REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5020

DEMANDANTE: WALEED RAHAL HENDOUS, cédula de identidad Nº 21.692.951, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando con el carácter de Vicepresidente de la firma mercantil denominada AUDIO CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 38, Tomo 35-A de fecha 1 de noviembre de 2005.

APODERADO JUDICIAL: Numa José Miranda Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

DEMANDADOS: YOUDAT IBRAHIM HAMMOUD MAES, NAWAF EL DEHNE DANAHRE, AMIRA EL HAZIM DE EL DEHNE, SUGEL EL DEHNE EL HAZIM y DARIN AWAD DE EL DEHNE, cédulas de identidad Nros. V-5.002.586, V-4.173.800, V-4.792.462, V-9.585.823 y V-19.559.058, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Marianela Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.843.

ASUNTO: ACCIÓN DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA Y DERECHO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, apoderado judicial de WALEED RAHAL HENDOUS, Vicepresidente de la firma mercantil denominada AUDIO CENTRO C.A., contra del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, por medio del cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada mediante presentado en fecha 22 de marzo de 2011 y se inadmiten las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora, contenidas en el escrito de pruebas bajo el Capitulo 4 y 6, por motivos de esterilidad del medio probatorio en razón de haberse promovido para demostrar los mismos hechos la pruebas de informes, con motivo del juicio por ACCIÓN DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA Y DERECHO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por los apelantes contra los ciudadanos YOUDAT IBRAHIM HAMMOUD MAES, NAWAF EL DEHNE DANAHRE, AMIRA EL HAZIM DE EL DEHNE, SUGEL EL DEHNE EL HAZIM y DARIN AWAD DE EL DEHNE. Quien suscribe para decidir observa:
Cursa a los folios 1 al 18, escrito de demanda por ACCIÓN DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA Y DERECHO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por WALEED RAHAL HENDOUS, Vicepresidente de la firma mercantil denominada AUDIO CENTRO C.A., contra los ciudadanos YOUDAT IBRAHIM HAMMOUD MAES, NAWAF EL DEHNE DANAHRE, AMIRA EL HAZIM DE EL DEHNE, SUGEL EL DEHNE EL HAZIM y DARIN AWAD DE EL DEHNE, la cual fue estimada en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a cuatro mil seiscientas quince con treinta y ocho unidades tributarias (4.615,38 U.T.).
Cursa al folio 19 del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha 20 de enero de 2011, la cual se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y ordena emplazar a los demandados.
Cursa al folio 45, auto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 23 de marzo del mismo año.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 22 de marzo y las pruebas presentadas por la parte actora el 23 de marzo, ambas del año 2011, y en lo que respecta a la prueba de informes promovida en el Titulo Tercero, se acordó oficiar al Banco Occidental de Descuento, con sede en Punto y a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de solicitar información contenida en el escrito presentado, en lo referente al Titulo Cuarto y Sexto relativo a la Inspección Judicial, fueron inadmitidas, por cuanto la misma tiene como objeto dejar constancia de hechos igualmente señalados por la parte promovente en la prueba de informes promovida en el Titulo Tercero, la cual fue admitida en el mismo auto, por lo que resulta estéril acordar el traslado del tribunal para dejar constancia de los mismo hechos. (Ver folio 46).
En fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Numa Miranda, consigna instrumento poder que le fue conferido, solicita se certifique a los autos los días de despacho que habían transcurrido desde el día 14 de marzo de 2011 hasta el 28 de marzo del mismo año, interpone formal apelación contra el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2011 y solicita copia simple de la totalidad de la pieza I del presente expediente. (Ver folio 49).
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de procedimiento Civil. (Ver folio 53).
El 17 de mayo de 2011, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 57 del expediente, escrito de informes presentado en esta Alzada por la parte actora en fecha 25 de mayo de 2011.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, en el lapso correspondiente ambas partes promovieron pruebas, admitiendo el tribunal a quo todas las promovidas por la parte demandada; y en cuanto a las promovidas por la parte actora, en su escrito respectivo procedió a promover pruebas en los términos siguientes: Titulo Primero: reprodujo la prueba de instrumentos anexos fundamentales en el libelo de demanda; Titulo Segundo: promovió prueba de instrumentos privados; Titulo Tercero: promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiar al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la ciudad de Punto Fijo y a la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón; Titulo Cuarto: promovió la prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se traslade y constituya, a la sede de la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, ubicado en la Calle Comercio, Edificio Don Fernando, Planta Baja, Caja de Agua, en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, con el objeto de demostrar que en fecha 6 de enero de 2011, su representada a través de la persona natural de su Vicepresidente, tuvo conocimiento que el inmueble que ocupaba en condición de arrendataria había sido vendido por el ciudadano Nawaf El Dahne Danahre, en fecha 11 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 21, protocolo primero, Tomo 21, así como demostrar que en esa misma fecha, la demandante procedió a solicitar copia certificada del documento.; Titulo Quinto: promovió la prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se traslade y constituya, en el inmueble objeto del presente juicio, el cual esta ubicado en la Avenida Bolívar y Avenida Colombia y Esquina Calle Ayacucho, Planta baja, Centro Comercial Don Nawaf, Local L-4, en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón; Titulo Sexto: promovió la prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se traslade y constituya, en la sede del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida Jacinto Lara en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011 se pronunció sobre su admisibilidad de la siguiente manera:
…En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida en el TITULO TERCERO; se acuerda oficiar al banco Occidental de Descuento, con sede en Punto Fijo y a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, estado Falcón; a los fines de solicitar la información contenida en el escrito presentado. Líbrense Oficios. Conforme al TITULO CUARTO y SEXTO relativo a Inspección Judicial; este Tribunal las INADMITE; por cuanto la Prueba de Inspección Judicial tiene como objeto dejar constancia de hechos igualmente señalados por la parte promovente en la Prueba de Informes promovida en el Titulo Tercero y que fue admitida en este mismo auto, por cual resulta estéril acordar el traslado del tribunal para dejar constancia de los mismo hechos.

De lo anterior se observa que el juez a quo declaró inadmisible las pruebas contenidas en los Títulos Cuarto y Sexto denominada por el promovente como “de la prueba de Inspección Judicial”, por considerar que tiene como objeto dejar constancia de hechos igualmente señalados por la parte promovente en la pruebas de informes en el Titulo Tercero y que fue admitida en el mismo auto de admisión.
En su escrito de informes, el recurrente alegó lo siguiente:
El juez a-quo, no actuó ajustado a derecho al limitar el material probatorio promovido por representación, y dejar de aplicar la citada disposición procedimental regula la libertad probatoria en el juicio civil, que es uno de los principios probatorios más importantes, el auto que se recurre en apelación la señala, que la actividad probatoria, para demostrar dos hechos fundamentales de la Acción ...(sic)… Queda limitada a demostrarse a través de la prueba de Informes, promovida y admitida, y que tales hechos en la presente causa no pueden ser probados a través de la Inspección Judicial también promovida, pues a decir del juez A-quo, resulta estéril acordar el traslado del Tribunal para dejar constancia de los mismos hechos, lo cual constituye una limitación indebida a las facultades que conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tiene asignada la parte actora dentro del proceso, lo que conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar un hecho determinado la parte solo debe hacer uso de un solo medio probatorio para demostrar su alegato, lo cual resulta descabellado a la luz de nuestra legislación procesal, que tiene como pilar fundamental que cualesquiera de las partes dentro de un proceso judicial tiene la posibilidad de promover cualquier medio probatorio para demostrar sus argumentos de hecho. …(sic)… En cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, la Sala ha expresado que la actividad probatoria constituye uno de los medios que el proceso contempla para que e juez llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. …(sic)…En consecuencia, esta previsto en nuestra legislación que las partes pueden hacer uso de cualquiera de los medios probatorios legalmente previstos, tomando en cuenta la brevedad de dicho lapso, así como los requisitos exigidos en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil para su admisión, ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento las partes tienen el derecho de disponer de cualquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación. La actividad del tribunal debe limitarse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, en admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso Gildardo Molina Calles, contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414 )
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de ambas partes, se observa que todas y cada una de las pruebas promovidas están debidamente apostilladas, es decir, la parte actora indicó los hechos que pretende probar y que son objeto del litigio. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
Por otra parte, que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; cuestión esta que no es el caso de autos, pues todas las pruebas promovidas por la parte demandante, según lo indicado en su escrito de promoción, persiguen la demostración de hechos relacionados con la procedencia del derecho de preferencia ofertiva sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual fue negado por la parte demandada; razón por la cual considera esta sentenciadora que en el presente caso ninguna de las pruebas resultan impertinentes. Y por cuanto del escrito de promoción de pruebas no se evidencia una clara impertinencia de las pruebas promovidas a los fines de demostrar las afirmaciones de hecho de la accionante; en este sentido, las pruebas promovidas resultan pertinentes e idóneas para demostrar tales hechos, razón por la cual, las mismas deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, apoderado judicial de WALEED RAHAL HENDOUS, Vicepresidente de la firma mercantil denominada AUDIO CENTRO C.A., contra la auto de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ADMITE la prueba de inspección judicial promovida en los particulares CUARTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del mismo Código, y por cuanto el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de la misma.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/6/11, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 122-J-3-6-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 5020.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.