REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 4994.-
PARTE DEMANDANTE: FATIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.786.801, actuando en nombre y representación de su padre el ciudadano LEONEL ANTONIO MIRANDA; y el ciudadano LEONEL ENZO MIRANDA FLORES, cédulas de identidad Nº 2.855.259 y 10.610.215, respectivamente. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADOS: NEYDA ALVAREZ SILVA y/o EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.402 y 11.587, respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la demandante; y apoderados judiciales del co demandante. Con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: JOSE ISYDORO BRETT BARRENO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.614.225. Con domicilio en la Trinidad, calle principal, casa Nº 58, de la población de El Taparo, municipio Los Taques del estado Falcón.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR surgida con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEYLA ALVAREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.130, actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano LEONEL ENZO MIRANDA, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Cursa del folio dos (2) al siete (7) escrito presentado por la ciudadana FATIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES, actuando en nombre y representación de su padre el ciudadano LEONEL ANTONIO MIRANDA; y el ciudadano LEONEL ENZO MIRANDA FLORES, asistidos de los abogados NEYDA ALVAREZ SILVA y EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, quien instauró formal demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano JOSE ISYDORO BRETT BARRENO. Anexó recaudos del folio ocho (8) al folio cuarenta y ocho (48).
La demandante en su demanda alega: que el 1 de enero de este mismo año, su padre, el ciudadano LEONEL ANTONIO MIRANDA, conducía la camioneta de LEONEL ENZO MIRANDA FLORES (su hijo), Modelo: 150; Marca: Ford; Año: 1982; Color; Azul; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: AJFCU40483; Uso: Carga; Placa: 488IAA; Tipo: Pick Up; Modelo: Camioneta (de ahora en adelante vehículo Nº 1); por la avenida Intercomunal Alí Primera adyacente al Aeropuerto Josefa Camejo de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, circulando por su respectivo canal en sentido Sur-Norte, cerca del poste 1301, cuando fue impactado intempestivamente por la parte trasera izquierda de su camioneta y arrastrado hacia el hombrillo de la calzada por el conductor de la Camioneta Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Triblazer; Tipo: S-Wagon; Placas: Bcc-05; Color: Azul; Año: 2007; Serial de Carrocería: 16NET13M172297318 (de ahora en adelante vehiculo Nº 2), conducido por el demandado y de su propiedad; que el funcionario que levantó las actuaciones en el referido accidente ciudadano JOSE YSIDORO BRETT BARREN, deja constancia que el mismo se produce por la irresponsabilidad y exceso de velocidad del vehículo Nº 2, conducido por el demandado producto de su inobservancia a las Leyes de tránsito terrestre alegando; que el conductor del vehículo Nº 2 perdió el sentido común y que además de causar el accidente se comportó de manera inhumana ya que cuando se produjo el accidente éste se ausentó del lugar dejando a su padre inconciente y muy mal herido; que han sido infructuosas las gestiones realizadas por ellos para que el demandante repare los daños que ocasionó el accidente al vehículo Nº 1; que el accidente le causó lesiones graves a su padre, específicamente, en los riñones de padre, por lo que padecerá de ello, debiéndose realizar dos (2) diálisis semanales por el resto de su vida; que ellos han tenido que cubrir todos los gastos médicos, rehabilitaciones, medicinas, que su padre quedó prácticamente inútil ocasionándole graves daños y perjuicios; que su padre luego de ser atendido, fue trasladado a la Unidad de Protección Civil de la Policlínica Paraguaná donde le diagnosticaron TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO y que posteriormente fue recluido a la Clínica la Familia, que los gastos clínico ascienden a la suma de doscientos sesenta mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 260.658,84), y que ésta suma se irá incrementando debido a que deben realizarse diálisis semanales cuyo costo está por el orden de los diez mil de bolívares (Bs. 10.000,oo); que el vehículo Nº 1, sufrió graves daños teniendo que reemplazar: el parabrisa trasero, cajón, parachoques trasero, faro combinado trasero izquierdo, bastidor, puerta izquierda, vidrio de la puerta, ballestas traseras, paral puerta del lado izquierdo, amortiguadores traseros, punta de eje trasera izquierda y compuerta trasera; y reparar: el techo y el guarda fango delantero izquierdo; cuadrar: puerta derecha, guarda fango delantero derecho e izquierdo, capo, parrilla, faros, aros de faros, tablero, asiento; enderezar: parte trasera de la cabina, piso, carrocería, cabina y paral izquierdo; y pintura de toda la parte reparada; que por haber agotado todos los medios amistosos para el demandado asuma su responsabilidad tanto humana (lesiones graves), materiales y morales, ellos nada han conseguido, motivo por el cual lo demandan: 1) por la suma de veintiocho mil novecientos bolívares (Bs. 28.900,00), por daños ocasionados a la camioneta; y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por posibles daños ocultos; 2) por la suma de doscientos sesenta mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 260.658,84), por costo de cirugías, hospitalización y tratamientos; y 3) dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de daño moral.
Cursa al folio cuarenta y nueve (49), auto de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la citación del demandado; en cuanto a la medida de embargo solicitada, el Tribunal ad quo, acordó la apertura del cuaderno separado para proveer lo conducente.
Cursa al folio uno (1), auto de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, negó la medida de embargo solicitada por la demandante, al considerar que ambos conductores se presumen responsables, y por ende, no se cumplen los extremos concurrentes, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada.
Cursa al folio cincuenta y uno (51), diligencia de fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual la abogada Neyda Álvarez Silva, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de febrero de 2011.
Cursa al folio cincuenta y dos (52), auto de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y acuerda remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 1590-127 de esa misma fecha.
Cursa al folio cincuenta y cuatro (54), auto de fecha 6 de abril de 2011, mediante el cual este Tribunal Superior da por recibido el expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de secuestro estableció lo siguiente:
… Vista y analizada la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por los mencionados ciudadanos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte terrestre, que dispone: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”, en virtud de que, si ambos conductores se presumen responsables no se cumplen los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (sic), por lo que se niega la medida solicitada.
Observa quien aquí decide que la parte actora solicita el decreto de la medida de embargo, sin realizar fundamento alguno; sin embargo, de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente del expediente administrativo contentivo de las actuaciones de tránsito terrestre, se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito que dio lugar a la presente acción, pero tal como lo indica el juez a quo, en materia de tránsito existe una presunción de co-responsabilidad civil de los conductores involucrados en el siniestro, la cual deberá ser desvirtuada durante el juicio, en tal virtud no está demostrada la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que el demandado sea solamente el responsable de tal hecho; y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que los solicitantes de la medida hayan aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarles un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de tránsito, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.
Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEYLA ALVAREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.130, actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano LEONEL ENZO MIRANDA, mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2011
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la medida preventiva de embargo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, al primer (1°) día del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/6/2011, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 121-J-1-6-2011.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.-
Exp. Nº 4994.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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