLEO PUNTO FIJO. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) NUCLEO PUNTO FIJO, el pago de los conceptos y cantidades ordenadas a cancelar y que ascienden a la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.920,32). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el Pago de Intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena en caso de Ejecución Forzosa la Indexación de la cantidad ordena a cancelar, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto ambos cómputos, deberán ser realizados por un solo experto contable, que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le correspondiere la causa. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA, se ordena la notificación al Procurador General de la Republica, remitiendo copia certificada del presente fallo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No se condena en costas a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) NUCLEO PUNTO FIJO, por ser institución del Estado y por ende de gozar de prerrogativas, como se estableció ut supra. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2011. En la misma fecha se público la presente sentencia siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. EVELIO JESUS VILORIA
LA SECRETARIA,



ABG. YULEYMA PERDOMO