REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 17 de junio del año 2011
201º y 152º

Expediente 5019

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ TOYO, cédula de identidad Nº 10.706.543
ABOGADO ASISTENTE: JACQUELINE MORILLO, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 34.493
PARTE QUERELLADA: NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
TERCERA INTERESADA: MARIBEL MARCHENA TORRES, cédula de identidad Nº 10.727.579
ABOGADO ASISTENTE: REINA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.128

I
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de amparo incoada por la ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. 10.706.543, asistida por la abogado JACQUELINE MORILLO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.493; alegando como violentado el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso de su hija Joscarleth Gómez Rodríguez, toda vez que la presunta agraviante en fecha 24 de noviembre de 2010, dictó sentencia en el juicio de Declaración Unión Concubinaria presentado por la ciudadana MARCHENA TORRES MARIBEL, donde se le declara concubina del ciudadano JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, quien había fallecido el 3 de abril de 2009, con quien había procreado dos hijos menores de edad de nombre Wlaymaris y Jesús Gómez Marchena, que no fueron incluidos en la demanda; que el Tribunal de la causa paso por alto la omisión y admitió el procedimiento por jurisdicción voluntaria como si se tratara de dos personas hábiles que acuden y solicitan se le declare la unión estable de hecho, cuando se debió accionar por vía contenciosa y presentar la acción contra los sucesores de JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, que se siguió el procedimiento como si la sucesión estuviera integrada únicamente por los herederos conocidos ordenando la publicación de un edicto de un solo diario local violando el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque solo se publicó un edicto por treinta días, es decir, violentando principios de orden público como lo es la citación y por consiguiente el debido proceso por lo que solicita se restituyan sus derechos, ya que es obligación del Tribunal ordenar la citación de los herederos desconocidos y los edictos no pueden suplantarse por la citación personal, porque hay dos niños que no fueron citados; que la decisión dictada por el presunto agraviante quedó definitivamente firme, ante la ausencia del recurso de apelación debido a no aplicarse el procedimiento establecido para la citación, que conllevó al desconocimiento de la acción, por lo que interpone la presente acción por violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita como medida preventiva la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, por el presunto agraviante, quien suscribe para decidir observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 14.872-09 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, que versa sobre un solicitud de declaratoria de la unión concubinaria incoada por la ciudadana MARCHENA TORRES MARIBEL mediante la cual, se declaró la existencia de la unión concubinaria entre MARCHENA TORRES MARIBEL Y JESUS WLADIMIR GOMEZ.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe para decidir observa: Alega los querellante: 1) Que la Juez querellada en fecha 24 de noviembre de 2010, dictó sentencia en el juicio de Declaración Unión Concubinaria presentado por la ciudadana MARCHENA TORRES MARIBEL, donde se le declara concubina del ciudadano JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, quien había fallecido el 3 de abril de 2009 con quien había procreado dos hijos menores de edad de nombre Wlaymaris y Jesús Gómez Marchena; 2) Que esos niños no fueron incluidos en la solicitud Declaración Unión Concubinaria y el Tribunal de la causa paso por alto tal omisión y admitió el procedimiento por jurisdicción voluntaria; 3) Que se siguió el procedimiento como si estuviera integrada la sucesión por herederos conocidos errando cuando ordenó la citación por edicto librando únicamente un solo edicto en un diario local violentando el debido proceso cuando lo correcto es como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que el Tribunal de la causa debió declarar inadmisible la solicitud;5) Que la sentencia de la cual se recurre en amparo quedó definitivamente firme, y con el lapso para ejercer el recurso de apelación vencido; 6) Que ella tuvo conocimiento del caso al revisar el expediente que se sustancia en el Tribunal de Protección referido a la declaración de únicos y universales herederos, donde la ciudadana MARIBER MARCHENA consigna dicha sentencia para que le sean otorgados derechos como concubina sobre los bienes dejados por JESUS WLADIMIR GOMEZ, disminuyéndole en mucho las cuotas que le corresponden a su menor hija JOSCARLETH GOMEZ RODRIGUEZ; 6) que interpone la presente acción por violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita como medida preventiva la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, por el presunto agraviante y consigna copia certificada del expediente N° 14.872-09 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, que versa sobre un solicitud de declaratoria de la unión concubinaria.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa esta Juzgadora hace el siguiente análisis:
En fecha 17 de mayo de 2011, se admite la demanda y se ordena la notificación de la querellante para que consignara las copias del escrito libelar para proceder a la notificación de las partes y a la representación Fiscal, para la audiencia oral y publica las partes.
Consignadas las copias solicitadas, en fecha 23 de mayo de 2011, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia, fijándose día y hora para la celebración de la audiencia.
El 3 de junio de 2011, la ciudadana MARIBEL MARCHENA presenta escrito mediante el cual pide se le tenga como parte en nombre y representación de sus hijos WLAYMARIS Y JESUS EDUARDO GOMEZ MARCHENA.
El 6 de junio de 2001, se dicta auto mediante el cual se le tiene como parte a la ciudadana MARIBEL MARCHENA en nombre y representación de sus hijos WLAYMARIS Y JESUS EDUARDO GOMEZ MARCHENA y se libra boleta para la celebración de la audiencia, fijándose día y hora para la celebración de la audiencia.
El día diez (10) de junio del año dos mi once (2011), oportunidad señalada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, comparecieron a la misma la abogado JACQUELINE MORILLO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.493, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 10.706.543; la abogada REINA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.548, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MARCHENA TORRES MARIBEL, cédula de identidad N° 10.727.579, en su condición de tercera interesada. Así como la Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. SIKIU SUHAIL URDANETA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.381. abierta la audiencia oral y publica comienza el debate oral; donde se le concedió a las partes un lapso de 10 minutos para que expusieran sus alegatos y cinco minutos para la replica y contrarreplica. Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante a través de su abogada JACQUELINE MORILLO, quien expuso: “La presente acción de amparo, en atención a que se ha constatado violaciones a los derechos fundamentales de la niña Joscarleth Gomez Rodríguez, en la solicitud de Declaración Unión Concubinaria y esta ciudadana solicita la declaración; se admite esta acción y no se toma en cuenta que en el acta de defunción del ciudadano Wladimir Gómez, fallecido en el año 2009, dejaba 2 hijos todavía menores de edad y en cuanto se admitió se violentó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque solo se publicó un edicto por treinta días, violentando principios de orden público como lo es la citación y la Juez al admitirlo solo lo hace en un Diario local y en una sola publicación violentando el proceso de esa manera, y solicita se restituyan sus derechos, y es obligación del Tribunal la citación de los herederos desconocidos y los edictos no pueden suplantarse por la citación personal, porque hay dos niños que no fueron citados, lo que debió hacer loa ciudadana Maribel Marchena fue intentar esa solicitud por ante el Tribunal de Protección; que presentó el escrito como jurisdicción voluntaria y no como una demanda, solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de admisión. Que esa señora sabia la existencia de la niña JOSCARLETH GUADALUPE, aunque al momento del fallecimiento del ciudadano Wladimir Gómez, no se había establecido la filiación paterna que la acción de amparo se presenta antes de los seis meses, que en esa acción la ciudadana MARIBEL MARCHENA solicita una declaración de unión concubinaria y en atención a que se han constatado la violación de derechos constitucionales ya que se debe demandar primeramente a los herederos conocidos y desconocidos; que la ciudadana Juez de primera Instancia admite la demanda violentando el debido proceso y solicita se anule dicha sentencia o se reponga la causa al estado de nueva admisión o declinatoria de la competencia . Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. SIKIU SUHAIL URDANETA, quien expuso “Después de escuchar los alegatos de la parte, esta Representación Fiscal ha observado una serie de vicios procedimentales como los que se ha constatado en el presente expediente con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en el que se establece que se deberá publicar un edicto para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de 60 días ni menor de 120 y que dicho edicto se fijara en el puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor circulación de la localidad por lo menos dos veces por semana durante 60 días y solicita se declare con lugar la acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional”; posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la tercera interesada, quien expuso: “escuchada la exposición de la abogada Jacqueline Morillo quiero hacer referencia a esa sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010, la cual quedó definitivamente firme le informo que es cierto la ciudadana MARIBEL MARCHENA es concubina del ciudadano WLADIMIR GOMEZ, desde el año 1992, que la niña Wlaimary nació en el año 199 y el niño Jesús nació en el año 1999 y que en las partidas de nacimientos el ciudadano WLADIMIR GOMEZ manifestó que tenía a los niños con su cónyuge y la trataba como tal; y que el Tribunal de Municipio se hizo por jurisdicción voluntaria una solicitud en la que se solicitó una declaración de unión de estable de hecho, la cual fue declarada; que la ciudadana MARIBEL MARCHENA solicitó ante el Tribunal de Protección la declaración de únicos y universales herederos tanto a sus hijos como a la niña JOSCARLETH GUADALUPE, por lo que mal puede decir que se la violentaron los derechos cuando ella la incluyó en dicha solicitud; que la querellante hizo oposición a esa solicitud y en fecha 25 de mayo el Tribunal le declara sin lugar dicha oposición porque había cosa juzgada; que la Sala Constitucional dictó una sentencia en enero de 2011, en la que le da una sentencia discrecional al Juez para librar los edictos y con la publicación de los mismos no se violó el debido proceso ni los derechos de la niña; que en la fecha de la admisión de la demanda no se había declarado la filiación por parte del tribunal de Protección; que el procedimiento contencioso fue el que se siguió ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil; que la presente acción de amparo se hizo en forma temeraria de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional que no se les violo el debido proceso, solicita se declare sin lugar la acción de amparo y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso no se declarara la nulidad de ningún acto si éste ha alcanzado su fin y los familiares de Wladimir Gómez reconocen como esposa del mismo a la ciudadana Maribel Marchena y la Sala Constitucional, la Sala de casación Civil y la Sala Social han establecido en jurisprudencias que el artículo 231 es opcional, que no se enteraron del juicio y no saben porque, porque fue un acto público; que una cosa es ser concubina y otra es ser hija; que con la declaratoria de concubina no se le esta violando el o derecho de la hija de la señora por lo que pise se declare sin lugar la presente acción de amparo, de conformidad con los artículos 26 de la constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. Se les concedió el derecho a replica, don la querellante expuso: “en primer lugar la presente acción de amparo no se esta discutiendo el fondo del asunto planteado, es decir, de la acción mero declarativa, lo que se discute es la violación al debido proceso tanto en la citación como en el proceso; que el Tribunal debió declarar la competencia ante el Tribunal de Protección; que el Juzgado Primero de Primera Instancia no debió admitirlo y así lo admitía debió ser con el debido proceso, que no se le dio el derecho a la niña Joscarleth de pronunciarse sobre la solicitud; que la citación por edicto es una formalidad esencial y necesaria en este proceso; que el Tribunal no tenía competencia porque todos los herederos son menores de edad; de conformidad con los artículos arriba mencionados solicitó se declare con lugar la acción de amparo; la tercera interesada expuso: ciertamente aquél no se discute el fondo pero de conformidad con el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia está definitivamente firme y tiene carácter de cosa juzgada; que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional no debe haber dilaciones indebidas ni formalismos inútiles y el Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía de los principios constitucionales y hay una gran cantidad de jurisprudencias que establecen que el artículo 231 le la discrecionalidad al Juez de cuantos edictos deben publicarse K; que no es la acción de amparo la vía legal para impugnar la sentencia, que la acción es temeraria por lo que solicita se declare sin lugar. Representación Fiscal no hizo uso a su derecho a replica. Finalizadas exposiciones de las partes este Tribunal abrió el proceso a pruebas y la querellante promovió como prueba la copia certificada integral de la causa llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, que desde el folio 17 al 156 ambos inclusive, hizo valer el acta de defunción del ciudadano WLADIMIR GOMEZ LOAIZA cursante al folio 56,donde se deja constancia de su identificación, fecha de defunción, indicios de la existencia de hijos menores de edad por lo que la Juez debió declinar la competencia, el auto de admisión donde se evidencia la forma de publicar el edicto que violenta el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010; partida de nacimiento de la hija de su representada, la que le otorga cualidad de hija; sentencia que cursa a los folios 159 y 160 que declara como hija del ciudadano WLADIMIR GOMEZ, a la niña Joscarleth y que la ciudadana Maribel Marchena estaba notificada del proceso de inquisición de paternidad; sentencia del Tribunal Superior de Protección; sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que consigna en este acto que declara inadmisible la acción propuesta por acción mero declarativa propuesta por otra tercera la cual se agregó a los autos. La representación Fiscal no promovió prueba; la tercera interesada promovió el contenido de las actas procesales del expediente que rielan del folio 17 al folio 150, discriminando una por una de las actuaciones allí contenidas, como prueba de que se siguió el procedimiento sin violación al debido proceso. También promovió el escrito dirigido al Juez de Protección a los folios 157 y 158; sentencia del tribunal Superior de Protección donde se deja establecido que debe ventilarse por vía contenciosa su cualidad de concubina; escrito presentado por ante este Tribunal que riela a los folios 198 al 200, donde solicita se le tenga como parte; sentencia N° 263 de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 2007; contenido de los artículos 257 y 26 de la Constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil; sentencias de la Sala Constitucional de febrero de 2008 y de la Sala de Casación Social enero de 2011 así como también consignó escrito constante de seis folios útiles el cual se agrego a los autos.
El tribunal admitió todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la consignada en ese acto por ser extemporánea en virtud de que el lapso para ello precluyó en la oportunidad de la interposición de la presente acción de amparo. En cuanto al contenido de diferentes normas y las jurisprudencias promovidas, se declararon inadmisibles por no constituir éstos medios probatorios.
En esa oportunidad, se reabrió el acto y se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con ligar la acción de amparo, con base a lo expuesto en la audiencia y las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia.
IV
Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, para dictar el texto integro de la sentencia, la suscrita Jueza, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Para lograr la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, la acción de amparo es el medio más idóneo, dada la brevedad del procedimiento y sus efectos suspensivos, por lo que el amparo contra sentencias es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. Tal doctrina construida por nuestro máximo Tribunal, desde la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido atemperada algunas veces o restringida por la Sala Constitucional de éste. En efecto, esta Sala ha aceptado, que frente a infracciones de orden legal, que lesionan un derecho constitucional, si el medio o recurso ordinario otorgado por la Ley no es más expedito y eficaz, frente al proceso de amparo, este es viable frente aquél.
Analizados los alegatos de la parte querellante así como de la Representación Fiscal y la tercera interesada en la audiencia, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: Que la querellante denunció como violentado el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso de su hija, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Representación Fiscal opinó que ciertamente en el presente caso habían sido vulnerados derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución; manifestando la tercera que en ningún momento el procedimiento seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual fue declarada con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria hubo violaciones al debido proceso. Ahora bien, de las pruebas aportadas en esta audiencia, esta sentenciadora pudo constatar que la actuación de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa signada con el N° 14.872-09, ciertamente constituyen una violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa de la niña Joscarleth Guadalupe Gómez Rodríguez, consagrados en el artículo 49 Constitucional, denunciado como vulnerado por la accionante en amparo.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (subrayado del Tribunal).

Se observa de las actas procesales al folio 71 el auto de admisión de la demanda mero declarativa de unión concubinaria lo siguiente:

… de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar por Edicto, a los Herederos desconocidos del Decujus JESÚS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA (sic), quienes se crean asistidos de algún derecho en el presente proceso, para que comparezcan por ante este tribunal, a darse por citados dentro del término de Treinta (30) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., vencidos el término de los Treinta (30) días continuos, continuos a partir de que conste en autos la publicación, fijados y consignación del Edicto ordenado. Vencido éste lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho Edicto se fijará en las Puertas del Tribunal y se publicará en el Diario “NUEVO DÍA” de mayor circulación de la localidad… (subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige que la Jueza querellada incurrió en violación del debido proceso cuando al admitir la demanda mero declarativa de declaratoria de la unión concubinaria presentada por la ciudadana MARIBEL MARCHENA TORRES, acordó emplazar por edicto a los herederos desconocidos del decujus Jesús Wladimir Gómez Loaiza, quienes se crean asistidos de algún derecho en el proceso para que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados dentro del término de treinta (30) días continuos, en horas de despacho, librando un solo edicto a ser publicado en un solo diario “Nuevo Día”, cuando según la citada norma ordena que el lapso de comparecencia sea en un lapso entre 60 y 120 días, a criterio del Juez; y la publicación deberá realizarse en dos periódicos locales de mayor circulación, y no en uno, durante sesenta días por lo menos, dos veces por semana, y no una sola vez, como lo ordenó la jueza a quo.
Al respecto, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:
… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
…omissis…
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y las consideraciones precedentes, se puede colegir con meridiana claridad de la jueza querellada incurrió en violación de los trámites procedimentales al ordenar la publicación del edicto en la forma como lo hizo, lo que conlleva a la violación no solo del derecho al debido proceso, sino también al derecho a la defensa, por cuanto los herederos desconocidos del de cujus JESÚS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA no tuvieron la oportunidad de enterarse a través de la publicación ordenada por la ley del procedimiento que podría afectarle sus derechos patrimoniales.
Por otra parte tenemos que, según sentencia N° 2006-000500 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de noviembre de 2008, se estableció el criterio con respecto a la aplicación del referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
En relación a la aplicabilidad y los supuestos de procedencia de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de esta Sala, donde se casó de oficio por reposición mal decretada, de fecha 24 de marzo de 2008, Fallo Nº RC-143, expediente Nº 2006-331, que remite a decisión N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2005-146, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en lo que respecta a la citación por edictos estableció lo siguiente:
“...En el presente caso, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem contiene un vicio de orden público que trajo como consecuencia una reposición mal decretada.
En efecto, observa la Sala que la decisión recurrida es una sentencia de reposición la cual, sin entrar a considerar los elementos de fondo del juicio de partición propiamente dicho, estableció lo siguiente:
…omissis…
De la anterior trascripción se evidencia que el Tribunal de Alzada, considerando que se había quebrantado por parte del a quo una disposición de orden público que garantizaba el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de aquellos que no habían sido llamados a tomar parte en el presente proceso, y a quienes correspondía estar en el mismo, declaró la nulidad del fallo apelado, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión y citación de aquellos herederos desconocidos.
En lo que respecta a la citación por edictos, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146, señaló lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

…omissis…

“Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano JOAO ABEL GONZÁLEZ, en su condición de único hijo del fallecido ABEL GONCALVES, contra la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

“…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana Albertina Pereira de Goncalves, de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: ABEL GONCALVES, C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre JUAN ABEL, mayor de edad, no deja bienes de fortuna…”.

Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano ABEL GONCALVES, fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, estableció, lo siguiente:

“…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”.

En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso Mery Pacheco Rivero contra Emilia Rodríguez de Pacheco, expediente N° 03-375, la Sala señaló:

“…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…

Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…”.

En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano ABEL GONCALVES, a saber, su hijo JOAO ABEL GONCALVES, hoy demandante, y la viuda, ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, hoy demandada por partición de herencia.
Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante Ismael Rivero León de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de los demandados como de la demandada para estar en juicio.
Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, cabe resaltar que aún cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado artículo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en ese caso nacería la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.

En razón de lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida infringió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia a su vez, el quebrantamiento de los artículos 15 y 211 eiusdem, al haber acordado dicho fallo una reposición indebida. Así se decide...”
De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.
Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el Juez de Alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que determina la improcedencia de esta denuncia por supuesta infracción de los artículos 15, 208, 231, 232, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por indefensión, al no ser procedente la reposición de la causa, y no existir un menoscabo del derecho de defensa de las partes. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que si bien es cierto en el libelo de demanda por acción mero declarativa la actora no indica quienes son los sucesores conocidos del ciudadano Jesús Wladimir Gómez Marchena, manifiesta que tuvo con ella dos (2) hijos, un niño, y un adolescente, pero no indica la existencia de la tercera hija, es decir, ciertamente no pudo la jueza a quo precisar de manera indefectible quiénes son los herederos conocidos del mencionado causante, razón por la cual se hacía necesaria la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto para la fecha de la interposición de esa demanda en septiembre de 2009, aún no existía sentencia definitivamente firme donde se declarara la filiación paterna de la niña Joscarleth Guadalupe Gómez Rodríguez, la cual fue dictada en fecha 20 de enero de 2010, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de esa niña le fueron vulnerados al no permitírsele conocer del juicio instaurado por la ciudadana MARIBEL MARCHENA TORRES, y hacerse parte a los fines de la defensa de sus derechos e intereses por parte de su representante legal; por lo que al no tener la jueza a quo la certeza de que los herederos Wlaymaris Josefina y Jesús Eduardo Gómez Marchena (hijos del de cujus) fuesen los únicos herederos conocidos, y ante la incertidumbre sobre la existencia de otro u otros herederos desconocidos se hacía impretermitible la publicación de los edictos, cuya publicación solo puede prescindirse cuando se tenga certeza de quiénes son los herederos conocidos. Adicionalmente a ello, tratándose de la acción mero declarativa de certeza de unión concubinaria, estamos en presencia de actos realizados en vida por el hoy de cujus Jesús Wladimir Gómez Marchena, por lo que en atención al criterio anteriormente citado, concluye quien aquí decide, que en ese caso era necesaria la publicación de los Edictos que efectivamente ordenó librar el Tribunal que conoció esa causa, pero en la forma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no en la forma como se ordenó en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2009, y así se establece.
Por otra parte, se observa que habiéndose indicado en el libelo de demanda la existencia de dos herederos conocidos como son la niña y el adolescente Wlaymaris Josefina y Jesús Eduardo Gómez Marchena respectivamente, el tribunal de la causa debió haber ordenado la citación de los mismos, o en todo caso declarar su incompetencia por la materia para conocer del asunto en vista de estar involucrados derechos de una niña y un adolescente; por lo que en este sentido, se puede constatar igualmente la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los mencionados herederos, por habérseles impedido tener conocimiento del asunto que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que incide directamente sobre sus derechos patrimoniales, pues en caso de declararse la existencia de la demandada comunidad concubinaria, ésta declaratoria afecta directamente su esfera patrimonial, en el entendido que su cuota parte en el acervo hereditario que eventualmente haya dejado su causante puede sufrir una disminución, y así se establece.
Siendo así, habiendo la accionante aportado pruebas de los hechos por ella denunciados como violatorios a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su hija, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas que invoca a su favor, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 10.706.543, asistida por la abogado JACQUELINE MORILLO; en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y se ordena reponer la causa N° 14.872-09 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, al estado de pronunciamiento sobre su admisión y así se decide.
TERCERO: Se EXONERA en costas dada la naturaleza de la acción.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/6/11, a la hora de las tres y vente de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 128-J-17-6-11.-
AHZ/MAP/yelixa.-
Exp. Nº 5019.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.